Decisión nº SME2-0014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2006-000351

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:

C.Z.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.339, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.058.

PARTE DEMANDADA:

M.M.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.0089.272, de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoada por la ciudadana: C.Z.P.R., asistido por el Abogado J.P.P., en fecha doce (12) de septiembre de 2006 y cuya distribución correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, siendo recibida el día 14 de septiembre de 2.006, para fines de su revisión y admisión.

En la referida fecha, el tribunal admitió la demanda, razón por la cual ordenó la notificación mediante cartel del demandante a fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

Luego, en fecha 05 de octubre de 2.006, el funcionario encargado de la practica de la notificación, indico el logro de a misma, tal y como consta al folio 23 del presente asunto, cuya actuación dio lugar a la certificación de la secretaria.

En fecha 18 de octubre de 2.006 el apoderado de la parte demandada Abg. L.J.S., consigna escrito mediante el cual solicita expresamente se suspenda la celebración de la audiencia preliminar hasta que sean citados las personas que puedan obligar a la sucesión de J.B., consignando al respecto copia certificada del acta de defunción del mismo, ya que según expone el apoderado de la parte demandada, fue con esta persona que se inicio la relación laboral.

No obstante, estando fijado el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar y habiendo comparecido los apoderados de la parte actora y demandada, el tribunal suspendió el inicio de la audiencia preliminar y se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que remitiera a este despacho a la brevedad posible los modelos, procedimientos y cualquier soporte sobre cartas rogatorias, con la finalidad de notificar a la ciudadana N.B., quien se encuentra residenciada en Estados Unidos en su condición de hija del causante J.M.B..

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 23 de enero de 2.007, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por la parte actora como por la demandada, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito mediante el cual anexa constancia de residencia de la ciudadana N.B., expedida por el Consulado General en San Franciso, Estado de California, Estados Unidos de América.

En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 23 de enero de 2007, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte demandada, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y oteros Conceptos Laborales; que sigue la ciudadana C.Z.P.R., en contra de M.M.D.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de las notificaciones.

La Juez,

Abg. Y.R. de Ramírez

La secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte Duran

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