Decisión nº KP02-R-2010-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000008

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-83 de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Z.P.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.048, asistida por la ciudadana A.M.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.576, contra la ciudadana B.E.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.341.054.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por la abogada E.E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 138.764, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.E.P.O., contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró la Perención en la demanda interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 23 de marzo la representación judicial de la ciudadana Z.P.F.G. presentó escrito de informes a esta Alzada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el escrito contentivo de la oferta real de pago realizada por la ciudadana Z.P.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.048, asistida por la ciudadana A.M.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.576 a favor de la ciudadana B.E.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.342.054.

En fecha 09 de diciembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto.

En fecha 26 de enero de 2005 el precitado Juzgado se trasladó al domicilio del acreedor.

En fecha 16 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de oposición a la oferta real realizada.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención del presente asunto.

En fecha 17 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte oferente apeló de la precitada decisión.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA OFERTA REAL DE PAGO PRESENTADA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004 la ciudadana Z.P.F.G., asistida por la ciudadana A.M.L.D., presentó oferta real de pago fundamentada en los siguientes alegatos:

Que en fecha 05 de marzo de 1999 se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de la ciudadana B.E.P.O. por la cantidad de Catorce Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.158.416,oo)

Que han sido muchas las diligencias que ha hecho como deudora hipotecaria con la finalidad de que la ciudadana mencionada acepte el pago y demás frutos como acreedora rehusándose a recibirlo, razones éstas que la llevan a realizar el ofrecimiento real y depósito de la cantidad debida con el fin de obtener su liberación y que los intereses dejen de correr a partir de la consignación del depósito a efectuar, En consecuencia que ofrece la cantidad de veinte Tres Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs.23.677.590,oo) que realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 1306, 1307 y 1308 del Código Civil.

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 16 de marzo de 2005 la representación judicial de la ciudadana M.O.R.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.E.P.O., antes identificada, presentó escrito de oposición a la oferta real de pago presentada con fundamento en las siguientes razones:

Que no es cierto que el oferente haya realizado múltiples ofrecimientos de pago a su representada.

Que en conocimiento de que se encontraba en mora según el procedimiento abierto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue que se presentó la presente oferta.

Que la oferta es improcedente ya que no cumple con la previsión contenida en el ordinal tercero del artículo 1307 del Código Civil lo cual alega a favor de su representada.

Que se deben consignar los gastos ilíquidos, más la reserva de cualquier suplemento y las costas.

Que debe considerarse como no válida la oferta real presentada y sea condenada en costas en base al monto estimado por la presente oferta.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia en la presente causa y declaró extinguido el procedimiento.

Ordenó notificar a las partes y no se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.P.F.G..

Alega la apelante que el presente asunto se encontraba para dictar sentencia cuando sobrevino la suspensión de los lapsos y que la Jurisprudencia es reiterada en afirmar que no procede la perención de la causa estando en lapso de sentencia.

Habiéndose alegado lo anterior con relación a la sentencia apelada, este Tribunal debe entrar a revisar la perención de la instancia.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este sentido, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

A lo anterior, es necesario agregar que para que se produzca la perención, la paralización del proceso debe ser imputable a una de las partes y no al Juez, según lo previsto en el artículo citado al expresar que: “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. De lo citado se colige que la institución de la perención de la instancia no es aplicable cuando el asunto se encuentre en fase de sentencia.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que el procedimiento aplicable es la Oferta Real de Pago y Depósito, regulado en los artículos 1306 al artículo 1313 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

La oferta real de pago y eventual depósito es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de que el deudor se libere de la obligación, de los intereses y de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la cosa y los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.

En relación a los requisitos de fondo que debe cumplir la Oferta, son los siguientes 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, por que de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente.

El trámite procesal está distribuido en dos etapas, una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria. Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.

En este orden de ideas, en caso de oposición a la oferta, el oferido debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de no ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente.

En el caso sub iudice se observa que ex iudex a quo llevó a cabo el procedimiento para la oferta antes citado. Se evidencia el tribunal de la causa, se trasladó al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago se le indicó a la persona que se encontraba en el momento, que a partir de este momento nacía un lapso de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenaría el depósito de la cosa ofrecida, (folio 14 y 15) y una vez ordenado el deposito de las cantidades de dinero presuntamente debidas (folio 71), no fue necesaria la citación del acreedor quien se encontraba a derecho según su escrito de oposición a la oferta (folio 20). Por ello, a partir del depósito comenzaron a transcurrir los (3) días de despacho siguientes, para que el acreedor invocara las razones y alegatos que considerara convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surgió la segunda fase, o sea, la contradictoria.

Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días para que las partes interesadas promovieran y evacuen las que consideren pertinentes y expirado el término de pruebas el Juez tendría que decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y depósito dentro de los diez días.

En el caso bajo estudio se observa que el acreedor no presentó nuevos alegatos a los ya presentados en el escrito de oposición a la oferta (folio 20); y, además no presentó pruebas a su favor, transcurriendo con creces el lapso probatorio aún y cuando el Tribunal de la causa no realizó ninguna actuación que fije las distintas fases del procedimiento especial que se examina.

Por ello, el presente asunto, (aún y cuando tampoco se realizó ningún auto o p.d.J. que lo indicara) pasó a la fase de sentencia de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y es allí donde el Tribunal de la causa procedió a declarar la perención anual; a lo cual se debe reiterar lo antes indicado, según lo cual, “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

En efecto, la jurisprudencia del m.T. de la República y la doctrina han sido pacíficas al indicar que no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso; en consecuencia, al haberse verificado que el presente asunto se encontraba en fase de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Tribunal revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por haber sido dictada en contravención con las disposiciones normativas que regula la Institución de la perención.

Por consiguiente, debe advertir este Juzgado que en virtud de no haber sido dictada sentencia de fondo que resuelva la pretensión del oferente, resulta procedente en el presente caso ordenar su remisión al Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar la figura del juez natural y el tribunal competente en primer grado, evitando con ello que la parte que resulte desfavorecida con la decisión de fondo y se vea impedida o privada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.

Cabe destacar el principio de la doble instancia, establecido como un derecho de la parte a recurrir por ante el Tribunal Superior Competente a los efectos de revisar la decisión dictada por el Juez de Instancia.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.P.F.G., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.P.F.G., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.P.F.G..

TERCERO

se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictar sentencia en la presente acción de la oferta real de pago realizada por la ciudadana Z.P.F.G., asistida por la ciudadana A.M.L.D., a favor de la ciudadana B.E.P.O., previamente identificadas, con apego a lo alegado y probado en autos, y sin entrar a revisar lo resuelto en el presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas debido a que el hecho que motivó al presente recurso es una actuación del Tribunal de Primera Instancia.

Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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