Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000191

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIÓN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana Z.R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.722.700.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadana O.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198.

DEMANDADO: ciudadano M.J.T.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 10.284.000.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos M.I.R.C. y C.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.826 y 15.772, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada O.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Z.R.G., mediante el cual demando por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano M.T.D.S..

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, por ello, en auto de fecha 10 de diciembre de 2008 y previa consignación de los documentos en los que la demandante basó su pretensión, se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente contado a partir de que constara en autos la práctica de su citación.

Efectuados los trámites tendentes a lograr la citación personal del ciudadano M.T.D.S., éste compareció de manera espontánea en fecha 12 de abril de 2010 y otorgó poder apud-acta a los abogados M.I.R.C. y C.C.C., para que lo representen en el presente juicio.

En fecha 14 de abril de 2010, mediante escrito presentado por el profesional del derecho C.C., en su condición de apoderado del demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda y opuso como defensa de mérito la excepción contenida en el Ordinal 11° de la norma adjetiva antes nombrada.

En fecha 28 de abril de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado C.C. promovió pruebas.

En esa misma data, la abogada O.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de pruebas.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción, así como la incompetencia del Tribunal ante el cual se intenta la presente demanda, alegando a tal efecto que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de Municipio, fundamentando dicho alegato en la naturaleza del contrato, así como en la cuantía de la demanda.

En el mismo sentido, manifiesta que ante este Tribunal cursa una causa signada bajo el número antiguo 32.394, en la cual “podrían darse los supuestos” del Ordinal 3° del Artículo 52 del Código Adjetivo Civil.

Vencida como se encuentra la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada en la presente causa, por imperio del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones toda vez que está referida a las condiciones del órgano jurisdiccional, relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal, así como a la acumulación de la presente causa a otro proceso por razones de conexión:

Primeramente, debe este sentenciador analizar la forma en que la representación judicial de la parte demandada opone la excepción contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y encuentra que en el escrito de fecha 14 de abril de 2010, la parte demandada alega la falta de jurisdicción y la incompetencia del Juzgador que con tal carácter suscribe.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la función Jurisdiccional, la tiene el Estado quien debe representar, dirigir y organizar a la comunidad, teniendo en consecuencia, ese poder indiscutible. Su actuación intrínseca está conducida a asegurar y garantizar el Derecho, que es la base fundamental de la convivencia normal y pacífica de todos los miembros integrantes del conglomerado. En virtud de la referida concepción es indispensable que la Administración de la Justicia esté en manos de funcionarios públicos, no siéndole permitido su ejercicio a los particulares y de esta forma el Estado, delega en uno de sus grandes poderes (Poder Judicial), la misión de lograr la verdadera eficacia y vigencia de la aplicación del Derecho, siguiendo las normas señaladas en el ordenamiento jurídico positivo. En consecuencia, podemos decir que la función juris¬diccional deriva de la soberanía del Estado, incumbiéndole sola¬mente a él, cuyo ejercicio lo delega en los Tribunales de Justicia, para aplicar en cada caso concreto, la norma abstracta de derecho dictada por el legislador.

En el mismo orden de ideas, el Ordenamiento Jurídico Venezolano al desarrollar los proble¬mas de jurisdicción, atendiendo a la diferencia de éstos a los de mera competencia, acogió solamente lo de limitación externa, es decir los que signifi¬can la carencia de atribuciones del Poder Judicial como tal para actuar en la solución y controversias, por eso, el ordenamiento positivo dispone la falta de jurisdicción: a) respecto de la administración pública, b) respecto del Juez extranjero, o c) a un tribunal arbitral.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, debe entenderse que la competencia es el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla de común acuerdo, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

En este orden de ideas, es necesario establecer que se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí. La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

De estos autos se desprende que la parte demandada al oponer la cuestión previa del Ordinal 1°, confundió los conceptos de jurisdicción y el de competencia, aunado al hecho de que la misma representación judicial de la demandada manifestó que el Tribunal competente para conocer el presente litigio es un Juzgado de Municipio, por lo tanto, la decisión que ha de recaer en la presente incidencia deberá versar solamente sobre la competencia de quien suscribe y así se establece.

Ahora bien, dilucidado el punto diferencial entre jurisdicción y competencia, este Tribunal observa que de una simple lectura al libelo de demanda, se puede constatar que si bien la cuantía de la acción intentada por el demandante fue estimada por el monto de diecisiete mil trescientos tres bolívares fuertes con 80/100 (Bs.F. 17.303,80), monto éste inferior al que actualmente le correspondería a éste Tribunal conocer por la cuantía, según la Resolución emanada de nuestro M.T. de la República en fecha 08 de marzo de 2009, signada con 2009-0006, a través de la cual entre otras cosas se estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

No es menos cierto, que dicha resolución entró en vigencia con posterioridad a la interposición de la presente demanda, la cual fue presentada para su distribución en fecha 29 de octubre de 2008. Así se establece.

Asimismo, la citada Resolución en su artículo 4 estableció:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

.

En este sentido, por cuanto la competencia impuesta a esta Instancia según la cuantía prevista por la Resolución antes citada sería aplicada una vez fuere publicada en Gaceta Oficial la misma, y cuya publicación fue efectuada con posterioridad a la interposición de la presente demanda y su admisión, sin que la misma afectara los asuntos que se encantaban en curso antes de su publicación, tal como es el caso de autos, este Tribunal, por imperio al principio de irretroactividad procesal de rige a nuestra legislación, y como quiera que le esta dado el conocimiento de las demandas derivada de una relación arrendaticia (Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tal como la ejercida por el accionante en el presente proceso, debe declarar la improcedencia en derecho de la excepción previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declarar su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, la parte demandada alegó la existencia de otro juicio seguido ante este mismo órgano judicial, el cual a su entender, tendría conexión con este pleito, a lo que se observa:

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la existencia de conexión entre varias causas:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.

En el caso de estos autos la demandada alegó la existencia de otro juicio seguido ante este mismo tribunal, que se tramita bajo el número antiguo 32.394, en el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Z.R.G., y la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA C.A., referido a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1 y 2, ubicado de alcabala a Puente Arauco, Edificio San Thomas, Planta baja, en Jurisdicción del la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas, lo cual difiere en gran manera de la presente causa, pues existen discrepancias entre los sujetos, el objeto no es el mismo y el título (atinente a los contratos de arrendamiento) no son iguales, por tanto, en obligatorio concluir que NO EXISTE CONEXIDAD entre ambas causas. Y así se establece.

Todo lo antes razonado conlleva a desestimar la excepción opuesta por la representación judicial del ciudadano M.J.T.D.S., y así se establecerá de manera precisa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, así como a la CONEXIDAD CON OTRA CAUSA DISTINTA opuesta por la representación judicial del ciudadano M.J.T.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 10.284.000 contra la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana Z.R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.722.700.

Segundo

de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

Tercero

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del ejusdem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 10:37 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B..

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Excepción Ord. 1º Art. 346 CPC

J.C.-07.-

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