Decisión nº OH03-S-2002-000060 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2002-000060

PROCEDENCIA: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Villalba San P.d.C.d.E.N.E..

SOLICITANTE: Z.M.R.G. (abuela paterna), Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 9.058.489

DEMANDADOS: MARGARES DEL VALLE VICENT SUAREZ, (progenitora) v

O.E.R.L., venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.980.066 y V-10.201.686, respectivamente.-

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de septiembre de 2002 se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P.d.N. y del Adolescentes del Municipio Autónomo Villalba de San P.d.C.d.E.N.E., contentivo de dos (2) folios útiles y dieciséis (16) anexos, correspondientes al expediente administrativo original llevado por dicho organismo. (Folio 1 al 16).

En el escrito signado bajo el Nro CPNA N° 0336-02 emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E., consignado en fecha 17 de septiembre de 2002, señala los siguientes hechos: “Que en fecha 30-07-2002, siendo las 2:20 pm se recibe a la ciudadana MARGARES DEL VALLE VICENT SUAREZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.980.066, domiciliada en la Población de San P.d.C., Sector Valle Seco Urbanización San Pedro S/N. La cual denuncia que durante su relación matrimonial con el ciudadano O.E.R.L., portado de la cédula de identidad N° 10.201.686 domiciliado en la calle S.R. S/N; nació un niño llamado (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) años de edad, quién desde hace cinco (5) años vive con su abuela paterna la ciudadana Z.R., portadora de la cédula de identidad N° 9.058.489 domiciliada en el sector El Botón de la misma población,… La denuncia que formula la ciudadana versa en relación con que ella quisiera tener más contacto con su hijo, debido a que en ocasiones no es tomada en cuenta como su madre que es, cuando el niño se enferma o para responsabilizarse como representante en la escuela….” (Folio 1 y 2).

Se anexó al presente escrito:

  1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Z.M.R.G.; b) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.E.R.L.; c) Apertura de Denuncia N° CPNA-0052, de fecha 30-07-2002, emanada del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; d) Acta bajo el N° CPNA-0052, de fecha 05-08-2002, en donde se oye la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; e) Citación y Acta de declaración del ciudadano O.R., de fecha 05-08-2002, por ante el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; f) Citación y Acta de Testimonio de la ciudadana Z.R., de fecha 05-08-2002, por ante el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; g) Medida de Abrigo, dictada en fecha 05-08-2002, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; h) Oficio enviado al Coordinador de S.d.M.V., de fecha 15-08-2002, a fin de realizar un Informe Social a la ciudadana Z.M.R., emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.; i) Oficio dirigido al P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E., de fecha 15-08-2002, a fin de solicitar la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanado del C.d.P.d.M.A.V.; j) Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Villalba de San P.d.C.d.E.N.E., de fecha 19-08-2002. k) Acta de Medida de fecha 09-09-2002, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.. (Folios 3 al 16).

    Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2002, la Jueza Unipersonal Nro. 2 le dio entrada a la presente demanda y por auto de fecha 19 de septiembre del presente año, el Tribunal acordó Medida de Protección, se ordeno la citación a los ciudadanos MARGARES DEL VALLE VICENT SUAREZ y O.E.R.L. y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 18 y 19).

    Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, la Jueza Unipersonal Nro. 2, acordó Medida de Protección: Colocación Familiar, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela paterna ciudadana Z.R.. (Folio 29 y 30).

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, la Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Circunscripción Judicial, ordenó la Revisión de la medida de colocación decretada anteriormente y se ordeno realizar los informes necesarios. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de los Guardadores del niño (IDENTIDAD OMITIDA). (Folio 43).

    Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, la Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Circunscripción Judicial, acordó el inicio de la fase probatoria en el presente juicio, el cual comenzará con el acto oral de evacuación de pruebas a realizarse el 04-09-2003. (Folio 46).

    En Acta de fecha 04-09-2003, el Tribunal dejo constancia de la no realización del acto oral de evacuación de pruebas por cuanto no fueron notificados las partes para celebrar dicho Acto Oral. (Folio 47 y 48).

    Por auto de fecha 19-09-2003, se ordenó citar por telegrama a la guardadora Z.R., acompañada del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y al Fiscal del Ministerio Público, para el Acto Oral de evacuación de pruebas el día 06-10-2003. (Folio 49).

    En fecha 6 de octubre de 2003, se dio inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes y se dejo constancia de la presencia del Fiscal VI del Ministerio Público y solicitó a este Tribunal ordene las medidas apropiadas para verificar la situación del niño (IDENTIDAD OMITIDA). (Folio 52).

    En fecha 15 de octubre de 2003, la Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Circunscripción Judicial, ordeno solicitar al C.d.P.d.M.A.V., sirva realizar un Informe Social y Familiar en el hogar de la ciudadana Z.R.. (Folio 53).

    Mediante oficio de fecha 9 de febrero de 2004, se recibió Informe Social en relación a la ciudadana Z.M.R., emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.. (Folios 56 al 59).

    Por auto de fecha 06 de abril de 2004, la Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Circunscripción Judicial, acordó RATIFICAR la medida de Colocación Familiar de manera provisional en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de la ciudadana Z.M.R., anteriormente identificada y se ordenó citar a la misma para darse por notificada de la decisión. (Folio 60 al 64).

    Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal Nro. 2, de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena la Revisión de la Medida. Igualmente se ordenó PRIMERO; Citar a la ciudadana Z.R., Guardadora del Niño (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Citar a los ciudadanos M.D.V.V.S. y O.E.R.L. padres biológicos del mencionado niño. TERCERO: Oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Despacho a los fines de la elaboración de los Informes Sociales, Psiquiátricos y Psicológicos. Y CUARTO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la admisión de esta Revisión. (Folio 69).

    Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 91).

    En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de las partes, ciudadanos M.D.V.V.S., O.E.R.L. y Z.R., para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Cumpliéndose con la misma según constancia realizada por la ciudadana secretaria de este Tribunal. (Folio 101 y 120).

    Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó PRIMERO: fijó la 1:00 p.m del Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la referida certificación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem, a excepción de lo previstos en la parte in-fine de dicho articulo. Y CUARTO: Se le indicó a la responsable del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que en la oportunidad de la audiencia deberá comparecer acompañada de dicho niño, a los fines de que ejerza su derecho consagrado en el artículo 80 de la citada Ley Especial. (Folio 121).

    En fecha 07 de enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VILLALBA. Seguidamente se hizo el llamado a los demandados en el presente asunto ciudadanos M.D.V.V.S. Y O.E.R.L., ya identificados, no comparecieron ni por si o mediante apoderado. Esta Juzgadora consideró pertinente continuar de Oficio el presente procedimiento, tomando en consideración la parte final del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra que se proseguir con la audiencia preliminar en los procedimientos en que la jueza considere que existen elementos de convicción suficientes para su continuación, y en este caso existe un adolescente que se encuentra bajo una Medida de Protección que fue dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004) por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Unipersonal Nro.02, y tomando en consideración lo consagrado en el artículo 131 ejusdem, en su primer aparte y para que se garantice la protección de sus derechos y garantías, el procedimiento debe continuar hasta que efectivamente el Interés Superior de ese adolescente esté plenamente garantizado. En virtud de este planteamiento se consideró necesario oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines que se realice un Informe Integral al adolescente de marras, así como a todo el grupo familiar donde se encuentra actualmente el adolescente, a los fines de darle cumplimiento al articulo 131 citado up supra. Se fijará la continuación de la fase de sustanciación cuando sea practicado el Informe integral solicitado y agregado al expediente. (Corre folio 122 y 123).

    En fecha 8 de junio de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a los ciudadanos: O.E.R.L., Z.M.R. y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 127 al 153).

    Por auto de fecha 11 de junio de 2009. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por finalizada la fase de sustanciación, por cuanto consta en autos el informe solicitado y se remitió el asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 136).

    En fecha 18 de junio de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día lunes 20 de julio del año 2009, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

    En fecha 20 de Julio de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, compareciendo la ciudadana Z.M.S., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Villalba de este Estado, la ciudadana Z.M.R.G., abuela paterna del adolescente, el ciudadano O.R.L., como progenitor del adolescente, las licenciadas María Tersa Tovar, Psicóloga; Anarelys Fermín, Trabajadora Social y S.O., Psicóloga, todas Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Se dejó constancia que este Tribunal de Juicio se comunicó vía telefónicamente con la ciudadana Margares del Valle Vicent Suarez, progenitora del adolescente, quien manifestó no poder comparecer a la presente audiencia por falta de recursos económicos, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Asimismo se encontraba en la Sala Recreativa el adolescente en mención, quien fue escuchado de forma privada. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

    Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

    1. - Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba. Considera esta Juzgadora pertinente incorporar y valorar las presentes actuaciones por parte del c.d.P. en el curso del procedimiento administrativo llevado a cabo a favor del adolescente:

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Z.M.R.G..

  3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.E.R.L..

  4. Apertura de Denuncia N° CPNA-0052, de fecha 30-07-2002, emanada del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E..

  5. Acta bajo el N° CPNA-0052, de fecha 05-08-2002, en donde se oye la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E..

  6. Citación y Acta de declaración del ciudadano O.R., de fecha 05-08-2002, por ante el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E..

  7. Citación y Acta de Testimonio de la ciudadana Z.R., de fecha 05-08-2002, por ante el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E..

  8. Medida de Abrigo, dictada en fecha 05-08-2002, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E..

  9. Oficio enviado al Coordinador de S.d.M.V., de fecha 15-08-2002, a fin de realizar un Informe Social a la ciudadana Z.M.R., emanado del C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E..

  10. Oficio dirigido al P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E., de fecha 15-08-2002, a fin de solicitar la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanado del C.d.P.d.M.A.V..

  11. Acta de Medida de fecha 09-09-2002, por el C.d.P.d.M.A.V.d.S.P.d.C.d.E.N.E.

    k). Informe elaborado por el Servicio Social del C.d.P.d.M.A.V., suscrito por la Trabajadora Social MARYURIS SILVA, contentivo de la evaluación social realizada a la ciudadana Z.M.R.. En donde señala: “Se puede evidenciar la responsabilidad que tiene la misma con la protección y crianza de sus nietos. En la entrevista la usuaria manifestó que la madre biológica de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) no los visita ni los toma en cuenta desde que se separó del hogar; a diferencia de su padre biológico que aunque tiene otra familia constituida esta pendiente de ayudarlos y atenderlos”.

    Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de “documentos públicos administrativos” por ser originales del expediente administrativo llevado por el C.d.P., actuaciones emanadas de funcionarios públicos, conforme a las funciones de protección establecidas en la LOPNNA.

    L). Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Villalba de San P.d.C.d.E.N.E., de fecha 19-08-2002, inserta bajo el N° 41, de la cual se evidencia que el niño nació en fecha 06-05-1993 y que es hijo de los ciudadanos O.E.R.L. y MARGARIS DEL VALLE VICENT SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.201.686 y 13.980.066 respectivamente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1. - Aportadas por los demandados.

    En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  12. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, efectuado a los ciudadanos O.E.R.L., Z.M.R. y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según las conclusiones y sugerencias son las siguientes:

    1. La evaluación a la madre y a su entorno social son fundamentales para conocer sobre su personalidad y real situación de vida, para así obtener la información complementaria de este caso; ya que llama la atención que el padre en entrevista psicológica exponga que le quitó los niños a la madre a edades muy tempranas, aludiendo vivencias de maltrato, y a pesar de eso, la abuela verbaliza manejos disciplinarios inadecuados en su hogar. En este caso, resulta de vital importancia hacer llegar la citación a la madre a comparecer a las evaluaciones, por vías diferentes a la familia paterna, puesto que se percibe un conflicto de intereses.

    2. Si bien los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) están siendo criados en un clima nutritivo y protector como lo representa el ambiente del hogar de la abuela paterna, se hace necesario fomentar desde allí el contacto con la madre si resultare procedente y/o ahondar las razones reales del desplazamiento de la misma de la vida de los niños.

    3. Terapia de orientación familiar a los padres y a la abuela con la finalidad de garantizar el derecho al buen trato y manejar herramientas positivas para el control disciplinario.

    4. Al existir una alianza sobreinvolucrada de la abuela con el padre, no le permite ver a la misma la importancia de que ambos padres deben asumir de mutuo acuerdo el compromiso de crianza de sus hijos, aunque ellos como adultos hayan decidido rehacer sus vidas, desconociendo la realidad de la madre no es posible emitir opinión alguna sobre ella, pero el padre ya evaluado cuenta con los recursos cognitivos y emocionales para ejercer su rol.”

    Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

    En la fecha 20 de julio de 2009, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se garantizó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien expone: “ Con mi abuela y mi papa la comunicación es buena, pero con mi mama es más lejano la relación, a veces voy a su casa…”, “…pase para cuarto año de Ciencias…”. “…No me imagino estar en otra casa que no sea mi abuela, estoy con ella desde que era muy pequeño….”

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en concordancia con el Art. 26 de la LOPNNA el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con el adolescente, es decir, es parte de la familia de origen. (negrillas del tribunal)

    Siguiendo la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

    Sin embargo, la interpretación que se le ha dado hasta ahora, a la expresión “familia de origen” contemplada en el artículo 394 de la LOPNNA, era la de familia nuclear, llevando a los operadores de justicia a decretar colocaciones en familias de origen ampliadas. Cuando la correcta aplicación de dicha expresión incluía tanto a la familia nuclear como la ampliada.

    Considera esta Juzgadora, que la nueva reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA podría atentar contra la seguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación legal, por cuanto los justiciables tienen la expectativa de la aplicación de un interpretación pacifica del artículo 394 de la LOPNNA, en cuanto a la expresión “familia de origen”, la cual se consideraba como familia nuclear, interpretación que ha sido uniforme por los operadores de justicia desde la vigencia de la LOPNA (Abril 2001).

    En este sentido, cabe señalar, sentencia 3180 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A,

    "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán….” (negrillas y resaltado del tribunal)

    Por otra parte, esta Juzgadora le resulta necesario, para el caso en estudio, el análisis del principio jurídico iura novit curia. La aplicación de este principio obliga al juez a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, sin estar atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas por cuanto el juez conoce el derecho.

    Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

    • La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).

    • El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

    De conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

    Del caso bajo análisis, se desprende que la ciudadana Z.M.R. , abuela paterna del adolescente de autos, acude a esta instancia judicial a los fines de regularizar una situación de hecho y continuar ejerciendo la custodia de su nieto, es por ello que esta Juzgadora aplicando el principio de iura novit curia, así como el interés superior del niño como principio rector en las decisiones judiciales y en pro de garantizar una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables, subsume los hechos y las pruebas del caso, en otra institución distinta a la Colocación Familiar, denominada ejercicio de custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza. Y ASI SE ESTABLECE

    De lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana Z.M.R. ha sido guardadora de su nieto desde que tenía 8 años de edad, teniendo en la actualidad 16 años de edad, asimismo la abuela paterna, le ha garantizado a su nieto los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como a ser criado en un ambiente nutritivo y protector, sin embargo, no puede obviar esta Juzgadora, lo manifestado por parte de la progenitora del adolescente, en las diferentes actas levantadas por el C.d.P., así como por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección Nro 2, en cuanto a que no mantiene contacto con su hijo como deseara, sino que lo ve en la calle esporádicamente, lo cual constituye una vulneración del derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, es deber de esta Juzgadora tutelarlo en pro de velar por las relaciones afectivas que deben existir entre madre e hijo. Asimismo, la progenitora manifestó en distintas actas su preocupación, ya que su hijo tiene conducta inapropiadas, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, ciudadana Z.d.V.M., sin embargo refirió que se aperturó hace aproximadamente dos años expediente administrativo a favor del adolescente, dictando las medidas pertinentes, responsabilizando e involucrando más al progenitor ciudadano, O.E.R.L., en la vida escolar y social de su hijo, refiriendo dicha Consejera de Protección, que en la actualidad las conductas son propias de la rebeldía de la adolescencia, sin mayor preocupación a otra problemática o conducta ilícita. En este orden de ideas, se hace un llamado de atención al adolescente, instándolo a que cumpla con los deberes contemplados en la LOPNNA.

    Por todo lo expuesto, esta Juzgadora para decidir se fundamenta principalmente en el artículo 75 de la carta magna, en consecuencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene el derecho constitucional de ser criado en el seno de su familia de origen, en este caso en el seno de su abuela paterna, ciudadana Z.M.R., quien deberá procurar y colaborar con los progenitores, en especial, con la progenitora, a que mantenga de forma regular y permanente la relación personal y el contacto directo con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo el adolescente deberá cumplir sus deberes contemplados en la LOPNNA y colaborar con su abuela.

    V-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En virtud del principio de IURA NOVIT CURIA esta Juzgadora cambia la calificación jurídica solicitada por otra denominada ejercicio de custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, y DECLARA CON LUGAR la pretensión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Villalba San P.d.C.d.E.N.E. y otorga el EJERCICIO DE CUSTODIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, a su abuela paterna, ciudadana, Z.M.R., Venezolana y Titular de la Cédula de Identidad N° 9.058.489, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de su nieto. En consecuencia se deja sin efecto la Medida de Protección de Colocación Familiar dictada por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección Nro 2 de fecha 16 de octubre de 2002, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela paterna ciudadana Z.R., ratificada por el mismo Tribunal en fecha 06 de abril de 2004.

SEGUNDO

Se INSTA a los ciudadanos Z.M.R. y O.E.R.L., a prestar la colaboración que se requiera, en cuanto a facilitar e incentivar el contacto y relaciones personales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con su progenitora, ciudadana MARGARES DEL VALLE VICENT SUAREZ, a los fines de fortalecer los vínculos entre ellos.

TERCERO

Se Insta a los ciudadanos, MARGARES DEL VALLE VICENT SUAREZ y O.E.R.L., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-13.980.066, V-10.201.686, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente de autos, a cumplir con los deberes y derechos inherentes a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, conforme lo establece los artículo 347, 348 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO

Se Insta al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Finalmente este Tribunal de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sea remitido al Archivo Regional.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.

En la misma fecha, a las 2:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.L.

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