Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Z.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.583.701, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

ARISTOBULO CACERES ACOSTA, L.O.C. y D.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.090, 14.910 y 24.500, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.983.279, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.E.S.L.R., T.R.S. e I.M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.771, 73.984 y 86.907, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: 10.398

VISTO con informes de ambas partes.

El abogado ARISTOBULO CACERES ACOSTA, actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.L.R., en fecha 03 de julio de 2.007, demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, a la ciudadana D.C.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 06 de julio de 2007, y se admitió el 16 de julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada de autos, y de haber practicado la citación personal de la misma.

Consta asimismo que la abog. R.M.V., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2007, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 15 de julio de 2008.

Corre inserto a los folios 26 al 28, instrumento poder conferido por la ciudadana D.C.C., a las abogadas H.E.S.L.R., T.R.S. e I.M.M., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2007.

Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 16 de julio de 2009, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 1º de marzo de 2010, la ciudadana D.C.C., asistida por las abogada T.R.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 02 de marzo de 2010, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo de 2010, bajo el número 10.398, y el curso de Ley.

En esta Alzada, en fecha 20 de abril de 2010, tanto la ciudadana D.C.C., asistida por las abogada T.R.S., como el abogado D.J.P., en su carácter de apoderado actor, presentaron escritos contentivos de informes; y asimismo, éste último abogado, el día 03 de mayo de 2010, presentó escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el escrito libelar, presentado por el abogado ARISTOBULO CACERES ACOSTA, actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.L.R., en el cual se lee:

    …Mi mandante celebro contra de Opción de Compra Venta con la ciudadana D.C. CARDOZO… el día 13 de noviembre del año 2006, para la adquisición de un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOSCANA, Edificio ARNO, piso 4, Apartamento 4-1, Estado Carabobo, dicho apartamento le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 29 de julio del año 2004, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 8. Protocolo Primero, folios 1 al 2. La opción en referencia se otorgo por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, el día Ut-Supra indicado, quedando anotado bajo el Nro. 72, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Estado Carabobo, el cual se anexa en copia certificada marcado "B".

    El contrato al que hemos hecho referencia, contiene una seria de cláusulas por la cuales se debía regir la relación contractual, entre otras el precio de venta el cual seria de " CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS" (Bs. 135.800.000,oo ), la entrega de “OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES”, ( Bs. 80.000,oo), deducibles del precio de ventas y el saldo deudor de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMOS (Bs. 55.800.000,oo), a cancelar para el momento de la firma del documento principal a través de un crédito Hipotecario. Contiene también el termino o plazo de duración el cual es de noventa ( 90 ) dios continuos, con una prorroga de treinta ( 30 ) dias continuos de ser necesarios, contados a partir de la entrega de los siguientes documentos; Documento de condominio, Cédula Catastral Solvencia Municipal, todo esto contenido en la cláusula segunda de la referida opción.

    Contiene también el referido contrato una cláusula penal (cláusula tercera), que obliga a las partes a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS

    (Bs. 40.000.000,oo), para el supuesto de que existieran causales imputables a cualesquiera de ellas. Para el Comprador en este caso mi mandante, seria que se negara a comprar o que transcurrieran los 120 dias de plazo acordado en el contrato ( 90 mas 20 dios continuos), para vendedora, en este caso la demandada, seria que se negara a firmar o que no presentara los recaudos contemplados en el contrato.

    Ciudadano Juez, el día de la firma de la opción, o sea el 13-11-2006, mi mandante recibió de parte de la demandada los siguientes documentos; Copia de documento de propiedad, ficha catastral y solvencia Municipal esta ultima con vencimiento el día 31-12-2006, para esta fecha habrían transcurrido 48 días, tiempo insuficiente, para logran el crédito hipotecario, por lo que la demandada estaba enterada que debía hacerle entrega a mi mandante de una nueva solvencia, fecha a partir de cual empezaría a transcurrir el lapso de 120 dias ( 90 mas 30 dias continuos) según lo convenido en la opción

    Ciudadano Juez, en la ultima semana de enero del año 2007, le aprueban el crédito hipotecario a mi mandante, por lo que de inmediato le participa a la demandada que debía hacerle entrega de las solvencias municipales necesarias para consignar el documento por ante el Registro Respectivo, ¿ sorpresa ¿, no las había tramitado, a sabiendas de que estaban vencidas. El día 16-2-2007, recibe mi mandante la solvencia Municipal y el día 23-2-2007, recibe la solvencia de hidrocentro, también necesaria para poder presentar el documento al Registro, El día 23-2-2007, se introduce el documento redactado por la entidad Bancaria que otorga el crédito hipotecario ante el Registro Subalterno respectivo, ¿ Sorpresa?, devuelto por que falta la solvencia Municipal del puesto de estacionamiento que le corresponde al apartamento ofrecido en venta, ( obligación de las demandada). Señor Juez, el día 13-3-2007 y por gestiones de mi mandante, se tramita la ficha catastral del puesto de estacionamiento, necesaria para poder solicitar la solvencia, esta fue expedida el día 20-3-200, solicitada esta solvencia se recibe el día 10-4-2007, por lo que mi mandante introduce de nuevo el documento ante el Registro el día 11-4-2006 y le fijan en este el día 17-4-2007 para el otorgamiento, para sorpresa de mi mandante, la vendedora, en este caso la demandada, no se presento al acto alegando que a mi mandante se le había vencido el plazo acordado en la opción.

    Ciudadano Juez, como puede deducir de los hechos narrados, mi poderdante fue

    diligente en todas sus actuaciones a objeto de cumplir con el contrato, inclusive

    llega a tomarse atribuciones que no le corresponden a objeto de lograr la

    adquisición del bien inmueble opcionado, es la persona que mas arriesga en la

    presente negociación, entrega 80 millones de bolívares, solicita el Crédito

    Hipotecario el cual le es acordado, cancela todos los gastos de Registro y en forma por demas irresponsable la demandada no se presenta a otorgar el documento definitivo.

    Ciudadano Juez, el contrato de opción firmado con mi mandante es claro, es responsabilidad de la vendedora en este caso la demandada entregar las solvencia necesarias para poder tramitar el documento definitivo por ante el Registro Respectivo, cláusula cuarta:" …, toda ves esta las posea, contándose a partir de ese momento el lapso establecido en la presente opción". Señor Juez, mi mandante recibió la última solvencia, por a que eran varias, entregadas por etapas, no de una sola ves, el día 10-04-2007. Para el día de la firma acordada por el Registro, 17-4-2007, habían transcurrido siete (7) días, más sin embargo la accionada vendedora no se presentó a otorgar el documento definitivo alegando que el plazo acordado estaba vencido…

    …Ciudadano Juez, por todo los hechos narrados y los Fundamentos Legales invocados, es por lo que en nombre de mi mandante vengo a DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana D.C.C., para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

    a) Cumpla con el contrato de Opción de Compra-Venta firmado con mi mandante el cual no puede ser de otra forma si no otorgándole por ante el Registro Subalterno Respectivo la venta pactada en la opción a la que ya hemos hecho referencia y que esta contenida en la cláusula Primera del referido contrato,

    b) Cumpla con cancelarle a mi mandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) a que se contrae la cláusula Tercera, por daños y perjuicios…

  2. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de julio de 2009, en los términos siguientes:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por Z.L.R. contra la ciudadana D.C.C..

    SEGUNDO: Se ordena a la demandada D.C.C., que de cumplimiento a lo establecido en el contrato autenticado ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, en fecha 13 de noviembre de 2006, según documento Nro. 72, tomo 188. En consecuencia, deberá la demandada otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., previa cancelación por parte de la demandante, del saldo restante del precio total de la negociación.

    TERCERO: Se condena a la demandada D.C.C. a pagar a la actora Z.L.R., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), por concepto de cláusula penal, establecida en la cláusula tercera del contrato.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  3. Diligencia de fecha 1º de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana D.C.C., asistida por la abogada T.R.S., en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 02 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la accionada, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2009.

SEGUNDO

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada de instrumento poder conferido por la ciudadana Z.L.R., a los abogados ARISTOBULO CACERES ACOSTA, L.O.C. y D.J.P., autenticado ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 27 de abril de 2007, bajo el No. 79, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de documento de opción de compra-venta celebrado entre la ciudadana D.C.C., en su carácter de Promitente-Vendedora, por una parte, y por la otra la ciudadana Z.L.R., en su carácter de Promitente-Compradora, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en la planta número cuatro del Edificio ARNO, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Toscaza, situado en el Sector denominado El Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 72, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.

    Este Sentenciador observa que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el que efectivamente la accionada de autos, ciudadana D.C.C., se comprometió a venderle a la hoy accionante, ciudadana Z.L.R., el inmueble objeto del presente juicio, bajo las condiciones establecidas de manera expresa en el instrumento sub examine; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el procedimiento, el abogado D.J.P., en su carácter de apoderado actor, el día 25 de marzo de 2008, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Ratificó el documento de opción de compra-venta de fecha 13 de noviembre de 2006, acompañado al escrito libelar.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Legajo de copias fotostáticas de los siguientes documentos: cedula catastral emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; certificado de solvencia municipal No. 49123, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua; C.d.R.d.I. como Vivienda Principal, emitida por el SENIAT; solvencia No. 44012 librada por el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua; marcado “C”.

    Este sentenciador observa que dichas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Original de Certificado de Solvencia Municipal emitido por la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de fecha 15 de febrero de 2007, marcado “D”.

  6. - Original de Cédula Catastral de fecha 20-03-2007, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, marcada “F”, acompañada del certificado de solvencia municipal No. 52761, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, y planillas de emolumentos de Registro marcadas “G”.

    Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática simple de documento de compra venta marcado con la letra “E”, el cual fue devuelto por el funcionario revisor de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por falta de solvencia municipal y la cédula catastral del puesto No. 20.

  8. - Original de documento de compra venta marcado con la letra “H”, el cual fue consignado por ante la Oficina de Registro.

    Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, marcados “E” y “H”, no fueron impugnados, por lo que se les concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 29 de julio de 2004, bajo el No. 7, Protocolo 1º, folios 1 al 2, Tomo 8, en el cual los ciudadanos R.J.R.C. y ASIRIS YOLETTY S.D.R., dieron en venta a la ciudadana D.C.C., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en la Planta Número Cuatro, del Edificio ARNO, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Toscaza, situado en el Sector denominado “El Rincón”, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el que efectivamente la accionada de autos, ciudadana D.C.C., en fecha 29 de julio de 2004, adquirió el inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Solicitó prueba de informes, a los fines de que el Tribunal “a-quo” oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, para que informara sobre los siguientes particulares: a) Si fue presentado para su revisión por la ciudadana Z.L., un documento de compra venta redactado por la entidad Bancaria BANFOANDEZ, el día 11-4-2007. b) Si se fijó para el día 17-4-2007, su otorgamiento. c) Cuales fueron las causas por las que no se procedió al otorgamiento de dicho documento.

    Admitida como fue dicha prueba, el Juzgado “a-quo” libró oficio a la referida Oficina de Registro, constando al folio 82 del presente expediente, que la abog. N.R.T., Registradora Pública de los Municipios Naguanagua y San Diego, mediante Oficio No. 087, de fecha 23 de abril de 2009, solicitó información más amplia sobre los datos, tanto de la persona, como del bien inmueble al cual se hace referencia; por lo que dicho Tribunal libró nuevo oficio, suministrándole la información solicitada, observando de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente que no fue recibida respuesta alguna por parte de la Registradora; razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    La ciudadana D.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 20 de abril de 2010, promovió las siguientes pruebas:

  11. - Copias fotostáticas certificadas de actuaciones procesales que corren insertas en el Expediente No. 51.664, contentivo de la solicitud de Oferta Real formulada por la abogada T.R.S., en cu carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.C.C..

    Las referidas copias certificadas, si bien, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumida dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, por lo que pasa este Sentenciador a su valoración. Y en este sentido se observa que, de las mismas de desprende que solo consta el escrito libelar sin que fuese acompañada ninguna resulta o decisión por parte del Tribunal “a-quo” que pudiera constituir prueba a favor de la demandada, por lo que se le desecha de la presente causa, dada la impertinencia de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana Z.L.R., contra la ciudadana D.C.C..

El abogado ARISTOBULO CACERES ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.L., en el escrito libelar alega que, su mandante el día 13 de noviembre del año 2006, celebró contrato de Opción de Compra Venta, por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, con la ciudadana D.C.C., para la adquisición de un apartamento de su propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOSCANA, Edificio ARNO, piso 4, Apartamento 4-1, Estado Carabobo; el cual contiene una seria de cláusulas por la cuales se debía regir la relación contractual, entre otras, que el precio de venta lo seria de "CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS" (Bs. 135.800.000,oo), entregándole “OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES”, ( Bs. 80.000.000,oo), deducibles del precio de venta y el saldo deudor de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.800.000,oo), a cancelar para el momento de la firma del documento principal a través de un crédito Hipotecario, en el termino o plazo de duración de noventa (90) días continuos, con una prorroga de treinta (30) días continuos de ser necesarios, contados a partir de la entrega de los documentos correspondientes; teniendo una cláusula penal (cláusula tercera), que obliga a las partes a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS” (Bs. 40.000.000,oo), para el supuesto de que existieran causales imputables a cualesquiera de ellas; que el día de la firma de la opción, o sea el 13-11-2006, su mandante recibió de parte de la demandada los siguientes documentos: copia de documento de propiedad, ficha catastral y solvencia municipal esta última con vencimiento el día 31-12-2006, para esta fecha habrían transcurrido 48 días, tiempo insuficiente, para lograr el crédito hipotecario, por lo que la demandada estaba enterada que debía hacerle entrega a su mandante de una nueva solvencia, fecha a partir de cual empezaría a transcurrir el lapso de 120 dias (90 mas 30 dias continuos), según lo convenido en la opción; que en la ultima semana de enero del año 2007, le aprobaron el crédito hipotecario a su mandante, participándole a la demandada que debía hacerle entrega de las solvencias municipales necesarias para consignar el documento por ante el Registro Respectivo; que el día 16-2-2007, recibe su mandante la solvencia Municipal y el día 23-2-2007, y recibe la solvencia de hidrocentro; que el día 23-2-2007, se introduce el documento redactado por la entidad Bancaria que le otorgó el crédito hipotecario ante el Registro Subalterno respectivo, el cual fue devuelto por falta de la Solvencia Municipal del puesto de estacionamiento que le corresponde al apartamento ofrecido en venta; que el día 13-3-2007 y por gestiones de su mandante, fue tramitada la ficha catastral y la solvencia del puesto de estacionamiento, necesaria para poder solicitar la solvencia, por lo que su mandante introdujo de nuevo el documento ante el Registro el día 11-4-2006 y le fijaron en éste el día 17-4-2007, para el otorgamiento, no asistiendo ese día la vendedora; razón por la cual demanda a la ciudadana D.C.C., para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: a) Cumpla con el contrato de Opción de Compra-Venta firmado con su mandante, ante el Registro Subalterno Respectivo; y b) Cumpla con cancelarle a su mandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo), a que se contrae la cláusula Tercera, por daños y perjuicios

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que, no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Constatándose que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra; acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de cumplimiento de contrato puede intentarla cualquiera de los contratantes; y siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....

Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, ciudadana D.C.C.; Y ASI SE DECIDE.-

El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la accionante, ciudadana Z.L.R., consistentes en que: el precio convenido en el documento de opción de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, lo era por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 135.800.000,oo), de los cuales le había hecho entrega a la hoy demandada, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), restando la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 55.800.000,oo), los cuales cancelaría por medio de crédito hipotecario al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro respectivo, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2006; que la ciudadana D.C.C., hoy demandada convino en la obligación de vender, y por su parte, la hoy demandante, ciudadana Z.L.R., contrajo la obligación de comprar el inmueble antes destrito, por la precitada cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 135.800.000,oo), de los cuales, se le hizo entrega a la vendedora la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); que la vendedora se comprometió a entregar toda la documentación requerida a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; que el día 23 de febrero de 2007, presentó por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el mencionado documento, siendo devuelto el mismo con una planilla anexa, indicando que le hacía falta la solvencia y cédula catastral del puesto de estacionamiento; que la accionante una vez que gestionó el tramite de los documentos faltantes, introdujo de nuevo el documento ante el precitado Registro Inmobiliario el día 11 de abril de 2006, siendo fijado en éste el día 17 de abril de 2007, para el otorgamiento, no asistiendo ese día la vendedora; señalando que si bien, durante el lapso de vigencia de la opción de compra venta, ha cumplido con sus obligaciones, es decir, gestionó la aprobación del crédito hipotecario a los fines de pagar el saldo deudor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.800.000,00), que serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, lo cual no se perfeccionó, por causas imputables a la vendedora D.C.C., ya que no asistió el día fijado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. para su firma, incumpliendo con su obligación principal; y por cuanto el precio de la venta lo era por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 135.800.000,00), y haber entregado a la vendedora, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), tal cantidad debe ser descontada del precio de la venta del inmueble; razones por las cuales demandó a la ciudadana D.C.C., por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, para que convenga o sea condenada a cumplir con lo previsto en el contrato de opción de compra venta, celebrado el 13 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 72, Tomo 188, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, y en consecuencia se otorgue el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Correspondiente, y en cumplir con cancelarle la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), a que se contrae la cláusula tercera, por daños y perjuicios.

Observando este Sentenciador que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, el cumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta alegada en el libelo de demanda, ya que no aportó ningún elemento probatorio que enervara los hechos alegados por la demandante, respecto a que efectivamente éste se encontraba liberado del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la relación contractual, contenida en el contrato de opción de compra venta sub análisis; lo cual conduce a declarar a favor de la ciudadana Z.L.R., la procedencia del Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito con la ciudadana D.C.C., autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 188, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana D.C.C., A OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA, del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en la planta número cuatro (4) del Edificio ARNO, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOSCANA, situado en el sector denominado El Rincón, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, objeto del referido contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 72, Tomo 188, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, previo cumplimiento por parte de la accionante, de sus obligaciones de pagar tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 55.800.000,oo), al momento de dicho otorgamiento; como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, en relación a la pretensión de la accionante, en el cobro de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de arras, contenida en la cláusula penal del referido contrato de opción de compra-venta, observa este Sentenciador que, como pretensión subsidiaria a la acción principal de cumplimiento de contrato por parte de la promitente vendedora, hoy demandada, de otorgar el documento definitivo de compra-venta, se pretende el cobro de la cantidad señalada, estipulada en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta, como indemnización compensatoria, por no haber realizado la venta definitiva del inmueble, lo que sería generador de daños y perjuicios para la promitente compradora.

Observa este Tribunal, que en el referido contrato las partes establecieron una cláusula penal en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas y específicamente en caso de no realizarse la venta por causas imputables a la promitente-vendedora.

Ahora bien, no sólo pretende la actora el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta (lo cual constituiría un cumplimiento) sino que además pretende el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de indemnización por concepto de daños causados porque la negociación de venta no se realizare.

Al respecto el artículo 1.258 del Código Civil dispone:

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo.

En consecuencia, en cuanto a la solicitud de la parte actora, de que le sean pagados los daños y perjuicios, que en este caso, habiéndose establecido la cláusula penal como daños y perjuicios, no puede pretender la actora además del cumplimiento del contrato con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, el pago del monto señalado en la referida cláusula, puesto que el daño que hubiese podido causar la inejecución del contrato, ya fue a priori pactado por las partes para cubrir el mismo; de lo que deviene que la pretensión resultaría contraria a derecho, ya que constituiría una doble condena para la parte demandada; y dado que uno de los presupuestos de la confesión ficta es que lo peticionado sea conforme a derecho; es por lo que, la pretensión de la accionante de autos en el pago, por parte de la accionada, de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños causados porque la negociación de venta no se realizare, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2010, por la ciudadana D.C.C., asistida por las abogada T.R.S., contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana Z.L.R., contra la ciudadana D.C.C.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, suscrito con la accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 72, Tomo 88, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el No. 4-1, ubicado en la planta número cuatro, del Edificio ARNO, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOSCANA, situado en el sector denominado El Rincón, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, previo cumplimiento por parte de la accionante, de sus obligaciones de pagar tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 55.800.000,oo), al momento de dicho otorgamiento; como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de la vendedora, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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