Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRicardo Hecker Puterman
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 27 de julio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE No 2985-06

PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.C., actuando en su carácter de Defensora del acusado N.J.P.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, a cargo de la Abogada A.R.D.S., y los Escabinos N.B.D.T. y D.T., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de marzo de 2006; 20 de marzo de 2006; 21 de marzo de 2006 y 23 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN y MULTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA UTILIDAD PROCURADA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha, en perjuicio de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA), e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: N.J.P.A., Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 4 de diciembre de 1959, de estado Civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de M.P. (V) y de G.A. (V) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.091.046, residenciado en Caricuao, Urbanización R.P., Bloque 4, Apto. E-35, UD-9.

    DEFENSA: Abogada Z.C..

    VICTIMA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA).

    FISCAL: Dra. E.H.D.D., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 21 de abril de 2006, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 13 de marzo de 2006; 20 de marzo de 2006; 21 de marzo de 2006 y 23 de marzo de 2006, por la Abogada A.R.D.S., Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 258 al 362 de la quinta pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

    “ (…) El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano N.J.P.A. es el previsto y sancionado en el artículo 64 derogado; a saber, si el Acusado es autor culpable y responsable del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la derogada ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio Público (hoy artículo 72 de la ley contra la Corrupción) en perjuicio de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A LA DOCTRINA Penal en general, coincide en definir el delito como: “UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”, Así tenemos que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuando con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, por órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta. En tal sentido tenemos que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio público (hoy artículo 72 d e.L. contra la Corrupción) que contienen la descripción de la conducta denominada LUCRO DE FUNCIONARIO O DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, es del siguiente tenor. (…)Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por LAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos EXPERTOS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quienes ratificaron las experticias que suscribieron; y las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.P., J.L.Q.S. Y S.M.G.H., aunado a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente incorporadas por su lectura al debate, recibidas y debatidas debidamente en el Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano N.J.P.A. y celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 62 de la Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio Público (hoy artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción) que contienen la descripción de la conducta correspondiente al delito denominado LUCRO DE FUNCIONARIO O DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha del 29 de Enero de 2.001 al 02 de Febrero de 2.001, cuando el Ciudadano Acusado N.J.P.A., quien se desempeñaba como Abogado de la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícolas CASA, realizó viaje de trabajo, ordenando por la mencionado Empresa, a Ciudad Bolívar, el cual generó gastos de viajes, los cuales fueron justificados por el mencionado Acusado con Facturas y recibos, que a la Empresa Corporación de abastecimiento Y Servicios Agrícolas, S.A. le despertaron dudas y las cuales al ser verificadas por Expertos Contable y en Grafotécnica, adscritos al centro de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, resultaron muchos de esas facturas y recibos presentados tener una procedencia irregular, por cuanto su origen no era el legitimo. Y los cuales, una vez que el acusado osó presentarlos a la Empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A para justificar los gatos del viaje de trabajo realizado a Ciudad Bolívar, a lo cual estaba obligado, generó la conformación del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO O DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por el cual fue imputado por la vindicta Pública, utilizando para ello como medio de comisión las Facturas y recibos de origen irregular, y por ende ilegitimo, Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el supuesto legal contenido en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio Público (hoy artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción), dado que el ciudadano N.J.P.A., valiéndose de unas facturas y Recibos de origen irregular, y por ende ilegitimo, presentó justificación de gatos de viáticos, por viaje de trabajo a Ciudad Bolívar, ante la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S:A., a la cual estaba obligado, generándose a su favor un provecho injusto en perjuicio ajeno, con lo cual tenemos cumplido el Primer Elemento en que la teoría del Delito divide el hecho punible. LA TIPICIDAD, con lo que se afirma que la acción desplegada por el Acusado en mención es TÍPICA. Seguidamente, procede el análisis de LA ANTIJURIDICIDAD y encontramos que LA ACCIÓN TÍPICA en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, el bien jurídico legalmente tutelado, como lo es la Propiedad de la Empresa Corporación de abastecimiento y servicios Agrícolas, S.A.A., lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de TÍPICA es ANTIJURÍDICA. En relación con LA CULPABILIDAD, observamos que no fue señalada ingesta de alcohol, por parte del acusado, para el momento de los hechos y por cuanto, tal situación no fue objeto de debate, así como tampoco que el mismo padeciera de enfermedad mental alguna temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de factura; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano N.J.P.A., en el momento del hecho actuó de manera conciente y libre. Asi mismo es evidente que la actuación del referido Acusado, estuvo dirigida por la voluntad de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, en contra de la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.a cuando utilizó facturas y recibos de procedencia irregular, y, por ende, ilegitima, para justificar los gastos de viáticos, por vieja de trabajo realizado a Ciudad de Bolívar, por órdenes de la Empresa antes mencionada; lo que equivale a decir, que el ciudadano N.J.P.A., actuó de manera dolosa y que, por tanto, su acción TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión del delito por el cual fue Acusado por la Vindicta Pública. En consecuencia, comprobado como se encuebntra que el ciudadano N.J.P.A. es AUTOR, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO O DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la derogada ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción); por el cual presentó FORMAL ACUSACIÓN en su contra la FISCALÍA 22° (encargado) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de Derecho para condenar al Ciudadano N.J.P.A., por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Folios 258 AL 359 V Pieza ).

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA

    En escrito interpuesto en fecha 18 de mayo de 2006, ante el Juzgado en Funciones de Juicio en tiempo oportuno, la Abogada Z.C., en su carácter de Defensora del acusado N.J.P.A., interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente:

    “…CAPITULO II DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS ILEGALMENTE OBTENIDAS. Con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la Sentencia recurrida por estar fundada en pruebas obtenidas ilegalmente. En efecto, el único aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá apreciarse como prueba, la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. A este respecto señalamos lo siguiente: N.P., era funcionario de la Corporación de abastecimiento Servicios Agrícolas CASA, en razón de sus funciones, s ele otorgó la suma de 300.000,00Bs (F. 40, p.I) a los fines de cubrir gatos en la comisión a realizar en la ciudad de Puerto Ordaz, entre el 29 de enero de 2001 y el 02de febrero de 2001. realizada la comisión, rindió cuenta del pago de dicha suma, consignó 37 recibos a través de los cuales justificó los gastos de transporte, por el desplazamiento desde caracas al Aeropuerto de Maiquetía, de Maiquetía a la ciudad de puerto Ordaz; en la ciudad de Puerto Ordaz; desde ésta Al Aeropuerto de Maiquetía y de allí a caracas y devolvió un excedente mediante Cheque de Gerencia librado el 7 de febrero de 2001, a favor de CASA, por la suma de 91.500,00Bs., (F.41 y 16 P.I) El 10 de abril de 2001, egresó N.P. de LA CASA, por culminación del contrato, como se evidencia del folio 20 de la primera pieza. Luego de una seri de conversaciones, en fecha 06 de agosto de 2001, solicitó el recálculo de sus prestaciones. (F.14, p.I) y el 03 de septiembre de 2001, la Contraloría Interna, solicitó a la Unidad de Averiguaciones Administrativas, se abriera una Averiguación Administrativa, con ocasión, a la rendición de cuentas que en febrero había presentado N.P.. Así, in audita parte se inició la investigación, desde el año 2001, El 10 de febrero de 2002, el Ministerio Público mediante auto, dio inicio de la averiguación penal y prosiguió la investigación in audita parte; del único investigado, a pesar que sabía su dirección y teléfono, como se evidencia del folio 156 de la primera pieza, en la Oferta de Servicios de N.P.. Y después de tres (3) años de investigación, el 02 de abril de 2004, decidió citarlo en su oficina, ubicada de sana Francisco a Sociedad, edificio magdalena, piso 2 N° 28, en caracas, cuando lo ubicó (F.96,97 y 98 p.II) El 12 de mayo de 2004, oportunidad fijada para que declarara en la sede Fiscal, manifestó: (…) Comenzó N.P. a imponerse de las actas y preparar su defensa y antes que pudiera ejercer alguna actividad de defensa el Ministerio Público, interpuso la Acusación. Se realizó la investigación in audita parte, desde 2001 hasta 2004, cuando se impuso al acusado de la investigación y en vuelta de un mes, fue acusado, antes que pudiera ejercer su defensa. De esta declaración se evidencia que cierta y efectivamente el acusado no tenía conocimiento que se había aperturado una investigación preliminar en la Corporación CASA, con ocasión a su rendición de cuentas, presentada en el año 2001. Con la misma investigación preliminar (F 7 al 135 de la 1° p.) queda demostrado que nunca s ele libró boleta de citación o notificación, en consecuencia, la investigación se realizó in audita parte. Al haberse instruido una averiguación administrativa, a espaldas del investigado, s ele cercenó su garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 119 de la ley de Contraloría General de la república vigente para la fecha y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales se debió notificar al interesado, vale decir, al investigado, para que se impusiera de la investigación y ejerciera su derecho a la defensa; consagrado en el artículo 49 constitucional. Como consecuencia de ello y en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no podía utilizar la representación Fiscal, esa investigación preliminar obtenida por medio ilícitos y mediante abuso de los derechos humanos. Al violarse al investigado su garantía al debido proceso, se le impidió conocer oportunamente el cuestionamiento de los recibos; ubicar a las personas que los elaboraron, obtener documentos indubitados a los fines de realizar en ellos experticias de comprobación con recibos emanados de las mismas empresas, lo cual no se hizo. Porque las experticias de los recibos se hicieron utilizando como standasrtd de comparación unos estampados en hojas blancas, MAS NO CONSTA EN NINGÚN DICHO DE ALGÚN TESTIGO DECLARADO EN JUICIO O EN LA INVESTIGACIÓN Y MUCHO MENOS EN LAS EXPERTICIAS, DE DONDE SE OBTUVO ESE SELLO QUE SIRVIÓ DE ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN. SE DESCONOCE QUIEN Y PORQUE , SELECCIONÓ AL SEÑOR F.P. COMO ÚNICA PERSONA QUE EN UNA LÍNEA DE TAXI PODÍA REALIZAR LA EXPERTICIA Grafotécnica; en fin s ele impidió el derecho a la defensa en la investigación Preliminar que usó el Ministerio Público como prueba para acusar a N.P.. La indefensión se produjo cuando el acusado, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en esa investigación preliminar, los vio afectado por la acusación interpuesta por el Ministerio Público, quien utilizó parta obtener una sentencia condenatoria como la recurrida. En contravención con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el acusador usó la investigación preliminar y la ofreció como medio de pruebas con su declaración, siendo que el cardinal 1, del artículo 49 constitucional, establece de manera prístina que (…) En la continuidad de la violación de los derechos fundamentales del acusado, los sentenciadores, valoraron las siguientes pruebas que provienen directamente una e indirectamente otras, de ese medio ilícito probatorio, como lo es la investigación preliminar realizada por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas CASA: 1. Las copias certificadas del documento constituido de la CASA, pues es una prueba que proviene indirectamente de un procedimiento ilícito, a pesar de lo cual fue valorada por la recurrida como plena prueba (F. 345, p.III). 2. Treinta y Nueve (39) recibos emitidos a nombre de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, prueba que proviene directamente de ese procedimiento ilícito y sin embargo fue apreciada y valorada por los sentenciadores (F. 346, p.III) 3. El manual de Normas y procedimientos Para la Solicitud de viáticos de la Corporación de abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., por provenir dicha prueba de un procedimiento ilícito y a pesar de ello se valora por los sentenciadores en la recurrida (F. 349, p. III) 4. El Acta de fecha 03 de mayo de 2002, que riela al folio 101 de la 1° pieza del expediente, contenida en dicha Investigación Preliminar, ofrecida como prueba por el Ministerio Público y valorada en la recurrida como indicio, a pesar de haber sido realizada en un procedimiento ilícito (F. 350, p. III). 5. El Informe pericial correspondiente a la experticia Grafotécnica realizada sobre recibos presentados por el acusado y que fueron objeto de la investigación preliminar; prueba valorada como indicio a pesar que proviene de un procedimiento ilícito (f. 351, p III). 6. El informe Pericial de experticia Contable, realizado en algunos de los recibidos presentados por el acusado y que fueron objeto de la investigación preliminar, prueba valorada como indicio, a pesar que proviene de un procedimiento ilícito (F. 352, p. III) 7. El informe Pericial correspondiente a la Experticia Grafotécnica realizada sobre prueba manuscrita ofrecida por N.P. para compararla con la escritura de los recibos presentados por dicho acusado y que fueron objeto de la investigación preliminar, prueba valorada como indicio, a pesar que proviene de un procedimiento ilícito (F. 352, p. III) Tales pruebas nunca pudieron ser apreciadas por contener información que provenían directa o indirectamente de esa averiguación preliminar realizada por la Corporación de abastecimiento y Servicios Agrícolas CASA; conforme lo establece el único aparte del artículo 197 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas que directamente provienen de dicha investigación preliminar son: Los treinta y nueve (39) recibos citados y el acta de fecha 03 de mayo de 2002, citados en los particulares 2 y 4 antes citados. Las pruebas que indirectamente provienen de esa investigación preliminar son las otras cinco identificadas en los particulares 1, 3, 5, 6 y 7; a saber. Los estatutos de CASA; EL MANUAL DE Normas y procedimientos para la Solicitud de Viáticos, la Experticia Grafotécnica realizada sobre algunos dichos recibos; la experticia Grafotécnica realizada sobre muestra manuscrita prestada voluntariamente por el acusado y la experticia Contable, realizada con ocasión a la misma investigación preliminar. A estos efectos, invocamos la Sentencia N° 1065 dictada por la sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, d ela cual leemos lo siguiente: (…) como el debido proceso y el derecho a la defensa. En el mismo orden de ideas, invocamos la Sentencia N° 549, dictada por la misma Sala Penal, en fecha 09 de noviembre de 2002, de la cual extraemos lo siguiente: (…)Tan ilegal es un allanamiento realizado sin orden judicial, como la realización de una investigación sin notificar al investigado, e imponerlo de sus derechos fundamentales , para que ejerza su defensa. Al haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa en esa investigación preliminar, instruida por la Corporación de Abastecimiento y servicios Agrícolas S. A CASA; los sentenciadores debieron declararla prueba ilícita por haber sido obtenida mediante violación al debido proceso; sobre la base del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 191 y 197 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal y el cardinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Negándose a apreciarla en todo su contenido. A este respecto también invocamos la sentencia 0189 dictada por la Sala Penal, el 16 de marzo de 2001, de la cual se extrae los siguiente (…) La influencia del vicio de apreciar una prueba contenida en la investigación preliminar otras y derivadas de ella, fue la condenatoria del acusado, puesto que resultaron ser su basamento para dictar sentencia condenatoria. De no haber apreciado el acta de fecha 03 de mayo de 2002, contenida en la investigación Preliminar, las dos Experticias Grafotecnicas y la experticia Contable realizadas con base a dicha investigación preliminar, la sentencia hubiese sido indefectiblemente absolutoria. Tales pruebas fueron apreciadas en franca violación del artículo 197 in fine. De haber acatado su contenido, hubieran concluido los sentenciadores, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público para procurar la condenatoria del acusado habían sido obtenidas ilícitamente, razón por la cual la sentencia hubiese sido absolutoria. CAPITULO III DEL FALSO SUPUESTO Sección Primera. Sobre la base del cardinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia recurrida por incurrir en violación de ley por inobservancia en la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de falso supuesto. En términos generales hay dos casos de falso supuesto, el primero cuando el dispositivos del fallo es consecuencia de una supuesta falsa por parte del juez, que atribuyó a órganos de prueba, menciones que no contiene y el segundo, cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes. La recurrida incurre en el primer caso de Falso Supuesto, pues los jueces hicieron suposiciones falsas que atribuyeron a órganos de prueba. Para evidenciar los hechos alterados en el fallo como consecuencia del vicio denunciamos, analicemos sus extractos. (…)la experticia Financiera o Contable, riela del folio 273 al folio 277 de la 1° pieza, de la cual observamos lo siguiente: (…)De la lectura de esta experticia se evidencia que no dictaminó que los recibos que acompañó el acusado para justificar sus gastos no procedían de las empresas que los emitían; puesto que 1°) el objeto de la experticia contable era determinar si hubo un faltante; 2°) no es dable a los expertos contables determinar si los recibos acompañados por el acusado provenían o no de las empresas, pues no realizó tal investigación en las empresas identificadas en los recibos y 3°) porque la regencia que aparece en el aparte II.3 (F.276 p.1°) inherente al cuestionamiento de los recibos in comento, no es más que eso, una referencia del informe presentado por la Unidad de Contraloría Interna, Departamento de Control Posterior de la Corporación de abastecimiento y Servicios Agrícolas La casa, que es uno de los recaudos que analizó para realizar la experticia, como se evidencia del acápite del mismo capítulo (…) Aparte de esta “referencia” ningún otro elemento probatorio determinó que los recibos en cuestión, no fueran emitidos por las empresas que en ellos aparecen identificadas. Pues el dicho del experto, citado en la recurrida del folio 290 al 293, refleja lo siguiente (…) Definitivamente el experto se refiere tanto en su dicho, como en la experticia rarificada en el Juicio Oral y Público, que hay una irregularidad en los recibos, mas no señala que los mismos sean alterados o falsos, o que no hubieran sido expedido por las empresas que en ellos aparecen identificadas, por tanto es un falso supuesto inferir que de a experticia y el dicho del experto in comento se observa que los recibos son ilegales, por no provenir de las empresas que en ellos aparecen identificadas, como señala la recurrida. A todo evento, el hecho que en esos recibos no aparezca el número del RIF o del NIT, o que estén numerados puede significar irregularidad, en todos casos imputables a quienes elaboró el recibo, (…) son a N.P.; SOBRE TODO CUANDO SE HA PROBADO QUE NOS LOS elaboró. La incidencia de este vicio, en el dispositivo del fallo es que, al partir del falso supuesto de dar probado a través de la Experticia Contable, que los recibos no fueron emitidos por las empresas que en ellos se identifican, concluye que ha quedado (…) La experticia contable y del dicho del experto que la elaboró, no determinan tal aserto; lo cual configura el vicio de falso supuesto. El dispositivo del fallo es consecuencia de esa suposición falsa de los jueces, que atribuyeron a la experticia contable, haber determinado que los recibos cuestionados, no procedían de las empresas; al no basarse los jugadores en lo alegado y probado en juicio, incurrieron en violación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual debe declararse la nulidad de la sentencia. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE Sección Segunda Así también, los juzgadores dictaron su sentencia condenatoria, atribuyendo una suposición falsa a la experticia Grafotécnica o documentológica realizada en algunos de los recibos cuestionados. Así también, los juzgadores dictaron su sentencia condenatoria, atribuyendo una suposición falsa a la experticia Grafotécnica o documentológica realizada en algunos de los recibos cuestionados. Así de la sentencia tenemos el siguiente extracto (…) Es absolutamente falso que la experticia Grafotécnica determine el origen ilegítimo de los recaudos presentados a la Empresa por el Acusado; lo cierto es que la experta declaró que se requería ser experto para conocer la diferencia entre esas copias a color y los originales (F.303, p.III) En efecto, de la experticia Grafotécnica que nos ocupa, la cual riela del folio 138 y siguientes de la 2° pieza del expediente, observamos lo siguiente (…)No refleja, la experticia que nos ocupa, el origen ilegítimo de los recibos cuestionados. Solo expresa que son fotocopias. Que los primeros nueve (9) no fueron elaborados por el señor F.p., lo cual no es un hecho controvertido y que presentan características distintas al material indubitado EL CUAL SE DESCONOCE COMO, NI CUANDO SE OBTUVO. En esa misma conducta de no sentenciar con base a lo alegado y probado en el Juicio Oral y Público, obviaron lo que respecto de esta experticia, declaró la experta que la elaboró, en respuesta a pregunta formulada por la defensa: (…) El hecho que en esa experticia Grafotécnica y del dicho del experto que la elaboró, no se determine que los recibos cuestionados sean de origen ilegitimo, como lo señala la sentencia recurrida; configura el vicio de falso supuesto. El dispositivo del fallo es consecuencia de esa suposición falsa de los jueces, que atribuyeron a la experticia Grafotécnica, haber determinado que los recibos cuestionados, eran de origen ilegítimo y en cambio obviaron el dicho de la experta Grafotécnica quien la elaboró y manifestó que para conocer si los recibos eran originales o fotocopias a color era necesario ser experto. Al no basarse los juzgadores en lo alegado y probado en juicio, incurrieron en violación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual debe declararse la nulidad de la sentencia Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. CAPÍTULO IV INMOTIVACIÓN Sobre la base del cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación en la sentencia, en violación del cardinal 4 del artículo 364 ejusdem, con fundamento a los siguientes argumentos: ha establecido la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que las sentencias deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales (…) Sentencia N° 1656 del 19 de diciembre de 2000 (…) Sentencia N° 1679 del 19 de diciembre de 2000 (…) Sentencia N° 0088 del 16 de febrero de 2001 (…) Sentencia N° 125 del 27 de abril de 2005. partiendo de estas premisas, observamos en la sentencia recurrida, lo atinente a la testimonial del ciudadano S.M.G.H., de quien los sentenciadores, señalan lo siguiente (…) Los juzgadores, no pudieron adminicular este dicho con ningún otro elemento, pues no comparecieron los representantes de las citadas empresas al Juicio Oral y Público, para que señalaran si cierta y efectivamente, los recibos de marras, no provenían de ellas; sin embargo de manera inmotivada, la recurrida da valor de plena prueba al testimonial del citado (F.341 p.III) atentando contra los principios de la sana critica y las máximas de experiencia. Conforme a las reglas de la sana critica, esta prueba debió ser valorada como indicio, más nunca como plena prueba pues era indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demostraba el hecho enjuiciable o la responsabilidad del acusado. Aparte del dicho este testigo las pruebas apreciadas por el juez de al recurrida, fueron las testimoniales de los expertos que elaboraron las experticias grafotecnicas y contables, y la de los dos abogados de CASA, señores A.G.P. y J.L.Q.S., quienes en modo alguno manifestaron que los hechos cuestionados no provenían de las empresas identificadas en ellos. De hecho, exclusivamente es este testigo S.G., quien manifiesta que los recibos no fueron emitidos por la egresas que en ellos se identifican, por tanto al no poderse adminicular con otro elemento probatorio, fue un error darle valor de plena prueba. Mas el error de los sentenciadores no se quedó en esta apreciación, sino en la motivación del por qué le dio valor de plena prueba al dicho de este testigo. A este respecto invoco la sentencia N° 904, de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, de la cual leemos lo siguiente: (…) Es decir, que se debe motivar la valoración de la prueba, cuestión que no hizo la recurrida, incurriendo en el vicio denunciado, en franca violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Influyó tal vicio en el dispositivo del fallo en que evidencia de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia; pues con el solo dicho de ese testigo, no podía determinar el hecho enjuiciado, ni la responsablidad del acusado. De haber intentado motivar los sentenciadores la apreciación de este testigo como plena prueba, hubieran concluido que era insuficiente la declaración de este testigo para configurar plena prueba de que los recibos cuestionados no difaman de las empresas que en ellos aparecen identificadas. La violación de la norma denunciada, vicia de nulidad el fallo recurrido Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. CAPITULO V DE LA CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS Sobre la base del cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la Sentencia recurrida, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en violación al cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; particularmente en lo que respecta a la valoración de las pruebas, lo cual fundamentamos de la siguiente manera: (…)los sentenciadores, han dado valor de plena prueba a las COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la CASA, aun cuando no fue ratificado en el Juicio Oral y Público. Sin embargo, no lo otorgaron valor probatorio a la comunicación N° RCA/Dr/CCRC/2003-001715, de fecha 21 de marzo de 2003, suscrita por la ciudadana L.A., Gerente regional de Tributos Internos de la región Capital, informando acerca del RIF y NIT de las empresas TAXI relacionadas con la investigación, “…)Ambas pruebas provienen de entes públicos, una del registro Mercantil y otra del SENIAT, la primera es copia certificada y la segunda un original. Ninguna de las dos, fue ratificada en juicio, por tanto debieron ser tratadas y valoradas en los mismos términos, pero siempre de manera motivada(…) Con tal contradicción violentaron los sentenciadores el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no observaron las reglas de la lógica . Lo lógico era que si se apreciaba una prueba documental a pesar de no haber sido ratificada en juicio oral, se apreciara la otra, salvo expresión motivada. Influyó el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, en que al negarse a apreciar la validez que pudiera haber tenido la comunicación emanada del SENIAT, se inhibieron de conocer los juzgadores, que 1°-las empresas identificadas en los recibos y facturas cuestionados, existen; 2.-Las empresas identificadas en los recibos y facturas cuestionadas, tienen su dirección en el mismo lugar que aparece en los citados documentos, a pesar que el testigo S.G., en el Juicio Oral y Público manifestó que no pudo contactar a la empresa Gold Service y la Experticia Contable señala que en el informe presentado por la Unidad de Contraloría Interna, departamento de Control posterior de la Corporación de abastecimiento y servicios Agrícolas La casa, C.A, señala que (…)tal comunicación hecha por tierra que las empresas no eran ubicables en las direcciones que aparecen en los recibos, puesto que el SENIAT las tiene registradas en esas direcciones; razón por la cual no se le hubiese dado crédito al dicho del señor S.G. quien es la única persona que manifiesta que tales empresas no se localizan en esas direcciones. Con el dicho de S.G. consideró la recurrida acreditados los hechos y comprobado el cuerpo del delito en el Juicio Oral y Público (F. 353, pIII) (…)El acusado para justificar su trabajo realizado en la ciudad de Puerto Ordaz, presentó los recibos cuestionados. A todo estos recibos, no se les practicó la correspondiente Experticia Grafotécnica. De hecho, la misma bajo el título de DOCUMENTO DEBITADOS, relaciona solo 2 recibos con membrete alusivo a A.C.C.A., Asociación Civil de Conductores del Aeropuerto y 2 recibos con membrete empresa GOLD SERVICE. De los primeros nueve 89) señala 1°) que no fueron suscritos por F.A.P., lo que nunca fue un elemento controvertido; 2°) Que el Recibo signado como “Anexo 1” fue realizado con un elemento sellador distinto al indubitado, a través de impresión por litografía; 3°) que 8 no fueron obtenidos mediante una misma fotocopiadora a color y sus características son distintas al elemento indubitado. En cuanto a los otros 9 recibos o facturas cuyos membretes identifica a la empresa GOLD SERVICE, señala la experticia que (…)pero no señala la experticia que los recibos sean alterados o falsos o no emanados de las empresas que en ellos se identifican. Tampoco se indica por qué no se practicó experticia sobre los otros treinta (30) recibos, d elo cual se infiere que no se dterminó que los mismos son alterados o falsos. En paralelo tenemos que la experticia Contable, relaciona la existencia de solo 8 recibos a nombre de ACCA, los cuales representan las cantidades en bolívares de; 7.000; 4.000; 6.000; 5.000; 6.000; 6.0000; 40.000 y 5.000, cuya sumatoria es 79.000,00 respectivamente. Y a pesar que no se realizó ninguna experticia Grafotécnica (o de otra índole)= sobre el resto de los recibos, que indicara que eran alterados o falsos, determina un faltante de 237.000,00 bolívares. Esto nos lleva a concluir, que cuando el tribunal establece en torno a los citados recibos que los valora (…) incurre en inmotivación en la valoración de la prueba, pues la justa dimensión” para la defensa es que no se ha determinado que tales recibos no han sido tachados de ser alterados o falsos por ninguna experticia y para el Ministerio Público, la justa dimensión de la valoración de los mismos es la falsedad de ellos, lo cual fue el motivo de la acusación . Tal indeterminación proviene de la falta de motivación en la valoración de los elementos probatorios, en franca y abierta contradicción con las reglas de la sana crítica y la lógica sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) los juzgadores hubieran concluido que al no determinarse mediante experticias grafotecnicas que los recibos cuestionados, no provienen de las empresas que en ellos aparecen identificadas, no puede darse a los mismos valor de plena prueba para demostrar el hecho enjuiciado ni la responsabilidad del acusado, máxime cuando la experticia Grafotécnica realizada sobre muestra manuscrita ofrecida voluntariamente por N.p., arrojó como resultado, que los recibos en cuestión no los elaboró. Los recibos presentados por el acusado para justificar los gastos realizados en la ejecución de la comisión realizada en puerto Ordaz, no fueron tachados de falso por la víctima; no se establece en la experticia Grafotécnica que se les realizó, que sean alterados o falsos. No compareció a juicio oral y público, ningún representante de alguna de las empresas que en ellos se identifica, desconociéndolos. (…) Incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, la interpretación ilógica de las pruebas contenidas en la Experticia Contable y la experticia Grafotécnica realizada en los recibos de marras, puesto que de asumir los errores que refleja la experticia contable, considera que hay un faltante, sin establecer si los dineros ingresaron o no a LA CASA, ESTABLECE UN FALTANTE QUE NO SE CORRESPONDE CON LAS máximas de experticia, derivadas de una simple sumatoria. Si no se probó que los recibos no emanaron de las empresas que se mencionan en ellos, mal podía condenar el tribunal mixto al acusado por un delito no probado, como el de lucro de funcionario. Al hacerlo violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal 3. Manual de normas y procedimientos para la solicitud de viáticos de la corporación de abastecimiento y servicios agrícolas s.a (…) nuevamente incurre en indeterminación los juzgadores al valorar esta prueba, pues se desconoce el concepto subjetivo de (…)vicio al cual se llega por la falta de motivación al valorar la prueba, en razón de lo cual se desconoce si se apreció según la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE 4. ACTA DE FECHA 03 de MAYO DE 2002 LEVANTADA EN LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES A.C.C.A (…) Independiente, que la defensa ha venido alegando La ilegalidad de la Investigación preliminar, como elemento probatorio, incurren en contradicción los sentenciadores al otorgarle valor probatorio a una prueba (como el acta citada) contenida en otra, a la cual no le otorgaron valor probatorio. Amen de ello, en el acostumbrado vicio de inmotivación a que nos tiene acostumbrados los sentenciadores, se limitan a expresar que la investigación Preliminar no tiene valor per se, como si tales palabras latinas implicaran una amplia motivación harto conocida; dejando en evidencia una absoluta subjetividad. Ahora bien, el Acta que nos ocupa, a la cual los sentenciadores le han dado valor de indicio, fue suscrita por el ciudadano S.G., en su carácter de Auditor de LA CASA S:A y por el señor F.p.d. quien dice es el presidente de A.C.C.A., una de las compañías que aparecen identificadas en los recibos cuestionados. A Través de ella se deja constancia que (…) Los sentenciadores le han dado valor de indicio a esta acta; a pesar que en ella no se identifican las facturas a las cuales e refiere. No se indica cuáles facturas se pusieron de manifiesto en AC.C.A No hay elemento alguno que determine y mucho menos pruebe, que el señor F.p. es Presidente o integrante de A.C.C.A. En consecuencia hay una abierta contradicción en la valoración de la prueba, sin menoscabo de la inmotivación en la valoración de la misma amén de que la misma no fue ratificada por el citado f.p.. El acta que nos ocupa, los sentenciadores la apreciaron como indicio, sin compararla y concatenarla a los fines de determinar si en su conjunto demostraban el hecho enjuiciado o la responsabilidad del acusado. De haberlo hecho hubiese quedado evidenciando que no había otro elemento con el cual adminicular este supuesto indicio; que nos lleva a concluir que con el solo dicho del citado S.G., se han condenado al señor N.P.. Indicio el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, pues que al valorarla, en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asumen como cierto los jueces de la recurrida , que la empresa ACCA ha cuestionado los recibos que presentó el acusado, como emanados de ella, lo cual no fue probado en el Juicio Oral y Público. 5. Informe pericial correspondiente a la experticia Grafotécnica (…) Esta experticia, que riela del folio 138 y siguientes de la pieza II del expediente, como hemos señalado anteriormente, se limitó a analizar solo nueve (9) de los treinta y siete (37) recibos que presentó el acusado. Y no determina la responsabilidad penal del Acusado, puesto que no establece que dicho recibos sean alterados o falsos. Ni en el Juicio Oral y Público compareció algún representante de la Asociación Civil de Conductores DEL AEROPUERTO (A.C.C.A) que señalara que los mismos eran adulterados o falsos o que no derivan de esa empresa. Al analizar solo 9 de los 37 recibos presentados por el acusado y no establecer que esos 9 recibos son alterados o falsos, no determina la experticia en cuestión la culpabilidad del acusado, por tanto la valoración que hacen los juzgadores de la experticia in comento es contradictoria con la propia experticia, con lo cual violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Informe pericial correspondiente a la experticia contable (sic) El informe o experticia Contable, lo valoran los sentenciadores como indicio, sin compararlo y concatenarlo a los fines de determinar si en su conjunto demuestra el hecho enjuiciado o la responsabilidad del acusado. De hecho, la experticia no puede ser adminiculada ni con la experticia Grafotécnica realizada sobre los recibos cuestionados, en primer lugar porque esta solo evaluó nueve de los 37 recibos que consignó el acusado para justificar los gastos en la comisión encomendada y segundo, porque no se estableció que esos nueve recibos fueran adulterados o falsos; en consecuencia, la puede inferirse con certeza que hubiera un faltante, de 237.000,oo bolívares, que es lo que refleja la experticia contable. Sobre todo por una elemental resta. Veamos. Al folio 341 de la tercera pieza, leemos de la sentencia recurrida, en torno al acusado, lo siguiente: (…) Se refieren los sentenciadores, al excedente que devolvió N.P., por la cantidad de noventa y un mil quinientos bolívares, de acuerdo al informe de rendición de Cuentas que riela al folio 41 de la primera pieza (…)Si N.P. recibió un cheque para gastos por 300.000,00 y devolvió un excedente por 91.500,00Bs., (…)queda un saldo equivalente a 208.500,00. De manera que si recibió 300.000Bs., para cubrir los gastos de la comisión, resulta que: (300.000-91.500=208.500) Por tanto es un contradictorio, que la experticia contable establezca que como consecuencia de los recibos cuestionados, haya un faltante de 237.000,00 bolívares. De hecho, son 9 los recibos en los cuales aparece identificada la empresa GOLD SERVICE, lo cual queda demostrado con el físico de ellos que riela en autos y con la experticia Grafotécnica. Sin embargo, la Experticia Contable refleja inexplicadamente 10 recibos a nombre de la empresa GOLD SERVICE, es decir, agrega uno que nunca existió, agregando de suyo, el monto de 5.000,== Bs. respecto a la devolución del excedente que realizó N.P., referido en su informe (F.41 p. I) y en el voucher que riela al folio 16 de la misma primera pieza, señaló en el Juicio Oral y Público, el señor A.G.S., el experto que realizó la Experticia Contable, lo siguiente a preguntas formuladas por la defensa: (…)Si hay 18 recibos, 9 emanados ACCA y 9 emanados de GOLD SERVICE, como señala la Experticia Grafotécnica que cursa al folio 138 de la pieza II. Por tanto, no son 10 recibos emanados de GOLD SERVICE, como señala la Experticia Contable, la cual agrega un recibo más por la suma de 5.000,00Bs. Pero además hay otro error grave en la experticia contable, puesto que ni existen dieciocho (18) recibos presentados por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares cada uno, ni hay ni siquiera un solo recibo presentado por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares. En consecuencia, la Experticia Contable que nos ocupa, no es una prueba indubitable, antes por el contrario, presentan tantas dudas que el mismo experto que la suscribe, convino en el Juicio Oral y Público (…)7. Informe pericial (…) Esta es la experticia Grafotécnica realizada en la prueba manuscrita QUE PRESTÓ voluntariamente el acusado, para demostrar que no elaboró los recibos cuestionados. Y en efecto, los resultando de ella arrojan como conclusión que N.P. no elaboró los recibos de marras, por tanto, mal pueden valorarla los sentenciadores, para determinar la responsabilidad del acusado; entrando nuevamente en el contradictorio en el cual con frecuencia la recurrida. Incidió en el dispositivo del fallo, la errónea interpretación de las experticias grafotécnicas realizada a los recibos presentados por el acusado, para justificar los gastos que le ocasionó la comisión a Puerto Ordaz, la Experticia Grafotécnica realizada sobre la escritura ofrecida por el acusado para demostrar que no estaba demostrada la falsedad de esos 9 recibos y por ende, que no estaba configurado el delito de lucro de Funcionario. Hubiesen asumido además, que la Experticia Contable arrojaba importantes dudas, corroboradas por el experto que la suscribió, lo cual hacía imposible su valoración ni tan siquiera como indicio. Máxime cuando la experticias manuscrita realizada sobre escritura voluntariamente ofrecida por el acusado, reflejó que no elaboró los recibos de marras. En consecuencia, al haber incongruencia, contradicción e ilogicidad en la apreciación de las pruebas citadas, en franca violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declara la nulidad de la Sentencia recurrida Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. CAPITULO VI NO ESPECIFICIDAD D ELA PRUEBA QUE DEMUESTRA LA CULPABILIDAD Con fundamento A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el fallo apelado no especificó con cuales pruebas considera demostrada la culpabilidad del encausado, en el delito que le imputan, con lo cual violenta el cardinal 4 del artículo 364 ejusdem. Pues con las testimoniales de los abogados A.J.G.P., J.L.Q.S., sólo quedó probada la obligación que tenía N.P. de justificar los gatos realizados los gatos realizados contra la suma de 300.000,000Bs que se le dio para cumplir la comisión en Puerto Ordaz (F. 343 pIII) Con la Experticia Grafotécnica realizada sobre los recibos cuestionados, quedó probado que algunos eran fotocopia a color, más no que eran falsos o adulterados; Con la experticia Grafotécnica realizada en prueba manuscrita ofrecida voluntariamente por el acusado quedó probado que no fue él quien elaboró los recibos de marras, más no establece de manera clara y diáfana, cuales son las pruebas con las cuales considera demostrada la culpabilidad del acusado, LO CUAL A TODAS LUCES constituye el vicio de inmotivación, en abierta violación al ordinal 4 del artículo 364 del mismo Código. Influyó de manera determinante el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, en que no existiendo prueba plena de la culpabilidad del encausado, fue condenado en el dispositivo del fallo; razón por la cual debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE (…) (Folios 4 al 34 II pieza)

  4. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 21 de junio de 2006, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, Dra. E.H.D.D., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

    “(…) II CAPÍTULO SEGUNDO DEL RECURSO EJERCIDO: La recurrente, fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida dictada en fechas 23 de marzo de 2006, (…)advirtiendo los motivos siguiente. 1.) DE LA ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA: Señaló la recurrente en su primer motivo de impugnación (…) Analizado por esta representación del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano N.J.P.A., exclusivamente por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO O DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, (…) Como se desprende del escrito de acusación, la única referencia que se hace del delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ALTERADOS O FALSOS, fue que tal ilícito constituía un medio de comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO O DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Así consta al afirmarse (…) Por lo tanto, ya que no hubo absolución de la instancia como lo señalara erróneamente la recurrente, toda vez que la Juzgadora condenó al ciudadano N.P., por el ÚNICO delito por el cual fuera acusado, lo procedente es que SEA DECLARADO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MOTIVO ALEGADO Y ASÍ LO SOLICITO. 2) DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS ILEGALMENTE OBTENIDAS Señaló la recurrente en su segundo motivo de impugnación: (…) Analizado el motivo de impugnación alegado, considera esta representación del Ministerio, que nuevamente incurren en error la recurrente. Señala el artículo 32 de la derogada ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio Público (…) Como se observa la responsabilidad penal, no está supeditada ni es subsidiaria de la responsabilidad civil y/o administrativa del funcionario. Ciertamente, el Ministerio Público iniciada la investigación con motivo de las preguntas irregularidades cometidas por el acusado y que fueran detectadas por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS, S.A (LA CASA), no obstante, consta en la investigación, las múltiples actuaciones realizadas por el Ministerio Público, quien no se limitó a lo remitido por dicha Empresa afectada, sino que comisionó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para recabar como en efecto se recabó, evidencias que en el juicio fueron judicializadas, incluida la experticia contable. Es de advertir, que los documentos presentados con ocasión a procedimiento administrativo, no fueron tachados, sino sometidos al contradictorio, llevándose a la categoría de pruebas. Tampoco, hubo violación alguna al debido proceso durante la investigación, en la que el Ministerio Público, la desarrolló de manera autónoma, independiente y objetiva, y del mismo modo se verificó el Juicio Oral y Público. Por consiguiente. SOLICITO SEA DECLARADO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MOTIVO ALEGADO. 3 DEL FALSO SUPUESTO Señaló en su tercer motivo de impugnación (…) la recurrida analiza y motiva su fallo condenatorio, tal como lo disponen las normas procesales, y en acatamiento de la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal, explica las razones que le llevaron a la convicción, de que en efecto, se había demostrado el ilícito penal, por el cual esta representante del Ministerio Público presentó acusación contra el encausado y acerca de la culpabilidad del mismo. Por lo tanto no hubo inmotivación, aún cuando la recurrente no encuentre conformidad con el fallo emitido. Por consiguiente, al no haber INMOTIVACIÓN, Solicito a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, SEA DECLARADO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MOTIVO ALEGADO. 5) DE LA CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS. (…) LA RECURRENTE ALEGA NUEVAMENTE EL VICIO DE inmotivación al señalar que hubo contradicción en la valoración de la prueba por parte de la recurrida, sin embargo, quien yerra es la recurrente, al intentar confundir a esa Corte de Apelaciones, acerca del fondo del asunto debatido, ya que el quid del asunto es que el acusado para justificar unos gatos presentó a una empresa del Estado, unos recibos que no fueron expedidos por las Empresas indicadas en los mismos, causando un perjuicio con la obtención de una utilidad ilegal. Y a esa conclusión llegó el sentenciador, aplicando la sana critica en la valoración de las pruebas, las cuales en su conjunto, convinieron al tribunal Mixto, acerca de la culpabilidad del acusado. Por consiguiente, al no haber CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y POR ENDE INMOTIVACIÓN, Solicito a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, SEA DECLARADO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MOTIVO ALEGADO. 6) NO ESPECIFICIDAD DE LA PRUEBA QUE DEMUESTRA LA CULPABILIDAD (…) En relación a esta denuncia, la misma carece de fundamento, por cuanto la recurrida analiza los hechos, los subsume en el derecho y de manera especifica y tajante concluye que todos los elementos valorados tanto en lo especifico como en su conjunto, demostraron la culpabilidad del acusado (…) Aún más, la sentencia contienen un análisis de los elementos del tipo penal, concretando por qué la acción desplegada por el acusado, es típica, antijurídica y culpable. Por consiguiente, al especificar las pruebas que demostraron la culpabilidad del acusado y no haber ni CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ni INMOTIVACIÓN Y HABER ESPECIFICADO AS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DE LA CULPABILIDAD, Solicito a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, SEA DECLARADO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO TAMBIÉN POR ESTE MOTIVO ALEGADO. (…) “(Folios 48 al 56 de la II pieza)

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.C., en su carácter de Defensora Privada del acusado N.J.P.A., en tiempo oportuno; la contestación al recurso realizada por el Ministerio Público así como lo expuesto en forma oral, por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral, observa lo siguiente:

    Con relación a los motivos especificados con los números PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del escrito de apelación interpuesto por ante este Tribunal Colegiado, la recurrente denuncia que el fallo pronunciado en contra de su patrocinado presenta vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad, argumentando que la recurrida es contradictoria; que la sentencia carece de motivación al no valorar las testimoniales según las reglas de la lógica y al valorar pruebas, presuntamente, obtenidas ilegalmente.

    Ahora bien, conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma denunciada por la recurrente como sustento legal del recurso interpuesto, se observa que la norma aludida contempla cinco supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así se tiene, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son los siguientes:

    1. Falta de motivación en la sentencia.

    2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

    3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida, y

    5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

    Tal señalamiento es realizado por la Sala, en razón a que la hoy recurrente denuncia de manera simultánea la ausencia de motivación en el fallo apelado; la ilicitud de las pruebas incorporadas y a la vez, que el mismo resulta contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública.

    Las denuncias efectuadas por la defensa carecen de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, la existencia, de manera simultánea, de falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

    Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma sí presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

    Así las cosas, se observa claramente que argüir de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de la Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en tales causales de apelación.

    Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que “....estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación....” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042).

    No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

    Revisado el fallo pronunciado a la luz de las actas del debate oral y público, se desprende con meridiana claridad que el fallo recurrido cumple a cabalidad con las previsiones legales que al efecto contempla la disposición legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia pronunciada en contra del subjudice se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la sanción a imponer y finalmente aparece la firma de la juez recurrida.

    Se trata entonces de una sentencia motivada en donde la Juez A-quo estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a su valoración efectúo, le permitió establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de LUCRO DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha.

    De manera tal que considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no adolece de falta de motivación, pues la misma se corresponde de manera coherente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

    En definitiva se observa que la recurrida efectuó la enunciación de los hechos y las circunstancias del juicio, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonaron entre sí y que concluyeron en una decisión suficientemente clara y motivada, no siendo factible argumentar, como en efecto lo realizó la recurrente y como vicio de inmotivación del fallo, la incomparecencia de testigos al debate Oral y Público.

    Igualmente resulta desacertada la apreciación de la defensa en el sentido que existe ausencia de motivación en el fallo, por cuanto el Tribunal de la recurrida valoró la declaración testimonial del ciudadano S.G., quien señaló que los recibos presentados como pruebas documentales por el Ministerio Público, no fueron emitidos por la Empresa que representa, dado que tal y como lo reflejó la Juez de la recurrida, quedó claramente establecido en el debate contradictorio, que tal versión quedó acreditada con el resultado de las pruebas grafotécnicas practicadas, según exposición de los propios expertos.

    Por su parte la defensa también argumentó que la motivación de la sentencia dictada en contra del acusado N.J.P.A. resulta contradictoria, ello por haberse otorgado valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público.

    A tal efecto observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la defensa, ello en razón a que en el fallo recurrido, se dejó claramente establecido, tal y como se refirió ut supra, que el hoy acusado N.J.P.A., presentó una serie de facturas y recibos de procedencia irregular.

    A los fines de abundar y establecer a la luz de los criterios jurisprudenciales, cuando se está en presencia de un fallo contradictorio e ilógico que pudiera conducir a su nulidad, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Penal estableció en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, que “….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203).

    Igualmente señaló que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288).

    Con base en los argumentos expresados, esta alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la defensa del acusado N.J.P.A., por estimar que los vicios denunciados no encuadran en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.C., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado N.J.P.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.R.D.S., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de marzo de 2006; 20 de marzo de 2006; 21 de marzo de 2006 y 23 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN y MULTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA UTILIDAD PROCURADA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha, en perjuicio de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (CASA), e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmada la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 13 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006, y 23 de febrero de 2006.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. MAIKEL J.M.

    EL JUEZ,

    DR. R.H.P.

    PONENTE

    EL JUEZ,

    DR. YVÁN DARÍO BASTARDO

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.C..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.C..

    EXP. No 2985-06

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