Decisión nº 08.038-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Z.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.129.884.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Isabel Yánez Álvarez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.339.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos C.P.M. y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas 4.966.840 y 168.171, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.S.P. y A.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.557 y 9.879, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.01.2008 (f. 349) por el abogado J.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos C.P.M. y T.P.M., contra la decisión de fecha 20.12.2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana Z.J.M.R., contra los ciudadanos C.P.M. y T.P.M..

    En fecha 07.02.2008 (f. 366) , por distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó treinta (30) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente solicitud de a.c., mediante escrito suscrito en fecha 26.11.2007 (f. 2), por la ciudadana Z.J.M.R. asistida de abogado, contra los ciudadanos C.P.M. y T.P.M., por violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10.12.2007 (f. 304) admitió la presente solicitud de a.c. y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

    Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 13.12.2007 (f. 314) el Tribunal de la Causa fijó para el día viernes 14.12.2007, a las dos de la tarde (02:00 pm), la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la audiencia constitucional.

    En fecha 14.12.2007 (f. 320), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y del representante del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes en la presente pretensión, quienes expusieron lo que creyeron conveniente. Finalmente, el Tribunal fijó oportunidad para dictar decisión para dentro de los cinco (5) días siguientes.

    En fecha 20.12.2007 (f. 335) el Tribunal de la causa publicó la decisión mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de a.c..

    Mediante escrito de fecha 03.01.2008 (f. 349), la representación judicial de la ciudadana T.P.M., parte presuntamente agraviante apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 07.01.2008 (f. 360), ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la pretensión de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de las partes:

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      • Que en el año 1.983, inició una relación concubinaria con el ciudadano C.A.P.M., estableciendo su domicilio en la planta alta de la casa Nº 6, Nº Catastral 27-12, ubicada en la Calle Unión de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

      • Que para ese entonces la propietaria de la vivienda era la madre de su concubino, ciudadana T.P.M., quien vivía en la parte baja de la misma casa.-

      • Que durante la unión concubinaria nacieron sus dos hijos, de nombres C.L. y C.J..-

      • Que en fecha 23 de noviembre de 1.995, contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.P.M..-

      • Que el 11 de abril de 1.996, su cónyuge, C.A.P.M., compra la totalidad de la vivienda a su madre, T.P.M., según documento autenticado en la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 80, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo cual el mencionado bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal.-

      • Que en el documento de venta se constituyó un derecho de usufructo a favor de la vendedora.-

      • Que después de la compra del inmueble la vida en común resultó en una secuencia de actos de violencia física y verbal por parte de su esposo, en contra de ella y de sus hijos, que motivó a que en varias oportunidades efectuara denuncias ante la Fiscalía General de la República, terminando una de ellas en un procedimiento penal ante el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

      • Que como consecuencia de ello, su esposo y la madre de éste, maquinaron despojarla de la vivienda con actos de apariencia legal.-

      • Que en esa confabulación simulan una convención de comodato de fecha 30 de junio de 1.986, de la cual jamás tuvo conocimiento.-

      • Que sobre ese argumento la ciudadana T.P.M., utiliza los órganos de administración de justicia, para demandarla a ella y a su esposo, por cumplimiento de contrato de comodato por vencimiento del término, acción que conoció el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

      • Que una vez admitida la demanda y citadas las partes, su esposo convino y ella alegó la falta cualidad de la parte actora, por cuanto no era la propietaria del inmueble objeto del presunto comodato.-

      • Que una vez contestada la demanda, la parte actora desistió de la demanda, la cual fue homologada por el tribunal en fecha 2-11-2.006.-

      • Que su esposo y su madre tramaron dolosamente nuevamente la misma acción y el 23 de abril de 2.007, la ciudadana T.P.M. demanda el cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano C.A.P.M., ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción judicial, omitiendo totalmente su existencia como poseedora del inmueble.-

      • Que admitida la demanda, el demandado se da por citado, admite y conviene en la demanda.-

      • Que en fecha 21 de septiembre de 2.007, el tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda y ordena la entrega del inmueble.-

      • Que la parte demandada, se da por notificada y solicita la notificación de la parte actora. Notificadas las partes, en fecha 02 de agosto 2.007, el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, ordenando la entrega material del inmueble, librando mandamiento de ejecución.-

      • Que los presuntos agraviantes, ocultando maliciosamente su derecho de posesión y de propiedad sobre el inmueble, utilizan los órganos de administración de justicia para lograr su fraudulenta acción.-

      • Que el día 15 de octubre de 2.007, a las 8:30 de la mañana, el Juzgado Ejecutor de Medidas se presentó a las puertas de su vivienda en la cual lo esperaba el ciudadano C.P., en un ejercicio engañoso, haciéndole ver que él vivía allí, cuando lo cierto es que él vivía en la parte de abajo del inmueble con su madre.-

      • Que ante la impotencia de ejercer sus derechos frente a la juez ejecutora, quien a su decir, mantuvo una conducta altanera, se ejecutó la medida de desalojo y fueron expuestos ella y sus hijos al escarnio público al ser puestos en la calle.-

      • Que en virtud de que existió un concierto de voluntades y colusión entre los agraviantes para despojarla de su vivienda por medios legales aparentes, demuestran una violación del orden público de las buenas costumbres y de principios fundamentales de la Constitución, al utilizar la administración de justicia para obtener una sentencia forjada, por lo que recurre en amparo por fraude procesal, solicitando el amparo sobre sus derechos y de sus hijos de seguir ocupando la casa de la cual fueron desalojados; que se declare la nulidad de la sentencia y de la medida de entrega material acordada y practicada, y sea restituida en su vivienda.-

      ** Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:

      La parte presuntamente agraviante no compareció al acto de audiencia constitucional, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha de presumirse la aceptación de los hechos.

    3. De las aportaciones probatorias.

      a.- De la parte presuntamente agraviada.

      * Recaudos anexos a la solicitud de A.C..

    4. Partida de nacimiento de C.L.P.M., expedida en fecha 03 de febrero de 1.999, por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Acta 714, año 1.985.

      Tratándose de un documento público, la referida partida de nacimiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano C.L. es hijo de la accionante y del ciudadano C.J.P., uno de los reclamados. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Partida de nacimiento de C.J.P.M., expedida en fecha 03 de enero de 2.002, por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Acta 1.692, folio 116 vto., año 1.991.

      Tratándose de un documento público, la referida partida de nacimiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano C.J. es hijo de la accionante y del ciudadano C.J.P., uno de los reclamados. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Original del acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.P. y Z.M.R., celebrado en fecha 23.11.1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de un documento público promovido en original, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos C.J.P. y Z.M.R. contrajeron matrimonio en fecha 23.11.1995. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Copia certificada del contrato de venta celebrado entre la ciudadana T.P.M., y el ciudadano C.J.P.M., sobre un inmueble constituido por una casa la cual ocupa terreno de propiedad municipal, que se encuentra ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Calle Unión de los Magallanes de Catia, Número 6. Dicho documento fue autenticado en fecha 11.04.1996 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 80, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, y que aún cuando no cumpla con todas las solemnidades para acreditar propiedad, surte efecto interpartes suscribientes. En consecuencia, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana T.P.M. dio en venta al ciudadano C.J.P.M. el inmueble donde se encontraba viviendo la accionante. ASI SE DECLARA.

    8. Copia del expediente F129-0822-05 de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Área Metropolitana de Caracas.

    9. Copia certificada de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos C.J.P. y Z.M.R., y de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14.08.2006 por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    10. Copia del expediente N° 6687/06 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesto por la ciudadana T.P.M. contra los ciudadanos C.J.P. y Z.M.R..

    11. Copia del expediente N° AP-V-07-507 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato seguido por T.P. contra C.P.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      1. De la parte querellada.

      La parte presuntamente agraviante no promovió pruebas.

    12. Del fraude procesal.

      En el caso bajo análisis, se evidencia que se ha denunciado un fraude procesal en perjuicio de la quejosa, por parte de los ciudadanos C.P.M. y T.P.M., por cuanto a su decir, dichos ciudadanos simularon un juicio de cumplimiento de contrato de comodato, con el objeto de desalojarla del inmueble ubicado en la Calle Unión de los Magallanes de Catia, Número 6, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, que ocupa en su condición de poseedora y copropietaria sin ser llamada al proceso, lo cual lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.

      En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en a.c. es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.

      Al respecto, nuestro M.T.C., mediante sentencia del 04.08.2000, caso Onsana C.A. en amparo, señaló lo siguiente:

      La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella —debido a las formalidades cumplidas— nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c..

      Este criterio lo reafirma en sentencia N° 226, de fecha 17.02.2006 de la Sala Constitucional, cuando expresa:

      “En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

      Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

      Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

      Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de a.c., salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

      Esta ha sido la regla, pero toda regla tiene su excepción y así ha dicho la misma Sala:

      Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

      En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

      En el presente caso, no obstante la precedente declaratoria de inadmisibilidad de la intervención de terceros, quienes denunciaron que el referido juicio de tercería fue concertado y lesionó derechos de propiedad de terceros extraños a dicho proceso, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa inmediatamente a analizar la existencia o inexistencia de fraude procesal en el mencionado juicio de tercería, a cuyo efecto se a.e.t.s.v. probatorio por no haber sido impugnadas, las copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes al referido procedimiento de tercería incoado por Héctor Lugo Felice

      .

      Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia de reciente data, cuando expresa:

      Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

      Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la consecuente inadmisibilidad del amparo.

      Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio.

      En el caso que se examina, el Juez de la sentencia objeto de apelación declaró la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, del que fueron víctimas los querellantes porque a su juicio, existían elementos probatorios y circunstancias suficientes para ello, tales como: i) Que en el juicio no hubo contención entre las partes quienes llegaron a una transacción producto de la cual obtuvieron el desalojo o desocupación de un inmueble por partes de unos terceros ajenos al mismo, ii) Que la parte demandada allanó el camino al remate a la parte actora cuando convino en la publicación de un solo cartel y en avalúo del bien; iii) Que el demandante y la demandada viven juntos en una misma dirección y procrearon hijos; iv) que fue la parte demandada quien solicitó la certificación de gravámenes que luego consignó el demandante para la demostración de la propiedad sobre el inmueble; v) Que, cuando se ejecutó la medida, el inmueble se encontraba en posesión de los supuestos agraviados; vi) Que lo “lógico y natural era que la deudora, hubiera dado en pago el inmueble al acreedor en forma extrajudicial, ya que no existía contención entre las partes”.

      Esta Sala, luego de análisis atento de dichas probanzas acoge la motivación del Juez que dictó la sentencia objeto de la apelación y coincide con su criterio en cuanto a que las mismas demuestran, de forma inequívoca, la existencia de fraude procesal al que fueron víctimas los quejosos en el juicio que siguió el ciudadano .... contra la abogada ..., por cobro de bolívares (vía intimación, y que, por vía de consecuencia, se les vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juzgado Supuesto agraviante omitió todo análisis en cuanto a los alegatos y pruebas que estos aportaron en la incidencia que surgió en la fase de ejecución de dicho juicio (....)

      (Sentencia del 26.03.2003, de la Sala Constitucional. T.S.J. Exp. No. 02-0826 y 02-1220. Sent. N° 621)

      Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, la Sala Constitucional sostiene la posibilidad de tratar el punto del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción, aunque la vía idónea para el planteamiento y resolución de la misma sea la vía ordinaria, señalando además que, puede el Juez aun de oficio declararla.

      Ahora bien, considera este Juzgador que, cuando por vía del a.c. se denuncia “fraude procesal”, el juez constitucional no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, sino que debe revisar (i) que hay una relación materno filial entre demandante y demandado en el juicio que se cuestiona; (ii) que hay una declaratoria de divorcio proferida por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.08.2006 (f. 144); (iii) que hay constancia de actos de violencia del cónyuge contra su mujer; (iv) la señora Peñaloza interpone una acción de cumplimiento de contrato de comodato el 13.07.2006 (f. 147) contra la accionante y su exconyuge reclamado, por ante el Juzgado Quinto de Municipios, la cual es desistida luego del alegato de falta de cualidad por no ser propietaria del inmueble. Este desistimiento fue homologado el 02.11.2006 (f. 210); (v) que el 23.04.2007 (f. 233) –escasos tres meses de haber intentado la anterior demanda- la ciudadana T.P.M. –madre- interpone acción de cumplimiento del mismo contrato de comodato, por ante el Juzgado Séptimo de Municipios, esta vez sólo contra su hijo C.P., quien en la contestación admite los hechos demandados. Declarada con lugar la pretensión se da por notificado y solicita la notificación de la parte actora, ejecutándose la entrega material y desalojando a la hoy quejosa, con la extraña nota de que en la entrega material, no se deja constancia el entonces demandado no traslada bienes; (vi) que del juicio que se denuncia realizado de manera fraudulenta no fue citada la hoy denunciante, quien debe ser legitimada pasiva en su condición de cónyuge o excónyuge con derechos en la propiedad; y (vii) que en la presente acción de amparo el apoderado de los denunciados como agraviantes sean los mismos abogados: J.S.P. y A.A.R..

      Son muchos los elementos, que permiten formar la convicción de este juzgador, que el juicio de cumplimiento de contrato de comodato seguido por la ciudadana C.T.P. contra el ciudadano C.P., por ante el Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial (exp. Nº 2007/507 nomenclatura de ese tribunal), fue adelantado de manera fraudulenta, a espaldas de la hoy quejosa, por lo que se impone en resguardo del derecho a la defensa y garantías del debido proceso, declararlo INEXISTENTE. ASI SE DECIDE.

      En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones procesales adelantadas en dicho juicio, incluida la entrega material realizada en ejecución de sentencia y se restituye a la actora, ciudadana Z.M.R., en todos sus derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Unión de Los Magallanes de Catia Nº 6 (ahora 27-12), Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.01.2008 (f. 349) por el abogado J.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos C.P.M. y T.P.M., contra la decisión de fecha 20.12.2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos Z.J.M.R., contra los ciudadanos C.P.M. y T.P.M., y consecuentemente, inexistente el juicio de cumplimiento de contrato de comodato seguido por la ciudadana C.T.P. contra el ciudadano C.P., por ante el Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial (exp. Nº 2007/507 nomenclatura de ese tribunal).

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Z.J.M.R., contra los ciudadanos C.P.M. y T.P.M., todos identificados a los autos. Y, en consecuencia, NULO DE TODA NULIDAD el juicio de cumplimiento de contrato de comodato seguido por la ciudadana C.T.P. contra el ciudadano C.P., por ante el Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial (exp. Nº 2007/507 nomenclatura de ese tribunal), incluida la entrega material realizada en ejecución de sentencia y se restituye a la actora, ciudadana Z.M.R., en todos sus derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Unión de Los Magallanes de Catia Nº 6 (ahora 27-12), Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte agraviada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 193° y 149°.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JAN CABRERA

Exp. N° 08.9983

Definitiva/A.C.

Materia: Civil

FPD/fc/jc

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

El Secretario Temp.,

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