Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 28 de abril de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana R.H.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.814.010, quien actuó en interés de la niña (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. C.G..

ACCIONADO: J.F.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.583.634.

DEFENSORA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 18.03.03, con ocasión a la solicitud hecha por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana R.H.Z., por escrito obrante al folio 1, alegando que “......desde que su hermana quedó embarazada vivió en su casa, por lo que desde que niña nació ha vivido con ella, con respecto al padre de la niña…nunca se responsabilizó de ella, nunca más volvieron a saber de él, actualmente desconoce su paradero...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia simple de acta levantada ante el Despacho Fiscal, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y del acta de defunción de su madre (F.1 al 5).

En fecha 31.03.08, se admitió la solicitud, solicitando la cuidadora el 16.09.03, constancia de tramitación de la solicitud, la cual le fue acordada, consignando la archivista, el 01.06.05, la información requerida al CNE, sobre el padre, ordenándose el 15.06.05, la citación de éste mediante único cartel, fijado por la secretaria el 28.06.05, informando el TSU en Trabajo Social S.S., el 09.11.06, la imposibilidad de practicar la evaluación ordenada y, luego de distintas diligencias, en fecha 22.11.07, el Ministerio Público consignó la publicación del cartel de citación, dejándose constancia el 03.12.07, que no compareció a darse por citado (F.6, 15, 24, 27, 28, 54, 55, 88, 91).

En fecha 03.12.07, se le designó defensor judicial al accionado, aceptando el cargo la abogada E.B., el 30.01.08, por lo que, en fecha 12.02.08, se ordenó la citación en ésta, que fue consignado cumplido el 25.02.08, dando contestación a la solicitud el 04.03.08, alegando “…la defensora judicial deja constancia de haber agotado por medio de todas las vías establecer contacto con su representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constaban en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente expone: siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes: en virtud de que no ha sido posible realizar el informe social en el hogar de la ciudadana R.H.Z., ni las evaluaciones psiquiátricas ordenadas por esta Sala, así como tampoco se ha podido escuchar la declaración de la adolescente (Identidad Omitida) solicito respetuosamente se agoten todas las diligencias que considere necesarias a los fines de notificar a la guardadora R.H.Z. para que comparezca ante esta Sala de Juicio a los fines legales consiguientes. Finalmente solicito que en la sentencia que se dicte en la presente causa se garanticen los derechos de padres de los defendidos así como los derechos de la adolescente. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar en el acto oral de evacuación de pruebas, las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de mi defendido y los de la adolescente (Identidad Omitida), especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior. Consigno en este acto escrito constante de 3 folios útiles a los fines de ampliar la contestación. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” (F.92, 97, 100, 101 al 103, 104 al 108).

En fecha 10.03.08, se recibió la información requerida al CNE, sobre el lugar de residencia de la guardadora, fijándose el plazo para el control de la prueba el 17.03.08, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 27.03.08, mismo auto en que se fijó el acto oral para el 15.04.08, fecha en que se fijó para el 23.04.08, a los fines de la invitación de la niña (F.108, 109, 110, 112, 118).

En fecha 23.04.08, se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así En horas de despacho del día de hoy, 23 de abril de 2008, siendo las 12:00 .m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 9294, por motivo de Colocación Familiar. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, Y.A., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. Z.C., el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil Y.A.; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana R.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.814.010, contra el ciudadano J.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.583.634. Se verificó la comparecencia del Defensor Público Abg. C.G., así como de la Defensora Judicial de la parte accionada la Profesional del Derecho E.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de la parte accionante, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 01:00 p.m. compareciendo. Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. N.V., el Defensor Público C.G. y la Defensora Judicial Abg. E.B., antes identificados, Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de accionante quien exponen: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de colocación familiar, iniciada por esta Representación Fiscal en el año 2003, en beneficio de la hoy adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que su madre G.C.H., falleció en fecha 14.07.1997, y su padre el ciudadano J.F.O., ha abandonado a su hija tanto física, económica, moral y afectivamente; por lo que el adolescente ha estado bajo la custodia y cuidados de su tía R.H.Z.. Por lo que promuevo en esta audiencia la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente que obra al folio cuatro 04 y el acta de defunción de madre que riela al folio 05, a fin de demostrar la minoridad y el fallecimiento de la madre del adolescente como pruebas documentales para ser evacuadas en esta audiencia, igualmente promuevo las actas procesales que conforman el presente expediente demostrativas de l no ubicación del padre del adolescente, con el objeto de demostrar que se encuentra desaparecido, ignorándose su paradero y como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones paternas respecto de su hijo, igualmente promuevo como prueba documental la diligencia de fecha 16.09.2003, que riela al folio 15, del presente expediente, demostrativo de que es la ciudadana Z.R., quien tiene bajo su custodia a su sobrina, por lo que insisto n solicitar la medida de colocación familiar en beneficio de la antes mencionada adolescente en le hogar de su tía materna ZOARIDA RAMÍREZ …” Es todo. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Publico, Abg. C.G., adscrito a la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo hizo así: “…Se inicio la presente causa EN FECHA 18.03.03, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana Z.R.H., en beneficio de la niña (Identidad Omitida), por cuanto la madre de la niña ciudadana G.H. había fallecido y el padre de la hoy adolescente J.O., no pida ser localizado, es importante destacar que la solicitante es tía materna de la adolescente y para ello consignó copia certificada del acta de defunción de su hermana y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, posteriormente en fecha 16.09.03, comparece la solicitante requiriendo un permiso provisional para viajar con la hoy adolescente por lo que se evidencia que esta bajo su custodia y en fecha 27.07.2007, el Tribunal Decreta una medida cautelar innominada acordando la Colocación Familiar de la adolescente en su hogar, por lo que esta Defensa Publica solicita a esta Sala, Decretar en forma permanente la Colocación familiar de la adolescente en el hogar de su tía materna la ciudadana Z.R. HERNANDEZ…” . Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. E.B. antes identificada, quien expone: “…Niego Rechazo y contradigo que mi defendido J.F.O., no haya cumplido con sus obligaciones de padre para con la adolescente (Identidad Omitida). Ahora bien en virtud de que no logre establecer contacto con mi defendido, no tengo mayores defensas que oponer, sin embargo solicitó respetuosamente que al momento de decidir la presente causa, le sean garantizados a mi defendido sus derechos de padre, así mismo pido se garantice al adolescente sus derechos legalmente establecidos en atención a su interés superior, por lo que promuevo acta de nacimiento de la adolescente obrante al folio 04 a los fines de demostrar la filiación entre ésta y mi defendido…”. Es todo. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura acta de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), cursante al folio 04 del expediente, copia certificada de la audiencia ante el Despacho Fiscal a la ciudadana Z.R., obrante al folio 05, visto así mismo que ésta Sala de Juicio ordeno la evaluación Psíquiatrica y social, se acuerda prescindir de las pruebas sociales y psiquiatritas ordenadas, en virtud de no haber sido localizado las partes para su respectiva realización, no habiendo más pruebas que evacuar. Se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal , quien lo hizo así: por cuanto en la presente audiencia ha quedado demostrado en la presente audiencia que la adolescente (Identidad Omitida), se encuentra conviviendo con su tía materna, que su madre falleció y que su padre se encuentra desaparecido pido muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la solicitud de colocación familiar ejercida por esta Representación Fiscal en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida) en el hogar de su tía materna ciudadana Z.R., con el objeto de que se le garantice el derecho a ser criada en el seno de una familia, un nivel de vida adecuado, y su derecho a la educación, por lo que pido que una vez declarada con lugar la colocación familiar se haga estricto seguimiento del caso a los fines de determinar la evolución o no de la medida de colocación familiar. Es todo. Seguidamente la Defensora Judicial Abg. E.B., rindió sus conclusiones así: “…revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto el desarrollo de la audiencia, solicitó se garanticen a mi defendido todos los derechos que como padre le consagra la Constitución y la Ley, e igualmente se garantice a su hija (Identidad Omitida) sus derechos y garantías especialmente el de mantener contacto permanente con el padre ciudadano J.O.. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman (F.122 al 124).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto de la niña (Identidad Omitida), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la beneficiaria se encuentra conviviendo con la ciudadana R.H.Z., hermana de la madre de la niña, según alega desde que la niña nació, falleciendo la madre de la pequeña, quien en vida respondiera al nombre de G.C.H., deceso que está probado con la copia certificada de la acta de defunción obrante al folio 5, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, quedando la niña bajo los cuidados de la precitada R.H.Z., quien ocurrió ante el Ministerio Público a los fines de que se tramitase la colocación familiar, en virtud de que el padre de la niña no se responsabilizó de su hija, desconociendo su paradero, lo que aparece corroborado con la copia de la acta levantada ante el Despacho fiscal y que riela al folio 3, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, apareciendo útil para probar que la precitada ejerce la protección de la niña en su hogar, a raíz del fallecimiento de su madre, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de la niña con la actual guardadora de manera pacífica.

En tal sentido, esta probado en autos que la beneficiaria es hija del ciudadano J.F.O.F. y de la hoy occisa G.C.H., con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña e inserta al folio 4, la cual se aprecia por tratarse de documento público, útil para probar la filiación invocada, por lo que debe evitarse la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.

En consideración a lo ante analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerla, siendo que el propio padre de la niña no se ha ocupado personalmente de tal protección, al extremo de tener que ser citado mediante único cartel, evidenciando así su falta de interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con su padre en ausencia de la madre, a pesar de que la eventual permanencia de (Identidad Omitida), en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes o terceros dispuestos a protegerla, podría generar en ella un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la pequeña la solicitud Fiscal y de los propios defensores de la niña y del padre, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana Z.R.H., desde que la madre falleció.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, como consecuencia del fallecimiento de su madre y el desinterés del padre en proteger directa y personalmente a su hija, estando probada la filiación con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en una familia, con preferencia en la de origen extendida, en este caso concreto, independientemente que, en la actualidad, la niña no haya sido oída por la imposibilidad material de ubicarla para la celebración del acto oral, pues esta probado el fallecimiento de la madre y acreditan las actas procesales la imposibilidad de localizar al padre, sumado a la circunstancia que, en definitiva, la medida peticionada es de carácter temporal y, por consecuencia, su revisión, modificación o complementación procede en cualquier momento, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña VIANCI YOENSI OJEDA HERNÁNDEZ, en el hogar de la ciudadana Z.R.H., titular de la cédula de identidad No.10.814.010, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 394 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; por ende, la citada ciudadana deberá consignar en las actuaciones, copia de los boletines educativos e informes médicos que acrediten la protección de los derechos de la niña a la salud y educación.

  2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  3. Incentivo a las relaciones entre la niña y demás familiares maternos y paternos, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia aquellos, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V., a requerimiento de la ciudadana Z.R.H., titular de la cédula de identidad No.10.814.010 y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  4. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana Z.R.H., titular de la cédula de identidad No.10.814.010, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 394 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; por ende, la citada ciudadana deberá consignar en las actuaciones, copia de los boletines educativos e informes médicos que acrediten la protección de los derechos de la niña a la salud y educación.

  5. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  6. Incentivo a las relaciones entre la niña y demás familiares maternos y paternos, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia aquellos, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al C.d.P. correspondiente. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 28 días del mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    Exp.8294

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