Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 13-99

Parte Demandante: Z.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.454.664, domiciliada en la Calle La Manga con esquina Los Coleadores, antiguo Club Los Coleadores, s/n, Los Rastrojos, Estado Lara.

Parte Demandada: C.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.408.834, domiciliado en la carrera 18, entre 7 y 8, N° 763, S.L.B., Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

Por libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8/11/96, la ciudadana Z.J.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.454.664, de este domicilio, asistida por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Lara, demandó formalmente al ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, de domicilio desconocido, a los fines de que suministre la pensión de alimentos que requieren sus menores hijos de nombres (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en su carácter de padre de los mismos, anexando a la referida demanda fotostatos de las partidas de nacimiento y de certificación emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, todas correspondientes a los menores mencionados. En fecha 12 de noviembre de 1.996, el referido Tribunal por auto expreso, declinó la competencia ordenando remitir el expediente a este Tribunal, que para la fecha tenía como denominación Juzgado de la Parroquia J.G.B., admitiéndose la demanda en fecha 27 de noviembre de 1.996. En fecha 9 de agosto de 1.999, tiene lugar el avocamiento al conocimiento de la presente causa, de la Dra. A.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, dejándose constancia del cambio de nomenclatura de los expedientes, y del cambio de denominación del Juzgado de la Parroquia J.G.B., por la de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Sinón Planas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7 de marzo del 2.002, la solicitante, Z.J.P., pidió mediante escrito presentado ante este Tribunal, aumento en la pensión alimentaria, debido al aumento en la cesta básica, y en razón de la insuficiencia de la pensión alimentaria suministrada para sus hijos, argumentando que con la cantidad que se le venía suministrando no podía cubrir las necesidades de los mismos. En fecha 14 de mayo del 2.002, se admitió la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, comisionándose al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto, para elaborar Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio. Asimismo se comisionó en forma amplia y suficiente a dicho Juzgado para practicar la citación del reclamado ciudadano C.R., en razón de encontrarse su residencia, en jurisdicción del Municipio Iribarren. No obstante lo anterior, en fecha 22 de mayo del 2.002, el reclamado de autos, ciudadano C.R.M., procedió a darse por citado, no compareciendo en fecha 30 de mayo del 2.002, ni al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la solicitud de pensión alimentaria. Vencidos los lapsos procesales en este juicio, el Tribunal por auto de fecha 12 de junio del 2.002, mediante auto para mejor proveer, ordenó, solicitar Informe socio-económico que fuera requerido por este Despacho en fecha 14-10-02, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, así como también ordenó oficiar al Administrador del Terminal de Pasajeros, a objeto de imponerse sobre el hecho de si el ciudadano C.R.M., labora en ese organismo con las particularidades descritas en dicho auto. En fecha 7-02-2.002, se recibe comunicación emanada de la Administradora del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, mediante la cual informa a este Despacho, que el reclamado de autos no pertenece a la nómina de personal de la A.M.T.T, destacado en el Terminal de Pasajeros, anexando listado de la misma. En fecha 3 de octubre del 2.003, comparecen las partes en este juicio, comprometiéndose el obligado de autos a entregarle a su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para que puedan sufragar los gastos de educación, y exponiendo no poder ofrecer por concepto de pensión alimentaria más de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), suma ésta que es la que viene cancelando por tal concepto, alegando tener otra familia y trabajar a destajo. Dicho ofrecimiento no fue aceptado por la solicitante ciudadana Z.J.P., ampliamente identificada en autos. En fecha 6 de octubre del 2.003, fue remitido a este Despacho, mediante oficio signado bajo el N° 5988, el Informe Social practicado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, que fuera realizado solo por lo que respecta al ciudadano C.R.M., parte accionada de autos, ya que habiendo sido fijado por dicho Juzgado comisionado al efecto, el Informe Social para el dia 4 de junio del 2.003, la ciudadana Z.J.P., solicitante de autos, no compareció, ordenándose nuevo traslado del equipo Multidisciplinario a los efectos de la elaboración del señalado Informe. Nuevamente el Tribunal procede a ordenar por auto de fecha 5 de mayo del 2.004, la elaboración del Informe Socio-económico a la ciudadana Z.J.P., en virtud del cambio de domicilio de dicha ciudadana, comisionándose al efecto al mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante Despacho, librado al efecto. En fecha 3 de junio del 2.004, el Tribunal comisionado, ordena por auto expreso, la devolución sin cumplir de la rogatoria, expresando la imposibilidad de realizar el Informe Social requerido, debido al gran volumen de trabajo que tiene ese ente judicial, que no permite su realización, siendo devuelta dicha rogatoria, mediante oficio signado bajo el N° 2-3651, de fecha 4 de junio del 2.004, cursante al folio 320 de el expediente contentivo de estos autos. Luego de revisadas las actas que conforman este expediente, el Tribunal por cuanto encuentra vencidos los lapsos de Ley procede a dictar su fallo, y para ello previamente observa:

MOTIVA

La solicitud incoada por la ciudadana Z.J.P., en contra del ciudadano C.R.M., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en beneficio de los hijos de ambos, que llevan por nombres (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), que a la fecha cuentan con 15, 13 y 12 años de edad respectivamente, se relaciona con la obligación alimentaria que en el presente caso, se pretende exigir al padre de los mencionados adolescentes. Es por ello que como requisito esencial es necesario establecer que la obligación alimentaria, se deriva del vínculo filial del obligado con los adolescentes, el cual se encuentra demostrado en autos tanto por los documentos anexados como soportes de la mencionada filiación como por las reiteradas comparecencias del obligado alimentario a este Despacho, reconociendo dicha circunstancia, en las diferentes oportunidades. Es así, como se hace necesaria por otra parte, como presupuesto de la acción intentada, la revisión de los autos con el objeto de dilucidar la situación socio-económica en que se pueda enmarcar la obligación alimentaria, en este caso fundamentalmente del padre, ciudadano C.R.M., ampliamente identificado en autos, contando a estos efectos, con el Informe Socio Económico, elaborado por el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, comisionado al efecto, del cual se desprende que la demandante fue citada en dos oportunidades, no acudiendo a la entrevista, por lo que el traslado se ordena realizar a la vivienda de la solicitante en fecha 18-09-2.003, no pudiendo ser ubicada, y dando como recomendaciones la funcionaria actuante, Sociólogo M.T., considerar el aumento a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) que ofrece el demandado, en razón de tener otro grupo familiar que mantener, y que la demandante ubique empleo para asi completar gastos de sus hijos. De esta manera, es indispensable a.o.p. que es principal en causas de esta naturaleza, como lo es la necesidad de la pensión requerida por la solicitante de autos, y la capacidad económica del obligado, por otra parte, se debe examinar la dificultad o imposibilidad, en que se encuentre la parte solicitante de solventar los requerimientos de los hijos, beneficiarios en este caso de la pensión eventual que se acuerde. En esa tarea, se evidencia de autos, que el procedimiento instado lo fue desde hace mucho tiempo, es decir desde el año de 1.996, y sin dejar de lado la obligación en este caso de la madre, conforme al principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asi como el precepto según el cual el monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando estos se encuentren en la imposibilidad material de hacerlo en forma singular, circunstancia ésta que pudiera ser alcanzada mediante conciliación de las partes o en su defecto el Juez que conozca de la causa deberá establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado, no se encuentra controvertida en autos, la necesidad imperiosa en que se encuentra la solicitante de recurrir a este medio judicial con la finalidad de obtener una pensión de alimentos, acorde con las necesidades y exigencias de sus hijos que se encuentran además en edad escolar, por lo que se tiene como veraz tal necesidad, y asi se establece. Por otra parte, no previniendo tal conciliación, y con la natural dificultad existente en el presente caso, en el cual no se cuenta con la información exacta acerca de los ingresos brutos del obligado alimentario, dada la imposibilidad de establecer su relación laboral tal y como se desprende de autos, y en consecuencia, su nivel de ingresos, es forzosa la fijación por parte de este Juzgador, de la cantidad que por concepto de pensión de alimentos debe satisfacer el obligado, habida cuenta de la precaria situación económica en que se encuentra la solicitante de autos, circunstancia ésta no controvertida por el obligado alimentario y demandado en este juicio, y en aplicación por otra parte de los principios que informan el interés superior de los niños y adolescentes consagrados especialmente en la legislación vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda equiparar los montos que se discriminan en la dispositiva de este fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por Pensión de Alimentos, por la ciudadana Z.J.P. contra el ciudadano C.R.M., ambas partes suficientemente identificados en autos y en el cuerpo de esta decisión, y fija en consecuencia la pensión de alimentos que deberá satisfacer el obligado C.R.M., en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES, en beneficio de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 15, 13 y 12 años de edad respectivamente, suma ésta que equivale al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo nacional establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004. Con relación a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los adolescentes beneficiarios, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 240.926,40) que deberán ser depositados por el obligado alimentario C.R.M., durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de pensiones alimentarias se ordenó abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-29-011-421895-3, abierta a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Adolescentes. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintisiete dias del mes de septiembre del Dos Mil Cuatro. Años; 194° y 145°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

J.G.

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

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