Decisión nº PJ0042013000121 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO.-: PP01-R-2013-000079.

PARTE DEMANDANTE: Z.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.302.783.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.091.548 e identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 143.183.

PARTE DEMANDADA: A.D.L.N.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados V.M. PIETROSANTI V., titular de la cédula de identidad Nº 13.073.157, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.579.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.Q. debidamente asistida por el abogado E.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 05/03/2012, (F. 212) mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ocasión a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró DESISTIDA la acción intentada por la la ciudadana Z.Q., contra la ciudadana A.D.L.N.S.V..

SECUELA PROCEDIMENTAL

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 05/06/2013, se procedió a fijar, por auto separado en esa misma fecha la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 12/06/2013, a las 9:30 a.m. (f.219), la cual fue reprogramada para el 21/06/2013 a las 08:45 a.m. (f. 220), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.Q., asistida por el abogado E.M., y fundamentado en este acto por la abogada E.R.G., contra la decisión de fecha 05 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SE CONFIRMA, la decisión y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (f. .222 al 224).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la abogada asistente de la parte demandante Abogada E.G., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

• Indicó que fundamenta su apelación, en virtud la trabajadora Z.Q. no tuvo la oportunidad de presentarse en la audiencia visto que tuvo un problema de migraña.

• Señaló que por ser este un caso fortuito y delicado por lo que ella presentó los reposos tal como se puede evidenciar en el expediente donde consta el reposo de la trabajadora, pues se sentía muy mal estando de hecho hospitalizada porque la migraña causa mareos, vómitos y por tal motivo no pudo presentarse en la audiencia que estaba prevista.

• Adujo que este estamos ante un caso fortuito y de fuerza mayor que plenamente puede comprobarse a criterio de este Tribunal pues se puede evidenciar del expediente con el reposo médico.

Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho, V.M. PIETROSANTI V., en su condición de parte demandada-no recurrente, ésta manifestó:

• Solicitó respetuosamente al Tribunal que tenga como no cierto lo manifestado por la demandante por cuanto el reposo consignado no ha sido ratificado por el supuesto médico que emite el mismo, aunado al hecho que el reposo tiene fecha del 04 de mayo y la audiencia se llevó a cabo el día 05 de marzo en horas de la tarde.

• Por otro lado el reposo presentado es por migraña y aun cuando fuese cierto que la demandante padecía migraña, no es menos cierto que en ese lapso de tiempo si pudo preveer como comparecer a la audiencia o nombrar a algún apoderado que viniese en su nombre por cuanto lo que se requiere para ello es un acto simple con tan solo una firma. En el tribunal en caso que no tuviere apoderado la ciudadana por cuanto desde que se inicio el procedimiento la trabajadora no tomó la precaución de nombrar un apoderado aun cuando a comparecido a todas las audiencias no ha sido previsible ni a actuado como dice la ley, es decir, no ha tomado las previsiones que la ley establece, no ha nombrado apoderado.

• Refiere así mismo, la migraña es un hecho publico y notorio, que es algo que se puede prever pues, si bien es cierto que es un momento doloroso pero colocan un calmante y se debe estar en un estado de reposo calmado, ello no significa que se este imposibilitado para movilizarse, hacer firmas e incluso participarle al Tribunal lo que estaba pasando por medio de otra persona ese día antes, pues el reposo fue otorgado con anticipación, e incluso ha podido comparecer un procurador pues siempre se ha hecho acompañar de uno y el procurador inclusive alegar la representación sin poder pues durante el proceso ha sido acompañada por tres procuradores diferentes y ellos siempre están allí a disposición.

• Aduce que, es evidente que la trabajadora no acudió a la audiencia por voluntad pues simplemente no quiso, y no es posible que utilicen los medios alternativos que establece la ley para crear situaciones que no son de caso fortuito o de fuerza mayor como inclusive la recurrente no hace diferencia manifestando que son ambos y sabemos que no pueden ser las dos cosas a la vez, por lo expuesto impugno en este momento el reposo traído a los autos por cuanto no ha sido ratificado emana de un médico privado y a todo evento por la exposición antes narrada el reposo evidencia que si pudo la trabajadora prever su comparecencia a la audiencia que era casi 36 horas después. Por esa razón solicito respetuosamente se mantenga con lugar el desistimiento sentenciado por el Tribunal de Juicio.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, enfatizó: en vista de que la ciudadana no esta haciendo la promoción del reposo solicito se tenga como no promovido porque en ningún momento hecha la impugnación se está insistiendo en el mismo.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante ésta instancia en fecha 20/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante y así como de la apoderada de la parte demandada no recurrente, ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia de una causa extraña no imputable a la parte actora que le hubiese impedido asistir a la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de marzo de 2013, deberá forzosamente confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Delimitadas las argumentaciones esgrimidas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 21/06/2013, aun y cuando en el escrito de apelación la misma fue aportada, pero no debidamente promovida en la audiencia, quien juzga, siendo que la parte actora no es conocedora del derecho, hace una sugerencia a la abogada E.G., para que, en futuras ocasiones se apegue estrictamente a lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A. Así se señala.

No obstante a lo referido con antelación, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 806, de fecha 18/06/2012 “es importante advertir que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia. (Vid. Sentencia S.C Nro.- 407, del 02/04/2009 (caso: C.E.G.Á. y J.J.T. contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo INOS”)”. Así se determina.

Plasmado lo anterior, este juzgador ADMITE la prueba documental traida por la parte accionante; y subsiguientemente, procede a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

  1. C.M. emanada de la Dra. Castro, M.E., de fecha 04/03/2013 (F.213).

En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emitida por un medico particular, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, el cual para adquirir autenticidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por lo que consecuentemente no le otorga valor probatorio. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, así como los fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 05 de marzo de 2013.

Así las cosas tenemos que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.

Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).

En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Se observa pues, que la disposición normativa antes citada, hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.

De todo ello se colige que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso de la demandante, el desistimiento de la acción, en el caso de la demandada, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.

Ahora bien, por cuanto la norma antes relatada señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente las que giran en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos; no obstante, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.

Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

En este sentido, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma antes delatada efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con el fin natural del proceso, el cual es concebido como un instrumento para la realización de la justicia, ha sugerido la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer referencia en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante a la convocatoria al inicio de la audiencia de juicio o a algunas de sus prolongaciones.

En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida cuenta que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa extraña no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:

La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable

.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la incomparecencia del demandante se produjo –según su decir- debido a que presento un problema de salud –migraña- que le imposibilitó concurrir a la audiencia de juicio fijada por el Juzgado Primero de Juicio de Acarigua para el día 05 de marzo de 2013.

Así las cosas, esta alzada considera necesario ratificar que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, deben cumplir una serie de requisitos o exigencias para ser consideradas como tal, siendo éstas las que se mencionan a continuación: deben ser necesariamente probadas, instaurarse como sobrevenidas, es decir, que se consolidan o materializan con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, no pueden resultar previsibles ya que las mismas deben ser inevitables o no subsanables por el obligado, y finalmente la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado.

En el caso que sub iudice se evidencia que la representación de la parte demandante recurrente únicamente alegó como causa justificativa de su incomparecencia, el cuadro de migraña que presentó la actora, situación ésta que podría efectivamente enmarcarse dentro de lo que constituye un caso de fuerza mayor, más sin embargo no cumplió con la carga de probar o demostrar tal justificación; lo cual no ocurrió en el presente caso dado que la causa justificativa alegada no fue demostrada por ningún medio, ya que la constancia traída a los autos no fue ratificada por el tercero de quien emana, y el hecho invocado no pudo comprobarlo, por tanto no puede esta superioridad tomarlo en cuenta por el simple hecho de que la actora apelante lo haya alegado de forma verbal en la audiencia de apelación, puesto que es una afirmación no evidenciada. Así se establece.

Por otra parte, tal como fue expuesto al principio de las presentes consideraciones, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes a cualesquiera de las audiencias del proceso, en este caso a la audiencia de juicio toda vez que es un acto estrictamente formal, en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes, evidenciándose de forma palmaria la obligación de las partes, en este caso la de la actora, de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el Inicio de la audiencia de juicio, pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderado judicial quien tenía la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales, ya que fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante de asistir a la audiencia de juicio en el día y hora fijados para su realización, y a la gabela a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la audiencia de juicio, era su responsabilidad, debiendo tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio. Así se estima.

Es por ello, que resulta más que forzoso para esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por el recurrente como causa justificativa de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio fijada, por cuanto a criterio de este ad quem no existe motivo o razón plenamente comprobable para la incomparecencia de la demandante a tan importantísimo acto procesal. Así se señala.

En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por cuanto no demostró la causa justificativa alegada, por lo que resulta forzoso declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.Q., asistida por el abogado E.M., y fundamentado por la abogada E.R.G., contra la decisión de fecha 05 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.,y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.Q., asistida por el abogado E.M., y fundamentado en este acto por la abogada E.R.G., ambos identificados en el encabezado de la presente acta, contra la decisión de fecha 05 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha de fecha 05 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

. La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/AGCL/yami.-

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