Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Z.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.129.884.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.339.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.P.M. y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 4.966.840 y 168.171 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.S.P. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.557 y 9.879, respectivamente.-

MOTIVO: A.C..-

Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo por fraude procesal que interpusiera la presunta agraviada, mediante el cual denunció las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, Democrático, y a la garantía del debido proceso al derecho a la legitima defensa, y como consecuencia la comisión de un fraude procesal en su contra.-

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se admitió el presente recurso extraordinario y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la representante de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Practicada la notificación personal de los presuntos agraviantes, y de la representación del Ministerio Público a través del Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo, el día 13 de diciembre de 2.007 el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 14-12-2.007, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 14 de diciembre de 2.07, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, consigna escrito mediante el cual hace consideraciones sobre la inhibición y solicita a quien suscribe el presente fallo que se inhiba de conocer del presente asunto constitucional.-

Mediante auto de esa misma fecha, 14-12-2.007, se establece que la irrespetuosa solicitud efectuada por el abogado que representa a la parte presuntamente agraviante, es improcedente, en virtud de que no existe causal para ello, y de la barahúnda en los conocimientos técnicos jurídicos de los cuales hace gala el representante judicial de la parte a quien se le atribuyen las presuntas lesiones constitucionales, al confundir inhibición con recusación.-

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y su apoderada judicial; de la ausencia de la parte presuntamente agraviante; y, la presencia de la fiscal 87º del Ministerio Público, recogiéndose lo expuesto por ellos en el derecho de palabra que les fue concedido. Asimismo, el Ministerio Público, solicitó se le otorgaran 48 horas para consignar escrito de la opinión fiscal, lo cual le fue concedido.-

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en el año 1.983, inició una relación concubinaría con el ciudadano C.A.P.M., estableciendo su domicilio en la planta alta de la casa Nº 6, Nº Catasttral 27-12, ubicada en la Calle Unión de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Que para ese entonces la propietaria de la vivienda era la madre de su concubino, ciudadana T.P.M., quien vivía en la parte baja de la misma casa.-

Que durante la unión concubinaria nacieron sus dos hijos, de nombres C.L. y C.J..-

Que en fecha 23 de noviembre de 1.995, contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.P.M..-

Que el 11 de abril de 1.996, su cónyuge, C.A.P.M., compra la totalidad de la vivienda a su madre, T.P.M., según documento autenticado en la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 80, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo cual el mencionado bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal.-

Que en el documento de venta se constituyó un derecho de usufructo a favor de la vendedora.-

Que después de la compra del inmueble la vida en común resultó en una secuencia de actos de violencia física y verbal por parte de su esposo, en contra de ella y de sus hijos, que motivó a que en varias oportunidades efectuara denuncias ante la Fiscalía General de la República, terminando una de ellas en un procedimiento penal ante el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Que como consecuencia de ello, su esposo y la madre de éste, maquinaron despojarla de la vivienda con actos de apariencia legal.-

Que en esa confabulación simulan una convención de comodato de fecha 30 de junio de 1.986, de la cual jamás tuvo conocimiento.-

Que sobre ese argumento la ciudadana T.P.M., utiliza los órganos de administración de justicia, para demandarla a ella y a su esposo, por cumplimiento de contrato de comodato por vencimiento del término, acción que conoció el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Que una vez admitida la demanda y citadas las partes, su esposo convino y ella alegó la falta cualidad de la parte actora, por cuanto no era la propietaria del inmueble objeto del presunto comodato.-

Que una vez contestada la demanda, la parte actora desistió de la demanda, la cual fue homologada por el tribunal en fecha 2-11-2.006.-

Que su esposo y su madre tramaron dolosamente nuevamente la misma acción y el 23 de abril de 2.007, la ciudadana T.P.M. demanda el cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano C.A.P.M., ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción judicial, omitiendo totalmente su existencia como poseedora del inmueble.-

Que admitida la demanda, el demandado se da por citado, admite y conviene en la demanda.-

Que en fecha 21 de septiembre de 2.007, el tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda y ordena la entrega del inmueble.-

Que la parte demandada, se da por notificada y solicita la notificación de la parte actora. Notificadas las partes, en fecha 02 de agosto 2.007, el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, ordenando la entrega material del inmueble, librando mandamiento de ejecución.-

Que los presuntos agraviantes, ocultando maliciosamente su derecho de posesión y de propiedad sobre el inmueble, utilizan los órganos de administración de justicia para lograr su fraudulenta acción.-

Que el día 15 de octubre de 2.007, a las 8:30 de la mañana, el Juzgado Ejecutor de Medidas se presentó a las puertas de su vivienda en la cual lo esperaba el ciudadano C.P., en un ejercicio engañoso, haciéndole ver que él vivía allí, cuando lo cierto es que él vivía en la parte de abajo del inmueble con su madre.-

Que ante la impotencia de ejercer sus derechos frente a la juez ejecutora, quien a su decir, mantuvo una conducta altanera, se ejecutó la medida de desalojo y fueron expuestos ella y sus hijos al escarnio público al ser puestos en la calle.-

Que en virtud de que existió un concierto de voluntades y colusión entre los agraviantes para despojarla de su vivienda por medios legales aparentes, demuestran una violación del orden público de las buenas costumbres y de principios fundamentales de la Constitución, al utilizar la administración de justicia para obtener una sentencia forjada, por lo que recurre en amparo por fraude procesal, solicitando el amparo sobre sus derechos y de sus hijos de seguir ocupando la casa de la cual fueron desalojados; que se declare la nulidad de la sentencia y de la medida de entrega material acordada y practicada, y sea restituida en su vivienda.-

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación de la parte presuntamente agraviante, no compareció a efectuar el descargo de los hechos que se le imputan en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que no hay argumentos en contrario a la pretensión de la parte presuntamente agraviada.-

III

LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó en su escrito que en principio es un juicio ordinario la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, y que no obstante se debería analizar cada caso en particular a los fines de verificar, si de los autos se desprende suficiente material que haga posible dicha presunción, o cuando surgieran elementos probatorios suficientes que determinen la existencia del fraude procesal.

Indicó que encontrándose plenamente comprobada la existencia de un ardid procesal entre las partes, con el único propósito de obtener el desalojo de la agraviada con sus hijos, dicho juicio debía ser declarado nulo por este tribunal constitucional, afirmando que se evidenciaba la utilización del mismo con fines distintos a los que constituye su naturaleza.

Concluyó solicitando que la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Z.J.M.R., debía ser declarada con lugar.

IV

Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, a.e.p.c., este juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la misma está dirigida en contra de una actuación de particulares cuyos derechos se encuentran dentro de la esfera de la competencia de este tribunal judicial.-

Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este tribunal la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.-

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.-

Establecido lo anterior corresponde a este tribunal hacer el análisis del fondo de la materia constitucional que ha sido sometida a su conocimiento, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, advierte este tribunal constitucional que la parte presuntamente agraviante, ni su representante judicial comparecieron al acto en el cual se llevó a cabo la audiencia constitucional, por lo que tal incomparecencia tiene como efecto lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, vale decir, la aceptación de los hechos imputados o señalados como objetos de la protección constitucional solicitado.-

En efecto, en sentencia Nº 07 de fecha 1-2-2.000, la Sala Constitucional, estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

El artículo 23 referido, señala que:

La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados

.-

Ahora bien, en la sentencia antes mencionada, la Sala Constitucional, equipara los efectos de la falta de informes a la falta de comparecencia del presunto agraviante a la exposición oral y pública, de manera que, la consecuencia de tal incomparecencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a argüir sus alegatos y defensas implica la aceptación tácita de los hechos señalados por la parte agraviada como infringidos. Así se precisa.-

También ha establecido la jurisprudencia que dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.-

En ese sentido observa el tribunal, que se denuncia un fraude procesal en perjuicio de la presunta agraviada, ciudadana Z.M., por parte de los presuntos agraviantes ciudadanos C.P.M. y T.P.M., en razón a que crearon una situación procesal inexistente, fundamentada en una acción de cumplimiento de contrato de comodato, con el objeto de desalojarla del inmueble ubicado en la Calle Unión de los Magallanes de Catia, Nº 6 (ahora 27-12), Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), que ocupa en su condición de poseedora y copropietaria sin ser llamada al proceso, lo cual lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.-

El M.T. de la Republica ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero.

Ha indicado que el fraude procesal puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas en concierto por dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. También ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que en los casos de fraude procesal, se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pudieran ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, y sus fines no son la resolución de una litis sino buscar el perjuicio de uno de los litigantes o de un tercero.-

Ahora bien, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Urbanización Colinas Cerro Verde, C.A., contra el fallo pronunciado en fecha 2 de Marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2749, se estableció que el a.c. por fraude procesal, procede únicamente cuando el juicio hubiera concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden.-

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiéndose realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cumplimiento de contrato de comodato a la cual se refiere la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana T.P.M. en contra del ciudadano C.P.M., cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellos. Así se establece.

Igualmente, observa este Tribunal que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, y que dio origen a la entrega material del inmueble que ocupaba la accionante en amparo, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de un contrato de comodato suscrito entre los hoy denunciados como presuntos agraviantes; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.

Así pues, se observa que el apoderado del ciudadano C.P.M., una vez citado éste de la demanda interpuesta por la ciudadana T.P.M., mediante escrito de contestación a la demanda, admite el contrato de comodato, niega que se quiera quedar con el inmueble y solicita que el tribunal le dé un plazo para adquirir un crédito y comprar una vivienda. Asimismo, abierto el juicio a pruebas no promovió prueba alguna dentro del lapso de pruebas.-.

Resalta, entre otras cosas, el hecho que dictada la sentencia que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto de ese juicio y que está referido a las denuncias que aquí se hacen, que es el propio demandado quien se da por notificado de la sentencia dictada fuera del lapso y solicita la notificación de la parte actora, cuando lo lógico y natural es que sea lo contrario lo que sucede en estos casos.-

Si a lo anterior agregamos la existencia de otro procedimiento de cumplimiento de contrato de comodato, que interpusiera la ciudadana T.P.M., en contra de los ciudadanos C.P.M. y Z.M., ante el juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que terminó por desistimiento de la demanda que efectuara la parte actora en ese juicio, antes de que se interpusiera la que conoció y sustanció el Juzgado Séptimo de Municipio; conlleva a presumir que la administración de justicia estaba siendo utilizada para fines impropios. Así se establece.

De forma que esta circunstancia, es decir, la falta de contención en el primero de los juicios analizados y la circunstancia deliberada de la exclusión de la agraviada hoy en amparo en esa demanda, significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar a los ocupantes de la planta alta de la casa Nº 6, Nº Catastral 27-12, ubicada en la Calle Unión de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el artificio de una entrega material, en un juicio donde el parentesco de la actora y demandado parece evidente T.P.M. y C.P.M..-

Además se observa que los abogados que asisten al ciudadano C.J.P., en fecha 30 de noviembre de 2.006, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los abogados J.S.P. y A.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.557 y 32.932, respectivamente, tal y como consta en el folio 62; quienes fungieron en el juicio por cumplimiento de contrato como apoderados de la ciudadana T.P.M., tal y como consta en las actas de expedientes, a saber folio 239 del expediente. Por tanto este es otro indicio del fraude procesal que se ha evidenciado de los autos.

De modo que, considera este tribunal constitucional que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo hecho a la ciudadana Z.M. y sus hijos, del inmueble que ocupaba como poseedora y presunta copropietaria del mismo.-

Así las cosas, debe esta juzgadora destacar que se desvirtúan los f.d.p., plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.

Se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, cuya falsedad se desprende claramente de autos, para obtener una sentencia favorable en detrimento de los derechos y garantías procesales y constitucionales de una de las partes.

Ha sostenido la Sala Constitucional, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”. Además, ha expresado que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: J.A.G. y otros).

Este tribunal en sede constitucional, debe resaltar que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Ahora bien, los hechos antes narrados llevan a la convicción de que, propiamente, no existe cosa juzgada en el referido juicio de cumplimiento de contrato de comodato, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención del desalojo de la presunta agraviada, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de ésta.

Asimismo, a mayor abundamiento y en cuanto a la atacabilidad de la cosa juzgada aparente, resulta oportuno traer a colación un fallo sumamente ilustrativo producido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 09 de noviembre del 2004, en el expediente N° 03-223, en el que se estableció:

“…Ahora bien, en la etapa de ejecución, es decir, al momento de realizar la partición de los bienes integrantes de la herencia, previa solicitud de los demandantes tanto el a quo como el ad quem recurrido, señalaron que el demandado, actuando conjuntamente con su apoderado judicial, abogado P.L.P.M. y su legítima hija Evamig M.I.R., realizaron actos y negociaciones fraudulentas, a través de los cuales traspasaron los bienes integrantes de la herencia cuya partición se había ordenado, con la finalidad de impedir que se ejecutara la sentencia definitivamente firme que ordenó la partición de dichos bienes entre los herederos de la sucesión Idrogo Barberii.

Tal como claramente se observa de la breve narración de los hechos, el sentenciador de Alzada lejos de violentar o infringir la inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada con que está revestida la sentencia definitivamente firme que ordenó la partición de los bienes integrantes de la sucesión Idrogo Barberii, procura su protección y ejecución al declarar la nulidad de los actos y negociaciones realizadas por el demandado y su hija, con el auspicio de su abogado, que a su juicio son fraudulentos, pues van en detrimento de los co-herederos accionantes.

Finalmente cabe señalar que existe un sector de la doctrina e incluso jurisprudencial que sostienen que el procedimiento de a.c. no es la vía idónea para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, la Sala Constitucional en fallo Nº 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:

…aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

Aplicando los criterios precedentemente transcritos parcialmente al caso que nos ocupa, debe impretermitiblemente esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO se llevara ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por evidenciarse actuaciones que atentan contra la probidad y lealtad de las partes, en razón de la actuación en concierto entre madre T.P.M. e hijo C.J.P.M., en perjuicio de la ciudadana T.J.M.R., todo por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana Z.J.M.R. contra los ciudadanos T.P.M. y C.P.M., identificados al inicio de este fallo.-

Por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA INEXISTENCIA DEL PROCESO relativo a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana T.P.M., contra el ciudadano C.P.M., que cursa bajo el Nro. AP31-V-2007-000507. Igualmente y con base en la declaratoria de inexistencia antes expuesta, se DEJA SIN EFECTO la medida de entrega material ejecutada en fecha 15 de octubre de 2.007 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se acuerda la restitución de los derechos que la recurrente en amparo, ciudadana Z.J.M.R., tenía para el momento de la interposición de la demanda cuyo juicio hoy es declarado inexistente, esto es la RESTITUCIÓN INMEDIATA en el inmueble ubicado en la Calle Unión de los Magallanes de Catia, Nº 6 (ahora 27-12), Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital).

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 20-12-2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.-

La Secretaria.

Exp. 45.117

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