Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 19 de Febrero de 2.009

198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 02682

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: Z.B., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA (50ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: J.C.M. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Enero de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: J.C.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en audiencia en presencia de las partes:

En el día de hoy, D.o. (11) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro 04:00 horas de la tarde, del día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo como se encuentra el Tribunal, por la Jueza Décimo Cuarto de Control, Dra. TIVISAY S.A. y la secretaria, Abg. K.C.G., en el Hospital Dr. J.Y., Lidice, La Juez solicitó a la Secretaria verifique la presencia de las partes, encontrándose presente la FISCAL 66º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. E.S.D. PAPARELLI, EL IMPUTADO: J.C.M., asistido por DRA. Z.B., Defensora pública 50º Penal quien encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público presenta al ciudadano YEAN C.M., quien fue detenido por los hechos que se describen en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se reproduce de forma verbal. Precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de G.P.W.O. y C.D.N.Z., (occisos),Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en el artículo 277 ejusdem, solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al mencionado ciudadano de los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así como el Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en el Código antes citado, haciendo mención que no es la oportunidad para ejercerlas. Acto seguido la Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración respondiendo el mismo que si, en consecuencia este Tribunal el ciudadano J.C.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando llamarse como queda escrito: J.C.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-07-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de E.M. ( v) y M.M. ( f ), manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V-17.387.519, residenciado en EL 23 DE ENERO, PLAN DE SIERRA, CALLE DEL MEDIO, CASA Nº 171, teléfono 0212-915-98-39, quien seguidamente expuso: “Yo no le debo a nadie, estábamos en una reunión vacilando en la calle de repente llegaron unos tipos disparando y vi unos muchachos heridos en le piso me acerque a verlos y les que paso compañero, en eso me dispararon a mi, y le dije a otro compañero que estaba allí, que me llevara e mi moto al hospital que estaba herido, le di las llaves que tenia guindada en ni cuello, me monto en la moto con el y luego no supe nada hasta que me desperté aquí en el hospital, yo no puedo matar a nadie, no podría hacer eso, yo tengo familia, mantengo a mi sobrino y a mi mama, trabajando en albañilería, yo no tengo nada que ver allí había mucha gente hasta mujeres, yo no me di un tiro, allí estamos maliciando tomando curda, todos estábamos bien hasta que nos llegaron disparando, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público: ¿Diga usted, si recibe algún apodo, como le llaman? Contestó: no, me llaman Jean, ó también oye oye, porque mi moto tiene una calcomanía que dice así. Usted frecuenta ese lugar? Contestó: no. ¿ Es Primera vez que va allí? No, siempre voy a vacilar, conozco a todos, había bastante gente, primos de mi hermano, estaba allí Á.G., Nelson, pura gente sana, habían como sesenta personas, también mujeres, había una que me ayuda que es hermana de uno de los fallecidos, todos estaban tomando, me trajo al hospital en mi moto un amigo J.C.. Conoce a los que dispararon ¿ no, primera vez que los veo, estaba oscuro y salieron unos tipos de un callejón disparando. Es todo. Acto seguido fue interrogado por la defensora Pública: ¿En que momento le dispararon? Contestó: después que a ellos. ¿Cuánto disparos escuchaste? Como cuatro. Yo no porto arma de fuego, solo mi moto es mi arma, Usted ha estado detenido antes? No nada mas cuando hacen redadas. Donde se puede ubica a quien lo trajo en la moto? J.C. vive por allí mas adelante, Yo compartía con los que mataron. Usted tienen conocimiento porque le dispararon? No, se porque nos dispararon. Usted vive por allí? No yo vivo en plan de la sierra, que es mas peligroso, Que ropa tenia usted? Tenia una camisa ¾ verde con un dibujito en el pecho y un pantalón negro. Recuerda la vestimenta de los fallecidos? Si, PANTOJA W.O.T. un short y una franelilla y C.N.Z. tenia camisa blanca con verde. Recuerda la vestimenta de las otras personas había alguno con camisa color marrón? NO, habia gris, franelilla blanca de colores. Cuando fue ingresado que policía llego? La policía metropolitana. Quien le quieto la ropa? No se, cuando desperté ya estaba desnudo, no se que hicieron con mi ropa. ¿Le realizaron algún tipo de prueba? No. ¿Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le realizaron ninguna prueba? No, ah si me hicieron algo en la mano, hoy en la mañana, pero no se que fue, me tomaron hasta fotos y me irme unos documentos, que no ley que decían. No se porque hay policías acá, es todo. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal: ¿Diga usted, si cuando ocurrieron los hechos estaba con los occisos y a quien conoce? Contestó: Si estábamos todos vacilando, pero no estaban en ese momento cerca, conozco a mucha gente, me trajo para el hospital mi amigo J.C.. Usted ha estado detenido antes? No, nunca he estado detenido. Conoce a las personas que murieron? Si desde hace como un año, jugábamos básquet juntos. ¿Usted conoce a J.M., si vivía arriba de la casa de mi hermano. Por allí hay alguna banda del gordo? No, la banda de los que dispararon, la de los POPOS eran puros negritos, se la pasan descalzos y matan hasta mujeres. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa del imputado J.C.M., Defensora Pública 50º Penal, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio público y leídas las actas del expediente, así como lo expuesto por mi defendido, solicito que la causa sea ventilada por la vía ordinaria, ya que faltan múltiples diligencias por practicar. En relación a lo alegado por la fiscal en cuanto a las declaraciones rendidas por la sra Georlexandra Pantoja refiere de una conversación con la sra R.E.B., quien es prima de uno de los occisos, el ciudadano G.P.W., quien le manifestó que un persona apodado Jean alias el morocho, había pasado con un arma de fuego, que igualmente es testigo referencial, y no presencial de los hechos que nos ocupan, el señor Navas es otro testigo referencial, y padre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.N., la sra R.E. y Blanco GeorleAlejandra de Jesús, manifiestan que su sobrino y primo se encontraban celebrando siendo contestes con lo expuesto por mi representado, no hay suficientes elementos de convicción que hagan determinar que el mimo sea responsable. Si bien es cierto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenaron la practica de diligencias, las mismas no fueron ordenadas, ni solicitadas por la fiscal de Ministerio Público, siendo esta la titular de la acción penal, sólo hay una inspección técnica en el sitio del suceso donde no se consiguió ningún elemento de interés criminalistico, la insuficiencia de estos elementos, no constituye certeza que mi defendido sea el autor de los hechos expuestos por la Fiscal, fundamenta la precalificación con el simple dicho de la sra R.B., quien no presenció lo sucedido en la madrugada del día 10-1-2009, ella y los otros supuestos testigos son solo referenciales. Por otro lado en cuanto a la imputación hecha por la Representación Fiscal considera la defensa que si bien es cierto, que se produjo un hecho punible que reviste carácter penal, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Defensa se opone al mismo, ya que mi patrocinado no le fue incautado arma de fuego alguna, no se configura el tipo penal precalificado, en relación al delito de Homicidio cometido en contra de los ciudadanos G.P.W.O. y C.D.N.Z., es de hacer notar que el ciudadano J.C.M. también resultó herido por arma de fuego. La Defensa se pregunta: ¿Quién le disparó a mi defendido?, por lo que de los elementos de convicción que cursan en actas no son suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que mi representado ha sido autor o participe en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que lo único que existe es el dicho de los funcionarios, y de los testigos referenciales que mencione anteriormente. Por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto la defensa solicita sean practicadas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos de conformidad con lo consagrado en el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, fundamentando mi solicitud de conformidad con lo previsto en los artículo 125 numeral 5 en relación con el artículo 305, 280 y 281 todos del mencionado Código, solicito sea tomada entrevista a los ciudadanos J.C., Á.G., y Nelson, quienes fueron mencionados en esta audiencia como testigos por mi representado, así como a los supuestos testigos que le tomaron entrevistas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya nombres y domicilio cursan en las actas por ante la FISCALIA. Mi defendido manifestó que portaba la siguiente vestimenta camisa de color verde, con manga ¾ y pantalón negro, y la ropa que los funcionarios se llevaron era camisa gris, la defensa se opone a esa prueba de barrido para determinar si existe Ion de Nitrito y Nitrato, la cual no le corresponde a mi defendido y no fue ordenada por el Ministerio Público, ni apreciada por las partes, siendo esta prueba ilícita, no cumplió con lo previsto en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, siendo nula las pruebas obtenidas con violación de derechos y garantías constitucionales artículo 49 numeral 1 Constitucional, así mismo solicitó le sea practicada con carácter de Urgencia la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD) a mi defendido, diligencias importantes para la Defensa. Ahora bien, viendo los recaudos que conforman las actas procesales sin suficiente elementos de convicción, lo mas ajustado a derecho al no llenarse los extremos del artículo 250 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la libertad sin restricción, sin embargo la Defensa solicita una medida menos gravosa específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue, y en virtud del estado de salud de mi patrocinado, ya que el Médico tratante manifestó que presenta una fractura de fémur de la pierna izquierda, el cual requiere ser operado, por otra parte, la representación fiscal debe realizar todas las diligencias conducentes a los fines de hacer su investigación y finalizarla y por considerar que no hay fundados elementos de convicción, para que el Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal, el cual se opone la Defensa. Es todo. Seguidamente le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Difiero de lo expuesto por la defensa ya que se opone a la prueba de la vestimenta y ratifica la misma ya que debe realizarse para asi verificar a quien le corresponde, si es o nó de él, y los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están autorizados para realizar las diligencias pertinentes, por estar a cargo de la investigación. Igualmente ratifico mi solicitud de medida privativa de libertad, por cuanto el mismo dice que no conoce a los que realizaron los disparos y lo órganos están investigando quienes son, y el se ha negado a decir la verdad, todas las diligencias practicadas y ordenadas deben de realizarse a los fines de esclarecimiento de los hechos. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa del imputado J.C.M., Defensora Pública 50º Penal, quien expone: En relación a la prueba de la supuesta franela que portaba el imputado, esta vestimenta no corresponde a la aportada por mi defendido y su familiares, ya que no es la misma que vestía para el momento de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de prueba, esta prueba esta viciada de nulidad, ya que la misma no fue obtenida lícitamente, ni ordenada por el titular de la acción penal, ni mucho menos solicitada por la Defensa, de admitir la practica de esa prueba se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y Artículo 12 del citado Código. Es todo”. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA Y EXPONE: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DEL LEY Y OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES; ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto quien aquí decide considera que previa revisión efectuada a las presentes actuaciones, la conducta desplegada por el ciudadano J.C.M., se encuentra encuadrada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.P.W.O. y C.D.N.Z., (occisos), de igual manera desestima la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que este Juzgadora considera que en actas no cursa acta de revisión corporal realizada al imputado. Dejándose constancia que esta es una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como el acta defunción, acta de enterramiento, acta de entrevista a los testigos, entre otras, considera esta Juzgadora que la presente causa debe seguirse por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, Igualmente se insta al Ministerio Público, ordene la practica de diligencias pertinentes, a los fines que tome entrevista a los ciudadanos J.C. y Á.G., así como a las personas que declararon ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los mismos funcionario que suscriben las actas, en la fiscalia a su cargo, que sea ordenado prueba de ATD, investigue lo pertinente en relación a la vestimenta que fue trasladada por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recabe protocolo autopsia, así como la resultas de las diligencias ordenadas, las correspondientes actas de defunción, ordene inspección técnica nuevamente en el sitio del suceso, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto ala solicitud de la defensa en cuanto a la medida gravosa la desestima y por cuanto el imputado J.C.M., este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad que excede de los diez años de prisión, que el ciudadano J.C.M., fue presentado en el día de hoy ante este Tribunal de Control debidamente constituido en el Hospital Dr. J.Y., Lidice, siendo esta la competente para decidir sobre las medidas de coerción personal correspondientes y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.M.., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.P.W.O. y C.D.N.Z., (occisos), por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y primer parágrafo, y 252 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que este Tribunal toma en consideración: trascripción de novedades cursante del folio 3, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio 5 y 6, acta de criminalística N° 0070, actas de levantamiento de cadáver cursante al folio 9, acta de criminalistica N° 0071, acta de levantamiento de cadáver cursante al folio 12, cata de criminalistica de inspección técnica N° 0072 de fecha 10-01-09, acta de entrevista tomada a los ciudadanos F.B.G.D.J., NAVAS ROJAS C.R., B.R.E., acta de investigación penal cursante al folio 17, oficio n° 9700-255 y 9700-225 de la subdelegación del oeste cursante a loa folios 28 al 31 con su respectivo registro de cadena de custodia y registro de evidencias físicas, levantamiento de cadáver relativo a los hoy occisos G.P.W.O. y C.D.N.Z., así como las solicitudes de las diligencias acordadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como protocolo de autopsia de los referido occisos y acta de enterramiento. Igualmente se toma acuerda la inspección de las evidencias físicas de las ropas y así mismo se Insta al Ministerio Público a lo fines de que tome entrevista en la fiscalia correspondiente a los ciudadanos antes mencionados así como a los funcionarios actuantes y sea realizada una nueva inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. Se fija como sitio de reclusión Internado Judicial la Comisaría Generalísimo F.d.M.Z. 7, así mismo quedará bajo la custodia de funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto sea puesto a la orden de la policial metropolitana de caracas. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensora del imputado J.C.M., en el sentido que se les otorgue medida menos gravosa este Tribunal la desestima por el pronunciamiento antes emitido y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el acto a las 6:00 de la tarde. Librese los oficios correspondientes, a los organismos pertinentes. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.”

En la misma fecha aparece insertada en autos resolución judicial con el siguiente contenido:

Una vez realizado la audiencia oral, conforme lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 254 ejúsdem, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.387.519, de conformidad con el Artículo 177 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal para decidir previamente Observa:

FUNDAMENTO DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Cursa a los folios 05 y 06, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario: Detective A.H., donde deja constancia de lo siguiente: “... Se recibió llamada radiofónica... informando que en el hospital Doctor R.B., periférico de Catia y Doctor J.Y., Iidice, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de las adyacencias de la calle libertador…me traslade primeramente hacia el hospital Doctor R.B., periférico de Catia, donde específicamente en el deposito de cadáveres, logramos inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sobre una camilla metálica, tipo rodante en decúbito dorsal… del examen entreno practicado al cadáver se le pudo observar una (01) heridas de forma circular en la región rotular derecha, una (01) heridas de forma circular en la región lateral externa de la rodilla derecha y una (01) herida de forma irregular en la región inguinal izquierda, presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: según historia 010910109, se pudo conocer que el hoy occiso respondía en vida al nombre de GÓMEZ PANTOJA PAGER OMAR…titular de la cédula de identidad N° 16.683,141, quien Ingreso al hospital procedente de las adyacencias del barrio el observador…aproximadamente a las 04:50 horas de la mañana desconociéndose mas datos al respecto, no obstante realizamos un recorrido en las adyacencias del referido nosocomio con la finalidad de ubicar a algún familiar quien pudiera aportar mayores datos de lo acontecido siendo infructuosa la labor, por lo que optamos en trasladarnos hacia el Hospital Doctor J.Y., lidice, donde efectivamente logramos Inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica, tipo rodante en decúbito dorsal… del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar una (01) herida de forma irregular en la región orbital izquierda con perdida del globo ocular, presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego según historia medica N° 001065, se puco conocer que el hoy Occiso respondía en vida al nombre C.D.N.Z. ... titular de la cédula de identidad 19.754.608; seguidamente en la adyacencias del hospital, realizamos un recorrido… logrando sostener entrevista con la ciudadanas F.B.G.D.J.… titular de la cédula de identidad V-16.682.888 que manifestó el día de hoy 10-01-2009 aproximadamente a las 04.20 horas de la madrugada durmiendo rn su residencia cuando de repente su madre de nombre R.E.B. la despertó diciéndole que paso un sujeto conocido como J.C., alias “El morocho Jean”, portando un arma de fuego y le disparo a su primo de nombre G.P.W.O. y otro muchacho de nombre C.D.N.Z., motivo por el cual los heridos fueron llevados al hospital del lidice y hospital periférico de Catia, donde fallecieron acortando a su vez que el autor del hecho J.C. “El morocho” se encontraba recluido en el Área de emergencia por lo que accedimos al lugar donde efectivamente se encontraba una persona quien dijo ser y llamarse J.C.M. ... titular de la cédula de identidad N° 17.387.519, k quien efectivamente presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda fuera de peligro y bajo observación medica negando ser entrevistado en relación al hecho y a la herida que presentaba no obstante procedimos a colectar una franela de color gris con franjas y cuello de color marrón, sin marca aparente que portaba el ciudadano en cuestión para ser enviada a la División correspondiente para su futuro estudio en vista de la situación procedimos a imponer al ciudadano de sus derechos de imputado…”

Cursa a los folios 07 y Vto., Acta de Criminalística, por los funcionarios: L.P. y A.H., donde deja constancia de lo siguiente: “ El precinto lugar trácese de su sitio de suceso cerrado, presentado piso de concreto rustico, iluminación natural, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la respectiva inspección técnica en el mismo lugar se observa sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta con las extremidades superiores e inferiores flexionadas presentando las siguientes características físicas: piel de color morena, contextura delgada, cabello crespo de color negro teñido con mechas amarillas, ojos de color pardos claro, de un metro sesenta (1.60) de estatura en el examen externo practico al cadáver se le observa heridas producidas por el paso de objetos de mayor o menor cohesión molecular en 01 una (01) heridas de forma circular en la región rotular derecha; 02, una (01) herida de forma circular en la región externa de la rodilla derecha y 03, Una (01) heridas de forma irregular en la región inguinal izquierda Identidad del Cadáver: el mismo quedo registrado en el libro de Ingreso del mencionado nosocomio con el nombre de G.P.W. Omar… titular de la cédula de identidad N° 16.683.141…”

Cursa a los folios 09 y Vto., Acta de Levantamiento de Cadáver, por los funcionarios L.P. y A.H..-

Cursa a los folios 10 y Vto., Acta de Criminalística, por los funcionarlos: L.P. y A.H., donde deja constancia de lo siguiente: “El precinto lugar trácese de su sitio de suceso cerrado, presentado piso de granito, iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la respectiva inspección técnica en el mismo lugar se observa sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta con las extremidades superiores e inferiores flexionadas presentando las siguientes características físicas: piel de color morena contextura gruesa, cabello crespo de color negro, ojos de color pardos oscuro, de un metro ochenta (1.80) de estatura. En el examen externo práctico al cadáver: se le observaron heridas producidas heridas producidas par el paso de objetos de mayor a menor cohesión molecular en 01. Una (01) heridas de forma irregular en la región orbital izquierda, con perdida del globo ocular. Identidad del Cadáver: el mismo quedo registrado en el libro de ingreso del mencionado nosocomio con el nombre de Navas Zerpa Carlos Daniel…titular de la cédula de identidad N° 19.754.608…”

Cursa a los folios 12 y Vto., Acta de Levantamiento de Cadáver, por los funcionarios L.P. y A.H..-

Cursa a los folios 14 y Vto., Acta de Criminalística, por los funcionarios L.P. y A.H..-

En fecha 08-01-2009, el (a) ciudadano (a) F.B.G.D.J., se realizo acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "Sub- Delegación Oeste

(Folio 15 y 16).-

En fecha 08-01-2009, el (a) ciudadano (a) NAVAS ROJAS C.R., se realizo acta de entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "Sub- Delegación Oeste” (Folio 18 y 19).-

En fecha 08-01-2009, el (a) ciudadano (a) B.R.E., se realizo acta de entrevista por ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "Sub- Delegación Oeste” (Folio 20 y 21).-

En fecha 08-01-2009, el (a) funcionario (a) M.E., se realizo acta de Investigación Penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Sub- Delegación Oste” (Folio 32 y Vto.).-

Cursa al folio 37 hasta el 49, audiencia para oír al imputado: J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.387.519, donde este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto quien aquí decide considera que previa revisión efectuada a las presentes actuaciones, la conducta desplegada por el ciudadano J.C.M., se encuentra encuadrada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.P.W.O. y C.D.N.Z., (occisos), de igual manera desestima la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que este Juzgadora considera que en actas no cursa acta de revisión corporal realizada al imputado. Dejándose constancia que esta es una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como el acta defunción, acta de enterramiento, acta de entrevista a los testigos, entre otras, considera esta Juzgadora que la presente causa debe seguirse por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, Igualmente se insta al Ministerio Público, ordene la practica de diligencias pertinentes, a los fines que tome entrevista a los ciudadanos J.C. y Á.G., así como a las personas que declararon ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los mismos funcionario que suscriben las actas, en la fiscalia a su cargo, que sea ordenado prueba de ATD, investigue lo pertinente en relación a la vestimenta que fue trasladada por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recabe protocolo autopsia, así como la resultas de las diligencias ordenadas, las correspondientes actas de defunción, ordene inspección técnica nuevamente en el sitio del suceso, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto ala solicitud de la defensa en cuanto a la medida gravosa la desestima y por cuanto el imputado J.C.M., este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad que excede de los diez años de prisión, que el ciudadano J.C.M., fue presentado en el día de hoy ante este Tribunal de Control debidamente constituido en el Hospital Dr. J.Y., Lidice, siendo esta la competente para decidir sobre las medidas de coerción personal correspondientes y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.M.., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.P.W.O. y C.D.N.Z., (occisos), por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y primer parágrafo, y 252 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que este Tribunal toma en consideración: trascripción de novedades cursante del folio 3, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio 5 y 6, acta de criminalística N° 0070, actas de levantamiento de cadáver cursante al folio 9, acta de criminalística N° 0071, acta de levantamiento de cadáver cursante al folio 12, cata de criminalística de inspección técnica N° 0072 de fecha 10-01-09, acta de entrevista tomada a los ciudadanos F.B.G.D.J., NAVAS ROJASC.R., B.R.E., acta de investigación penal cursante al folio 17, oficio n° 9700-255 y 9700-225 de la subdelegación del oeste cursante a loa folios 28 al 31 con su respectivo registro de cadena de custodia y registro de evidencias físicas, levantamiento de cadáver relativo a los hoy occisos G.P.W.O. y C.D.N.Z., así como las solicitudes de las diligencias acordadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como protocolo de autopsia de los referido occisos y acta de enterramiento. Igualmente se toma acuerda la inspección de las evidencias físicas de las ropas y así mismo se Insta al Ministerio Público a lo fines de que tome entrevista en la fiscalia correspondiente a los ciudadanos antes mencionados así como a los funcionarios actuantes y sea realizada una nueva inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. Se fija como sitio de reclusión Internado Judicial la Comisaría Generalísimo F.d.M.Z. 7, así mismo quedará bajo la custodia de funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto sea puesto a la orden de la policial metropolitana de caracas. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensora del imputado J.C.M., en el sentido que se les otorgue medida menos gravosa este Tribunal la desestima por el pronunciamiento antes emitido y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se desprende del Acta de Audiencia Oral, de fecha 11-01-2009, que el ciudadano Fiscal 69° del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se precalificó el hecho como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.387.519.

La vindicta pública en el acto señalado solicito la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, invocando lo previsto en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las argumentaciones antes descritas, a criterio de quien suscribe se encuentra plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Los elementos de convicción anteriormente trascritos, en su conjunto guardan p.a. para presumir que el ciudadano: J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.387.519, ha sido autor o participe del hecho que le atribuye.

Esta Juzgadora a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 250, Ordinales 1,2 y 3 del Código Adjetivo Penal.

PROCEDENCIA. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.I. siempre que se acredite la existencia de.

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Por otra parte quien aquí decide encuadra la Figura de la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización establecido en el Artículo 252, ordinal 2° de la citada ley adjetiva penal, toda vez que el mismo pueden influir sobre las victimas.

Tomando en consideración que el mencionado imputado, ponen en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes narrado, este ÓRGANO JURISDICCIONAL ACORDÓ DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN, en contra del Imputado J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.387.519. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDO DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.387.519, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el Artículo 251, Ordinales 2°, 3° y 252, Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y fijo como sitio de reclusión al imputado J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.387.519, Internado Judicial la Comisaría Generalísimo F.d.M.Z. 7, a donde permanecerá recluido el imputado antes descrito, a la orden de este Tribunal.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Enero de 2.009, la abogada: Z.B., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA (50ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: J.C.M. apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Enero de 2009, se traslado el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al Hospital Doctor J.Y., Lídice a los fines de llevar a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, del ciudadano J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado artículo, así como la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.P.W.O. y C.D.N.Z., (occisos) por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y primer parágrafo, y 252 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

EI pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios por infracción de ley, por indebida o falta de aplicación, que la hacen anulable por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que tenga a bien conocer del presente recurso, los cuales se describen a continuación:

Cabe destacar que para el momento de la presentación del presente recurso de apelación, no constaba en autos la resolución judicial, en la que se debió motivar las razones por las cuales se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y primer parágrafo, y 252 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.M., siendo obligación de la Juez motivar las razones que influyeron en la decisión de decretar la medida de privación judicial preventiva de liberta, pues, al no hacerlo de esta manera se violenta el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 433 de fecha Cuatro (4) de Diciembre del 2003, al expresa: "AI respecto en conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva".

Sobre este particular es preciso señalar que de los pronunciamientos, dictado en audiencia realizada en fecha D.O. (11) de Enero del presente año, y recogido en el acta de esa misma fecha, se deja constancia de lo siguiente: SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como el acta defunción, acta de enterramiento, acta de entrevista a los testigos, entre otras, considera esta Juzgadora que la presente causa debe seguirse por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, Igualmente se insta al Ministerio Público, ordene la practica de diligencias pertinentes, a los fines que tome entrevista a los ciudadanos J.C. y Á.G., así como a las personas que dec1araron ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los mismos funcionario que suscriben las actas, en la fiscalía a su cargo, que sea ordenado prueba de ATD, investigue lo pertinente en relación a la vestimenta que fue trasladada por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales V Criminalísticas, recabe protocolo autopsia, así como la resultas de las diligencias ordenadas, las correspondientes actas de defunción, ordene inspección técnica nuevamente en el sitio del suceso, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto (sic.) a la medida menos gravosa la desestima y por cuanto el imputado J.C.M., este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad que excede de los diez años de prisión, que el ciudadano J.C.M., fue presentado en el día de hoy ante este Tribunal de Control debidamente constituido en el Hospital Dr. J.Y., Lidice, siendo esta la competente para decidir sobre las medidas de coerción personal correspondientes y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.M.., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.P.W.O. Y C.D.N.Z., (occisos), por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y primer parágrafo, y 252 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que este Tribunal toma en consideración: trascripción de novedades cursante al folio 3, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes cursante al los folios 5 y 6, acta de criminalística Na 0070, actas de levantamiento de cadáver cursante al folio 9 , acta de criminalística Na 0071, actas de levantamiento de cadáver cursante al folio 12, cata de criminalística de inspección técnica Na 0072 de fecha 10-01-2009, acta de entrevista tomada a los ciudadanos F.B.G.D.J., NAVAS ROJAS C.R., B.R.E., acta de investigación penal cursante al folio 17, oficios na 9700-225 y 9700-¬225 de la subdelegación del oeste cursante a loa folios 28 al 31 con sus respeto registro de cadena de custodia y registro de evidencias físicas, levantamiento de cadáver relativo a los hoy occisos G.P.W.O. y C.D.N.Z., así como las solicitudes de las diligencias acordadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como protocolo de autopsia de los referido occisos y acta de enterramiento. Igualmente se toma acuerda la inspección de las evidencias físicas de las ropas y así mismo se Insta al Ministerio Público a los fines que tome entrevista en la fiscalía correspondiente a los ciudadanos antes mencionados así como a los funcionarios actuantes y sea realizada una nueva inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. Se fija como sitio de reclusión Internado Judicial la Comisaría Generalísimo F.d.M.Z. 7, así mismo quedará bajo la custodia de funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Sub¬delegación de oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto sea puesto a la orden de la policial metropolitana de caracas. La presente decisión se fundamentará por auto separado…

(subrayado y negrilla de la Defensa).

Lo anteriormente transcrito se circunscribe únicamente a los pronunciamientos realizados en la audiencia oral para oír al imputado y en la cual la propia Juez manifiesta que deberá fundamentar su decisión por auto separado, incumplimiento este que se manifiesta hasta la fecha y hora de consignación del presente recurso por ante el referido Órgano Jurisdiccional, impidiendo ejercer el derecho a la Defensa, pues la misma desconoce las razones de derecho sobre las cuales basó su decisión de fecha 11-1-2009.

Y así, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “... La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...”

Por tanto, la medida de coerción personal debe constar en auto razonado, que, debe estar contenido en el expediente, para garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, y el control de las decisiones por parte del Juez Superior.

Igualmente, se violenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, puesto que en este caso se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental de poder hacerlo libremente; en el presente caso la Juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su pronunciamiento, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

"AI respecto la sala observa... la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: ... conforme a lo dispuesto en el artículo 196... del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano ... ponerse a derecho. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso ... “

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo insuficiente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por la Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Oeste, según el acta de investigación penal, en ningún momento la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud de la Medida de Privación de Libertad ni orientó en su exposición a lo concluido por la juez de la recurrida, siendo totalmente ilógico su pronunciamiento.

Igualmente, cabe destacar que la Defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición del decreto de esa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.C.M., por cuanto la Juzgadora consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conformándose solo con la enunciación del Acta de Investigación Penal, las actas de entrevistas de testigos referenciales, actas de levantamiento de cadáveres y el acta de inspección técnica del sitio del suceso, sin establecer bajo ninguna circunstancia un análisis lógico y jurídico que permitan concatenar el hecho en el derecho y extraer los elementos de convicción presentados un resultado que conlleve a la privación de libertad del ciudadano J.C.M., pues, se evidencia la falta de motivación del fallo recurrido.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Enero de 2009, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano J.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 26 Constitucional, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito a la Juez de la recurrida que al momento de remitir las actuaciones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, tenga a bien agregar a las actuaciones: Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 11-01-2009 y de la Diligencia interpuesta por la Defensa en fecha 15-01-2009. Por otra parte la Defensa deja constancia que el día 16 de Enero del presente año, no hubo Despacho en el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 11 de Enero de 2.009 fue presentado por la Representación Fiscal por ante el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano: J.C.M., a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 19 de Enero de 2.009, la abogada: Z.B., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA (50ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: J.C.M. apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Fundamentalmente la defensa apelante alegó en su libelo impugnativo que para el momento en el cual presentó su impugnación por ante el a quo, vale repetir, el 19-1-09, no se había publicado la resolución judicial obligatoria debido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en audiencia del día 11-1-09 contra el ciudadano: J.C.M..

Sin embargo, de la revisión de las actas recibidas en este ad quem se aprecia la resolución judicial que fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fechada 11-1-09 que fue la misma fecha de la audiencia de presentación del ciudadano: J.C.M., cuando le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

De resto muy someramente la impugnante se refirió al supuesto incumplimiento de los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal que pudiesen justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictaminada contra el ciudadano: J.C.M..

Ahora bien, del examen de las actuaciones originales, solicitadas mediante oficio Nº 091-09 de fecha 13 de Febrero de 2.009 y recibidas en esta segunda instancia el 17-2-09, se observa que:

El 10 de Enero de 2.009, se produjeron las muertes de G.P.W.O. y C.D.N.Z., por heridas producidas por armas de fuego, cuyos cuerpos fueron encontrados en los Hospitales Doctor R.B., periférico de Catia y Doctor J.Y.d.L. respectivamente, lo cual según la precalificación jurídica acogida por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Artículo 250.1 COPP).

Surgen fundados y concretos elementos de convicción (art. 250.2 COPP) sobre la presunta participación del ciudadano: J.C.M. en tales hechos de:

Acta de Investigación Penal realizada en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de Enero de 2.009, en la cual se lee:

“…cuando de repente su madre de nombre R.E.B., la despertó diciendo que pasó un sujeto conocido como J.C., ALIAS “EL MOROCHO JEAN” portando un arma de fuego y le disparó a su primo de nombre G.P.W.O. y a otro muchacho de nombre C.D.N.Z., motivo por el cual los heridos fueron llevados al Hospital del Lidice y Hospital Periférico de Catia, donde fallecieron; Acotado a su vez, que el autor del hecho J.C. “EL MOROCHO”, se encontraba recluido en el área de Emergencia, por lo que accedimos al lugar, donde efectivamente se encontraba una persona quien dijo ser y llamarse: YEAN C.M.,…”

Acta de Entrevista llevada a cabo en la la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de Enero de 2.009 a la ciudadana: F.B.G.D.J., de la cual se extrae:

“Resulta ser que el día de hoy, 10-01-20089 (sic) aproximadamente a la 04:20 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia, acostada ya que me había quedado hasta tarde compartiendo con unos amigos de estudio, cuando de repente llegó mi madre de nombre R.E.B., diciendo que pasó un sujeto conocido como J.C., ALIAS “EL MOROCHO JEAN” portando un arma de fuego y le disparó a mi primo de nombre G.P.W.O. y a otro muchacho de nombre C.D.N.Z., motivo por el cual fueron llevados al Hospital, entonces comencé a averiguar a mi primo lo llevaron al Hospital del Lidice, donde falleció y al otro muchacho lo llevaron al Hospital Periférico de Catia, donde también falleció; De igual manera quiso informar que el sujeto que mató a los muchachos ingresó después al Hospital Lidice con una herida en a pierna izquierda y se encuentra en custodia de la Policía Metropolitana, es todo…”

Acta de Entrevista formulada al ciudadano: NAVAS ROJAS C.R., en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de Enero de 2.009, en la que se aprecia:

“Bueno resulta ser que yo me encontraba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la casa de mi señora madre, cuando recibí una llamada telefónica de parte de unos familiares, quienes me manifestaron que un sujeto apodado J.C. “EL MOROCHO” le había disparado a mi hijo de nombre C.D.N.Z. y a otro muchacho de nombre W.G., motivo por el cual fueron llevados a los Hospitales Hospital Periférico de Catia y Hospital del Lidice, respectivamente y ambos fallecieron; Motivo por el cual al llegar a esta ciudad me informaron que igualmente el sujeto apodado J.C. “EL MOROCHO”, estaba herido en una de sus piernas en el Hospital del Lidice, en custodia de la Policía Metropolitana, es todo…”

Acta de Entrevista levantada a la ciudadana: B.R.E., en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de Enero de 2.009, del siguiente tenor:

“Resulta ser que el día de hoy 10-01-2009 estaba pendiente toda la madrugada ya que mi sobrino de nombre W.G. estaba en la calle con unos amigos, ya que estaba celebrando el cumpleaños de C.N., el hecho es que como a las 04:00 horas de la mañana vi que J.C. “EL MOROCHO” pasó por el callejón con un arma en las manos, pero como ese sujeto siempre está armado y no tiene problemas con ninguno de los muchachos que estaban reunidos no le hice mucho caso, entonces al cabo de pocos minutos escuché unos disparos, fue cuando me asomé nuevamente y decían que habían unos heridos percatándome que el muchacho C.N. que estaba cumpliendo años y mi sobrino W.G.e. heridos y los llevaron a Centros Asistenciales, al cabo rato, me informaron que W.G., falleció en el Hospital Doctor J.Y.L. y C.N. falleció en el Hospital Periférico de Catia, es todo…”

El delito precalificado es, como ya se señaló, el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años, lo cual se subsume dentro de la presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sumado a los extremos de los ordinales anteriores citados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal justifica plenamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictaminada contra el ciudadano: J.C.M..

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: Z.B., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA (50ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: J.C.M. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: J.C.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

E.J.G.M.

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

O.R.C.B.A.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2682

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