Decisión nº 2582 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte demandante: Z.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.375, domiciliada en Las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes.

    Apoderados Judiciales: Abogados M.Á.C.M. y KATHERINA D´ JESÚS CASTILLO CAMACHO, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.530.919 y V-17.889.903, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.590 y 136.588 respectivamente, domiciliados procesalmente en la urbanización Banco Obrero, calle F. cruce con calle B.N. 3-11.

    Demandados: Ciudadanos ISABEL DE GUERRA y SANTIAGO GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.576.539 y V-1.107.683, en su orden, domiciliada la primera en la calle Principal, A.R. cruce con calle M., Casa Nº 3-44 y el segundo en el sector Centro 58, 16, 32, 0, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio I. del estado L..-

    Motivo: Acción M.D..

    Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual).

    Expediente Nº 5375.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    La presente demanda fue presentada por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha diecinueve (19) de enero del año 2010, contentiva de una Acción Mero Declarativa formulada por los abogados MIGUEL ÁNGEL CASTILLO MARIÑO y K.D.J.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.J.S.M., en contra de los ciudadanos ISABEL DE GUERRA y SANTIAGO GUERRA GUERRA, todos debidamente identificados. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y en fecha veinte (20) de enero del año 2010, se le dio entrada bajo el Nº 5375.

    En fecha veintidós (22) de enero del año 2010, el Tribunal admitió la precitada demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada al acto de contestación de la demanda, así mismo se acordó librar la respectiva compulsa una vez que la parte interesada proveyese los fotostatos respectivos, a los fines de la práctica de la citación de los codemandados. Se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a fin de que informara sobre el último domicilio del precitado ciudadano.

    En fecha veintiséis (26) de enero del año 2010, los abogados M.Á.C.M. y KATHERINA D´ JESÚS CASTILLO CAMACHO, recibieron conforme, el edicto librado en fecha veintidós (22) de enero del año 2010, en la presente causa.

    En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2010, el abogado M.Á.C.M., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de tramitar de la citación de los demandados, la cual se proveyó mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año.

    En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, la ciudadana S.V., en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia de la fijación cartelaria de un ejemplar del edicto librado en fecha veintidós (22) en fecha veintidós (22) de enero del año 2010.

    En fecha seis (6) de abril del año 2010, los abogados M.Á.C.M. y KATHERINA D´ JESÚS CASTILLO CAMACHO, solicitaron al Tribunal oficiar lo conducente a la Oficina Regional Cojedes del Concejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informe sobre el último domicilio del ciudadano SANTIAGO GUERRA GUERRA, lo cual fue acordado por auto de fecha nueve (9) de abril del año 2010 y tal efecto se libró oficio Nº 05-343-161.

    En fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la compulsa haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección que indicara la parte actora, en solicitud de la ciudadana ISABEL DE GUERRA, no la pudo localizar.

    En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, los abogados M.Á.C.M. y KATHERINA D´ JESÚS CASTILLO CAMACHO, solicitaron la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento, en virtud de no haber sido efectiva la citación personal de la codemandada de autos ciudadana ISABEL DE GUERRA y por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2010, este Tribunal acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento, a los fines de la citación de la codemandada de autos ciudadana ISABEL DE GUERRA.

    En fecha ocho (8) de agosto del año 2010, el abogado M.Á.C.M., en su carácter de autos, recibió conforme cartel de citación librado por este juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2010.

    En fecha veinte (20) de septiembre del año 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-910 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo información requerida en cuando al domicilio del ciudadano SANTIAGO DESIDERIO GUERRA GUERRA, codemandado en este juicio. Por auto de esa misma fecha se agregó a las actas.

    En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010, el abogado M.Á.C.M., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación personal del codemandado de autos ciudadano SANTIAGO GUERRA GUERRA y por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, este Tribunal acordó la citación personal del codemandado ciudadano SANTIAGO GUERRA GUERRA. Se libró orden de comparecencia junto con recibo.

    En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, se recibió oficio ORE COJEDES/O/Nº 1181/2010 de esa misma fecha, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, remitiendo información requerida en cuando al domicilio del ciudadano SANTIAGO DESIDERIO GUERRA GUERRA, codemandado en este juicio y por auto de esa misma fecha se agregó a las actas.

    En fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la compulsa haciendo constar que habiéndose trasladado en solicitud del ciudadano SANTIAGO GUERRA GUERRA, no lo pudo localizar.

    En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, el abogado M.Á.C.M., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa consignada en fecha catorce (14) de diciembre del 2010 y en virtud del oficio emanado Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, peticionó a este juzgado, se librara despacho de citación y se comisionara suficientemente al Juzgado Distribuidor del municipio I. de la circunscripción judicial del estado L., a los fines de la práctica de la citación personal del ciudadano SANTIAGO GUERRA GUERRA.

    Por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año 2010, se libró despacho de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor del municipio I. de la circunscripción judicial del estado L., a los fines agotar la citación personal del ciudadano SANTIAGO GUERRA GUERRA. Igualmente, se acordó nombrar Correo Especial al abogado M.Á.C.M. y se ordenó entregar el respectivo oficio junto con despacho de citación. Una vez tomado el Juramento de Ley, la entrega se hizo efectiva tal como consta de acta de juramentación, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2010.

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la perención de la instancia.-

    Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del interesado tendente a trabar la litis, desde el día veintitrés (23) de diciembre del año 2010, fecha en que el abogado M.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.J.S.M., ambos plenamente identificados en actas, tomó juramento de Ley como correo especial y recibió la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del municipio I. de la circunscripción judicial del estado L., a los fines de practicar la citación del codemandado SANTIAGO GUERRA GUERRA (F.133), transcurriendo sobradamente más de un (1) año, excluyendo los lapsos de receso judicial y vacaciones judiciales, sin haber ejecutado ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, se verifica Prima Facie (A primera vista) el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente sucede en el presente caso. Así se advierte.-

    Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la L.J. judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el J. o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex J.; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó J. su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

    .

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

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    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de J., con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a J., otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

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    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, indudablemente, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H. La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (P.T., O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-

    Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por la parte demandante desde el día veintitrés (23) de diciembre del año 2010, fecha en que solicitó al Tribunal se le juramentara como Correo Especial y se le hiciera entrega del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado L., a los fines de la práctica de la citación personal del ciudadano SANTIAGO GUERRA GUERRA, jurando para ello la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario, petición esta que fue acordada en esa misma fecha, realizándose a tal efecto el acto de juramentación respectivo; evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año sin que haya cumplido con ningún acto del procedimiento tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que le establece la ley, siendo que la falta de actuación procesal es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN (Anual) en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentó la ciudadana Z.J.S.M., contra los ciudadanos ISABEL DE GUERRA y S.D. GUERRA GUERRA, todos identificados en actas. Así se declara.

    No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los primero (1º) días del mes febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. A.E.C.C.. (Fdo.) I.. (Hay un sello húmedo del Tribunal). La Secretaria Titular, Abg. S.M.V.R.. (Fdo.) I.. (Hay un sello húmedo del Tribunal). En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).- La Secretaria Titular, Abg. S.M.V.R.. (Fdo.) I.. (Hay un sello húmedo del Tribunal). Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, en San Carlos de Austria, a los primero (1º) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de la Independencia y 153º de la Federación.-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5375.

    AECC/SMVR/marcolina.-

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