Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Z.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.166.031, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.363, en su carácter de beneficiaria y tenedora legítima del instrumento cambiario objeto del presente juicio.

PARTE DEMANDADA: T.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.921.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.

TERCERO INTERESADO: J.C.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.041.583.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.033.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: N° 23.257

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones son recibidas en ese tribunal en fecha 19/02/03 procedentes del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento y en fecha 24/03/03, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de su acumulación. Por auto del 22/09/03, este tribunal de la revisión de las actas correspondientes, declaró improcedente la acumulación y ordenó que las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, fuesen agregadas a las recibidas del distribuidor.

Por auto del 26/02/03, este tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados por la parte actora y por el tercero interesado en fecha 17 de marzo de 2003.

Ahora bien, corresponde a este tribunal conocer de la apelación interpuesta por la abogado Z.R.S., en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. en fecha 14/10/02, y siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera: Consta en autos que en fecha 02 de junio de 1.999, la abogado Z.R.S., en su carácter de beneficiaria y tenedora legítima de una (1) letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas, emitida en fecha 15 de octubre de 1.998, por la suma de Bs. .211.000,00 con vencimiento el 15 de noviembre de 1.998, demanda su cobro al aceptante de dicho instrumento ciudadano T.A.A.C., con fundamento en los artículos 1.264, 1.354 del Código Civil y 436, 410, 412, 413, 414, 418, 426, 431, 441, 42, 445, 456 y 457 del Código de Comercio, y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en Urbanización El Ingenio, Edificio 8, piso 03-06, Guatire Estado Miranda y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora en fecha 09/09/94, anotado bajo el Nº 35, tomo 24, protocolo primero.

En fecha 07/06/99, el a-quo., admitió la referida acción por el procedimiento intimatorio, practicada la intimación del demandado, el abogado L.A. PORRAS, consignó en 04 folios útiles la transacción celebrada en fecha 20/12/2000, por las partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, la cual fue homologada por el a-quo, en fecha 19/07/02.

Mediante auto separado de la misma fecha 19/07/02, dictado por el tribunal de la causa, se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en dicho procedimiento, librándose en la misma fecha, oficio de participación a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Z.d.E.M., signado con el Nº 503.

En fecha 12 de agosto de 2002, el demandado ciudadano T.A.A.C. asistido por la abogado MIDAISY P.F., mediante diligencia acepta y reconoce el contenido y firma del documento privado escrito de su puño y letra de fecha 20/12/2000, presentado por la parte actora, por cuanto la cancelación real y efectiva de la letra de cambio demandada. Aun no ha sido cancelada en su totalidad.

Mediante diligencia del 12/08/02, la abogado Z.R.S., en su carácter de parte actora en el presente juicio, solicita al tribunal se revoque por contrario imperio el auto del 19/07/02, en el que se homologa la transacción celebrada entre las partes y por consiguiente la suspensión de la medida, en virtud de que el abogado L.P. no es parte en el proceso, y expone que existe un documento privado escrito de puño y letra del demandado donde declara que el documento notariado es falso por cuanto aún no ha sido cancelada la deuda en su totalidad, solicita además se mantenga la vigencia de la medida.

El tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2000, revoca por contrario imperio las actuaciones del 19/07/02, quedando en vigencia la medida dictada en fecha 28 de junio de 1.999, y así lo participó a la oficina de registro mencionada conforme oficio Nº 589 de la misma fecha.

En fecha 26/09/02, el tercero interesado opone a las partes documento de compra venta del inmueble y solicita se revoque conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto del 13/08/02, en virtud de haberse violado el debido proceso por ser de orden público.

En fecha 14/10/02, el tribunal de la causa repone la causa al estado donde se homologó y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por auto de fecha 19/07/02, quedando nulas todas las actuaciones siguientes a dichos autos, librándose oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., ratificando la suspensión de la medida.

En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado Z.R.S., en su carácter de actora en el presente juicio, apela de dicha decisión, siendo oído dicho recurso a un solo efecto, motivo por el cual las actuaciones son recibidas en este tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador de fecha 20 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 41, tomo 124 de los libros respectivos, suscrito por las partes y que es del tenor siguiente: “Yo, Z.R.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.363, por el presente documento declaro: Consta en expediente signado con el Nº 877-99, que cursa ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., que demandé al ciudadano T.A.A.C., ... titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.430, por juicio de intimación para hacer efectiva la letra de cambio insoluta a mi favor, emitida el 15 de octubre de 1.998, cuyo vencimiento era al 30 de noviembre del mismo año, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.211.000,00), dicha letra fue aceptada por el demandado T.A.A.C. supra identificado; ahora bien, como quiera que el ciudadano T.A.A.C., me canceló la cantidad adeudada en la letra de cambio a mi entera y cabal satisfacción, es por lo que vengo a transar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, en las condiciones y modalidades siguientes: Renuncio a la acción y al procedimiento del juicio por intimación que incoe por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. contra el ciudadano T.A.A.C., y solicito la suspensión de la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar emanada del Juzgado del Municipio Z.d.E.M., por auto de fecha 09 de julio de 1.999, según oficio 2680-605, sobre el inmueble ubicado en Urbanización El Ingenio, edificio 8, piso 3, apartamento número 0306, Guatire Estado Miranda, anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 09 de septiembre de 1.994, anotado bajo el número 35, del tomo 24, protocolo primero, cuyas medidas, características y linderos, se dan aquí por reproducidas. Con la cancelación recibida a mi satisfacción, declaro que no tengo nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto. Y yo, T.A.A.C., arriba identificado, declaro que acepto en todas y cada una de sus partes la transacción que aquí se hace. Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez, se sirva homologar la presente transacción, dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente....”

Igualmente, mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2002, el Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones acordados en ella.

Ahora bien, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, y conjuntamente con el desistimiento y el convenimiento constituye uno de los medios de terminación de un proceso. Sin embargo el desistimiento y el convenimiento difieren de la transacción porque se entienden como la renuncia que hace una de las partes a las excepciones y defensas que se le hayan opuesto y acepta todo lo que pide la otra, es decir se realiza una concesión total de una de las partes a la otra, mientras que en el caso de la transacción, se requiere de la existencia de las reciprocas concesiones entre las partes que la caracterizan.

Considera el tribunal, sin ser materia a dilucidar en el presente recurso, que la providencia dictada por el a-quo, en fecha 13 de agosto de 2002, en la que revoca por contrario imperio los autos dictados en fecha 19 de julio de 2002, esto es, el auto que acuerda homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2000, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador y, el auto de la misma fecha, que acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de junio de 1999, resulta improcedente y contrario a derecho, toda vez que el auto de homologación es considerado y así lo ha sentado nuestro M.T., como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y tiene apelación, inclusive, el extraordinario de casación, por lo cual si no se ejercen los recursos correspondientes queda firme pudiendo ejecutarse y su impugnación solo procede por la vía de la invalidación, mientras que la revocatoria por contrario imperio procede única y exclusivamente contra aquellos autos de mera sustanciación o de mero trámite que haya dictado el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto no son objeto de recurso alguno, de modo que, si la providencia dictada por el tribunal afecta el interés procesal de alguna de las partes, la misma está sujeta al recurso de apelación.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no involucran decisión de punto alguno ni de forma ni de fondo, y se les define como aquellos que la Ley concede al juez para la sustanciación del procedimiento, y en el caso de autos observa el tribunal que las dos providencias revocadas no entran dentro de las clasificadas como de mera sustanciación o de mero tramite, lo que descarta totalmente el recurso de la revocatoria por contrario impero, como lo hizo el tribunal de la causa, y así se declara.

Sin embargo, el tribunal de municipio mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, ordenó reponer la causa al estado de mantener en vigencia el auto homologatorio de la transacción celebrada y, consecuencia de ello, mantener la vigencia del auto que ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. El juez de la causa reconoce el “error” cometido y a través de la nulidad procesal, declara formalmente la reposición de la causa, lo cual constituye, el reacomodo de la situación procesal contravenida, pero único medio procesal disponible para zanjar el desacierto cometido, por lo que encuentra ajustado este juzgador confirmar la decisión que repuso la causa y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2002, que ordenó reponer la causa al estado donde se homologó y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada mediante auto de fecha 19 de julio de 2002, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/mbr.

EXP. N° 21.535

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