Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

ASUNTO: CP01-L-2011-000234

PARTE DEMANDANTE: Z.P., titular de la cédula de identidad

N° 5.360.078.

ABOGADO ASISTENTE: A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el

N° 65.410.

PARTE DEMANDADO: EL ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES YDEMAS BENEFICIOS LABORALES.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Recibido y vista la diligencia de fecha 22 de octubre del año en curso, suscrito por la apoderada judicial Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, de la parte demandante, Z.P., titular de la cédula de identidad N° 5.360.078, donde desistió de la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos..

Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

  1. Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

  2. Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

  3. Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

  4. Quien desiste debe tener facultad para ello;

  5. Este desistimiento debe ser de forma expresa;

  6. Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

  7. Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

De manera que, visto el desistimiento de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitado mediante diligencia el 22 de octubre del presente año, debida facultada mediante poder especial otorgado en la presente causa y cursante al folio 25 del expediente; y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho, Homologar el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento que realizado por la apoderada judicial Abogada A.R., de la parte demandante Z.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° 5.360.078, que se interpuso por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular;

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abog, N.T.S.

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