Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil diez.

200° y 151°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, suscrito por la profesional del derecho Z.P.D., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad nº 6.730.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 136.608, mediante el cual, actuando en su sedicente carácter de “apoderado [sic] Judicial [sic]” (sic) del ciudadano P.E.T.V., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 3.941.635 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con fundamento en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 27, 49, 51, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso “Formal Solicitud de A.C. contra la Violación [sic] al DERECHO de Propiedad [sic]” (sic) en la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo de su Juez titular, abogado I.G.R., en el expediente distinguido con el guarismo 8392 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido por el prenombrado ciudadano P.E.T.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M., por la que declaró con lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad de la acción establecida en la Ley, previstas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, opuestas por la parte demandada; dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem, “la acción incoada por el demandante P.E.T.V. contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., queda desechada y extinguido el proceso” (sic); y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 ibidem, condenó en costas al actor, por “haber resultado totalmente vencido” (sic).

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, la prenombrada profesional del derecho, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el “25 del mes de Febrero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] se introdujo Demanda [sic] Civil [sic], ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y [sic] Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad [sic] de Tovar, donde [su] poderdante había adquirido una Parcela [sic] en el Cementerio Municipal de esa localidad, y habiendo realizado todo el procedimiento de Compra [sic] por ante la alcaldía [sic] del Municipio Tovar para la adquisición de la misma a través del Departamento de Administración de Rentas del Distrito Tovar, de pendencia [sic] esta adscrita a la Alcaldía, donde le vendieron una Parcela [sic] de Dos [sic] metros Cuadrados [sic] (2x2mts2) [sic] en la manzana Seis (6) del Cuartel [sic] numero [sic] Tres (3), con derecho a ocho (8) verticales; una mesa, barandas, monumento y lapida [sic] para sepulturas ubicadas en el Cementerio Municipal de Tovar, por la Cantidad [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] para la época (Bs. 2.000,oo), [sic] tal y como se evidencia de recibo que se anexo [sic] al Libelo [sic] expedido por la Administración [sic] de Rentas [sic] del Distrito Tovar (Cementerio) [sic], de fecha 2 de Agosto [sic] de 1.993 [sic], y el cual se encuentra Registrado [sic] en el Libro [sic] 2, Folio [sic] 312, llevado por la Administración de Rentas del Distrito Tovar para la época” (sic).

Que, el 25 de julio de 1996, le vendieron la parcela descrita al ciudadano J.D.C.G., quien es conocido popularmente como “Carmelo Gutiérrez” (sic).

Que, “[a]l constatar tal situación [su] mandante P.E.T.V. sostuvo conversaciones con el Ciudadano J.A.A.C., el cual [sic] le informo [sic] que los restos de su progenitor O.O.T. (hoy fallecido), los habían retirado y exhumado de esa tumba sin la autorización expresa de la familia de su mandante y aun [sic] mas [sic] grave sin autorización expresa de la familia de [su] mandante a quien represent[a] en este acto y mas [sic] grave aun todavía [sic], sin autorización expresa de un tribunal ni de las Autoridades Sanitarias [sic] que rigen la materia y que estaba ocupado por otro difunto tal como lo manifest[ó] en escrito libelar; y así sucesivamente [sic] se suscitaron una serie de acontecimientos donde el Ciudadano [sic] J.d.C.G. conocido popularmente como ̀Carmelo Gutierrez ́ [sic], identificado anteriormente, le vendió posteriormente en fecha 01-04-2004 [sic] al Ciudadano J.N.C. […], por la Cantidad [sic] de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo) [sic] y dicho ciudadano le realiz[ó] otra caja mas [sic]” (sic). (Negrillas y subrayado propias del texto y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Que la licenciada FÁTIMA CONTRERAS, “Directora de Hacienda Municipal del Distrito Tovar para la época” (sic), señaló y dejó constancia “que en el Libro de registro [sic] Civil del Cementerio Municipal de T.E. [sic] Mérida, se encuentra asentada la compra de un terreno de dos metros por dos en el tercer cuartel con derecho a construir ocho (8) cajas verticales, mesas, barandas, monumento y lapida [sic] a nombre de [su] patrocinado P.E.T.V., quien compro [sic] el terreno del cementerio en fecha 02 de Agosto [sic] del año 1.993 [sic] por la Cantidad [sic] de para la época (Bs. 2.000,oo) [sic] […]” (sic).

Que “para mayor ilustración a este Tribunal, sobre la segunda venta que hizo la alcaldía [sic] del Municipio T.d.E.M. al Ciudadano [sic] J.d.C.G. conocido popularmente como ‘Carmelo Gutiérrez’ [sic], la Ciudadana Anaveida Molina Morales, […], en Acta de Certificación [sic] de fecha 30 de Enero [sic] de 2008 para la época [sic], que ella misma suscribió como Directora de Hacienda Municipal, [sic] de la alcaldía [sic] del Municipio T.d.E.M., dejo [sic] constancia, que en los Libros de Registro de [sic] Cementerio del mismo Municipio, reposa la copia original [sic] simple del Documento [sic] del reverso [sic] del Ciudadano [sic] J.d.C.G., conocido popularmente como ‘Carmelo Gutiérrez’ [sic], quien lo compro [sic] en fecha 25-07-96, según Propiedad Nº [sic] 1564” (sic).

Seguidamente, la profesional del derecho solicitante del a.c. alegó que “como resultado de es[a] doble Venta [sic] de la Parcela [sic] anteriormente señalada a [su] representado Ciudadano [sic] P.E.T.V. y al Ciudadano [sic] J.d.C.G. conocido popularmente como ̀Carmelo Gutiérrez ́[sic] por parte de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a través de la Administración de Rentas del Distrito Tovar (cementerio) para la época, de la parcela antes descrita […], es aplicable lo dispuesto en el Artículo [sic] 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente [sic] ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta [sic] obligado a repararlo’ […]” (sic), así como también los artículos 1.193 y 1.196 eiusdem, “[…] por lo que ante esta situación Jurídica [sic], surge la responsabilidad del Hecho [sic] Ilícito [sic] en comento, el cual tiene como responsable del mismo a la Alcaldía del Municipio T.d.E. [sic] Mérida, por haber vendido la parcela identificada anteriormente dos veces” (sic).

A renglón seguido, en el aparte II del escrito introductivo de la instancia, la abogada Z.P.D., expresó la razones que la motivaron a interponer la presente solicitud de a.c. en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis] es un atentado contra la seguridad Jurídica [sic] y el principio de transparencia violatoria de los mas [sic] sagrados y expresos Derechos [sic] Fundamentales [sic] establecidos en nuestra Constitución Bolivariana

(sic), entre los cuales indicó los siguientes:

1.- La Garantía del Debido Proceso: En esta Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en Tovar; se viola este Sagrado [sic] Principio [sic], pues el Juez de la Causa hace caso omiso al acervo probatorio entre ellos en los Documentos [sic] consignados que demuestran la verdad procesal sustanciada y la finalidad del Proceso hacia la realización de una Justicia [sic] clara y transparente.

2.- El Derecho de Propiedad: Consagrado en el Articulo [sic] 115 del texto Constitucional, privando a mi mandante de los atributos fundamentales de la propiedad, como son el uso, goce y disfrute de la cosa, y e igual manera se transgredí el Derecho de Petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de las múltiples diligencias realizadas ante la Dependencia de la alcaldía [sic] relacionada con el caso, nunca dio [sic] respuestas a las mismas. En el presente caso, Ciudadano Juez, las actuaciones de estos señores y de lo [sic] pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Tovar ya identificados es ilegal, irregular y en consecuencia lo decidido en la Sentencia es nulo de toda nulidad, pues mediante la misma se menoscabaron los Derechos y Garantías establecidas en la Carta Magna concretamente, el derecho a una recta aplicación de Justicia [sic] adherido a la Defensa, la garantía de un Debido P.c. y transparente, y el mas [sic] importante de todos el Derecho de Propiedad y el Principio de Transparencia [sic]

(sic). (Las negrillas y subrayado son del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).

Igualmente, manifestó que por las consideraciones que anteceden “acudo a su noble oficio, a su competente Autoridad [sic] para obtener una Protección Inmediata a los Derechos Fundamentales mencionados, a fin de que se restablezca la situación Jurídica [sic] infringida y de esa manera poner Orden Procesal en la presente causa por ser desviado de su cause [sic] natural por la actitud del Juez [sic] en la presente causa, en cuanto que la Sentencia [sic] constituye en su sentido mas [sic] practico [sic], la opinión del Juez en su función de decidir una pretensión determinada donde pronuncia su voluntad. Es como lo dice el Procesalista [sic] A.R.R. ‘ El mandato Jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el Proceso [sic], en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda’ [sic]” (sic).

Además, la apoderada judicial del quejoso expresó que la sentencia objeto del presente recurso “violenta el ‘Principio IURA NOVIT CURIA’ [sic]. Significa que las partes aportan los hechos al proceso, tal como se hizo en el proceso que culmino [sic] con la Sentencia [sic] donde el Juez que conoce el Derecho y no aplico [sic] en este caso la Ley para resolver la litis; este principio esta integrado por los hechos alegados por la parte demandante y por supuesto el Juez obvio [sic] el supuesto de hecho que conforme a la n.L. determinara la existencia del Derecho [sic] deducido” (sic).

Asimismo, manifestó que de la lectura “de la Sentencia [sic] que mi mandante aporto [sic] los elementos probatorios y fundamentales argumentando elementos de derecho que no fueron tomados en cuenta por el legislador. Por otra parte del estudio exhaustivo de la Sentencia; se constata las violaciones al Principio de Exhaustividad [sic] ya que la Ley [sic] impone a todos los Jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema Judicial [sic] debatido por las partes y en esta Sentencia [sic] se violenta el referido Principio al no tomarse en consideración el apartado Probatorio [sic], ya que el Juez tiene el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial planteado en la causa en cuestión” (sic).

Seguidamente, la patrocinante para demostrar el fundamento jurídico de su denuncia, manifestó que “en la referida Sentencia [sic] se violan disposiciones Constitucionales y Procedimentales, tales como el articulo [sic] 49, 51, 55, [sic] y 115 Constitucionales; además Convenios y tratados de carácter Constitucional como los Artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948 y también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada en el mismo, año 1.948 [sic] en su articulo [sic] 26; así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) [sic] en sus Artículos 8 y 9 referentes a los Derechos Inmanentes del hombre que tienen que ver con la sentencia en cuestión; la cual no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer Recursos [sic], sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; el derecho a una solución justa que defina la cuestión Jurídica planteada, sin dilaciones injustificadas, y la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características.” (sic)

Finalmente, la prenombrada abogada, bajo el epígrafe “PETITUM” (sic) del escrito introductivo de la instancia, concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por todas las consideraciones anteriores, acudo ante su honorable Despacho [sic], Ciudadano [sic] Juez, para solicitar A.C. contra la Sentencia [sic] emanada del tribunal [sic] Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en Tovar, y sea declarada la nulidad de la misma por no ajustarse a los parámetros del Derecho [sic] y se ordene la reposición del Juicio [sic] al Estado [sic] de una nueva Sentencia [sic]

(sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la sedicente apoderada judicial del quejoso produjo copia fotostática simple de la sentencia impugnada en amparo, la cual obra a los folios 5 y 6 del presente expediente.

III

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, la pretensión de amparo interpuesta se dirige contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido por el ciudadano P.E.T.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M., contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8392 de la propia numeración de ese Tribunal, mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad de la acción establecida en la Ley, previstas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, opuestas por la parte demandada; dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem, “la acción incoada por el demandante P.E.T.V. contra la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., queda desechada y extinguido el proceso” (sic); y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 ibidem, condenó en costas al actor, por “haber resultado totalmente vencido” (sic).

Calificada como ha sido la pretensión de tutela judicial deducida, este juzgador, actuando en sede constitucional, procede a verificar si la solicitud de amparo formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.) y si las pruebas documentales producidas son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, constató este operador de justicia que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los cardinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

[omissis]

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

[omissis]

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En efecto, evidenció el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la abogada Z.P.D., expresó que actúa “como apoderado [sic] Judicial [sic] del Ciudadano [sic] P.E.T.V.” (sic), pero omitió indicar los correspondientes datos de identificación del poder que acredita su representación, tal como lo exige el cardinal 1 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica, así como consignar, si fuere el caso, original o copia simple o certificada del mismo.

En virtud de que, a los fines de verificar la legitimación de la prenombrada profesional del derecho para interponer la presente pretensión de a.c., se hace menester conocer los correspondientes datos de identificación del poder conferido, así como tener a la vista original o copia simple o certificada del mismo, esta Superioridad, acogiendo precedente judicial vertido en auto de fecha 20 de julio de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, en el expediente n° 00-1613 (vide: O.P.T.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 7, julio de 2000, T. I, pp. 31-33), estima que para corregir la última omisión señalada, cabe aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 19 eiusdem.

Por otra parte, observa el juzgador que la mencionada abogada también omitió señalar e identificar en el escrito contentivo de su solicitud de amparo el lugar de domicilio o residencia y las circunstancias de localización del agraviante, tal como respectivamente lo exigen los cardinales 2 y 3 del indicado artículo 18 ibidem.

Asimismo, constató este jurisdicente que la descripción narrativa de las circunstancias fácticas y argumentos jurídicos que motivan y en que se sustenta la solicitud de amparo, efectuada por la prenombrada profesional del derecho, es deficiente y carece de claridad y precisión, pues ésta se limitó a señalar que fueron violados por la sentencia impugnada la garantía del debido proceso, los derechos constitucionales de propiedad y a una “recta aplicación de justicia adherido a la defensa” (sic) de su sedicente mandante, así como los principios de transparencia, iura novit curia y de exhaustividad, porque, en su criterio, el Juez de la causa hizo “caso omiso al acervo probatorio entre ellos en los Documentos consignados que demuestran la verdad procesal sustanciada y la finalidad del Proceso hacia la realización de una justicia clara y transparente” (sic); y “no aplicó […] la Ley para resolver la litis” (sic), omitiendo indicar las pruebas promovidas que no fueron objeto de análisis y consideración por el Juez sentenciador, así como las normas legales que éste dejó de aplicar, así como la relación causal que pudiera existir entre esta conducta judicial omisiva y las violaciones constitucionales denunciadas. Por ello, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante supra citado, se ordenará a la accionante que proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo, suministrando a tal efecto la información preterida.

Es de advertir que las informaciones complementarias omitidas, a que se ha hecho referencia en el párrafo, debieron ser suministradas a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre su competencia, admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

Asimismo, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que la sedicente apoderada judicial del quejoso se limitó a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copia fotostática simple de la sentencia cuestionada, lo cual, en opinión de este operador judicial, también es insuficiente para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia impugnada, razón por la cual se ordenará a aquélla o a su supuesto representado la ampliación de la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de dicha copia simple o certificada.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del ciudadano P.E.T.D., o de su sedicente apoderada judicial, abogada Z.P.D., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados-- proceda a corregir los referidos defectos de que adolece la solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia simple o certificada del poder que acredita la representación que invoca dicha profesional del derecho y de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia impugnada; advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03467

DFMT/WVV/lert

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