Decisión nº 130 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.Z.R.P., títular de la cédula de identidad N° 4.000.520.

DEMANDADOS: C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.d.G.O. y Y.M.S., titulares de las cédulas de identidad N° 190.864, 5.676.039, 12.814.756, 81.643.548.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.A.Z.C., M.A.D.M., titulares de la cédulas de identidad N° 5.680.582, 9.245.447 Inpreabogado N° 36.806, 66.062.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS ciudadanas C.C.S.V.D.V., G.C.V.S..

Abg. Moseley Vanegas Báez, títular de la cédula de identidad N° 7.959.718, Inpreabogado N° 44.676.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS ciudadanos F.D.G.O. Y Y.M.S..

Abgs. Wolfred Montilla, C.T.D.G. y J.S., titulares de las cédulas de identidad N° 5.637.562, 9.229.867 y 11.504.316, e Inpreabogado N° 28.357. 28.452 y 63.745 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2008.

En fecha 06 de junio de 2008 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 1820, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de ese Despacho Dra. J.L.F.d.A., quién conocía de las apelaciones interpuestas por los abogados Moseley Vanegas y Wolfred Montilla, en fecha 03 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: 1) La confesión ficta de los demandados C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.d.G.O. y Y.M.S.. 2) Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.Z.R.P., en contra de C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.d.G.O. y Y.M.S., por Nulidad de Venta. 3) La Nulidad de los documentos asentados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 012, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, así como también el documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 06 de febrero de 2003, bajo el N° 29, tomo 010, Protocolo Primero de primer trimestre. 4) Ordenó a las demandadas G.C.V.S. a recibir la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a veinte bolívares fueres (20.000 BF) y a C.C.S.v.d.V. a recibir la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) equivalente a nueve mil bolívares fuertes (9.000 BF) más el interés legal a cada una de 3% anual a partir del 23 de noviembre de 1998 dicha cantidad de dinero será entregado por la demandante M.Z.R.P.. 5) Se ordena a los demandados antes identificado a hacer entrega del bien inmueble objeto de la presente juicio que recibieron al momento de la negociación. 6) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el artículo 1.922 del Código Civil. 7) De conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil.

En la misma fecha anterior 06 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 8 de julio de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, la abogada Moseley Vanegas Báez, apoderadas de las codemandadas ciudadanas C.V. de Velasco y G.V., presentó escrito de informes en el que dice que la sentencia apelada adolece de vicios tanto de forma como de fondo, producto de una mala interpretación y aplicación de las normas que rigen el proceso, así como de sus principios fundamentales, que la confesión ficta sentenciada adolece de un manejo irregular dentro del proceso en lo atinente la citación del defensor adlitem, en la que a pesar de que la juez admitió haber cometido irregularidades, se dieron por válidos hechos como la aceptación del defensor y su juramentación, error que fue ratificado por el Juez Superior. En lo referente a las citaciones, transcurridos más de 60 días entere la primera y la última citación, lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedaron sin efecto, que debió suspenderse el proceso y declararse sin efecto dichas citaciones y volverse a practicar, por lo que era procedente la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a las partes. Dice que en la sentencia apelada se procedió a dictarla basada en una supuesta confesión ficta y se limitó a declarar con lugar la demanda y acordó textualmente y más lo solicitado por la parte demandante, sin detenerse a analizar los términos de la demanda que como se dijo a inicios del proceso en el escrito de contestación de la demanda, contiene pretensiones imprecisas, alegatos incompatibles y no cuenta con un fundamento del derecho y menos aún con un derecho pretendido bien definido, violentando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Que además la sentencia está viciada de inmotivación pues no expresó los fundamentos por los cuales los hechos alegados por la demandante produjeron las consecuencias jurídicas atribuidas y el fundamento de derecho que la demandante pudo haber explanado era procedente, dice que además de que existiera una confesión ficta, la juez se limitó a expresar los hechos alegados por la demandante, sin hacer un análisis de los mismos y sin fundamentar las razones de derecho de la parte demandante, era procedente y pudiera producirse las consecuencias jurídicas a las cuales condenó. Destacó que la demandante en su escrito expresó que de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que se suspenda la prescripción de la acción civil, hasta que esté definitivamente firme la acción penal. Dice que en este punto la juez debió entrar a analizar se efectivamente la aseveración de la demandante era procedente y verificar la procedencia o no de la acción interpuesta. Alegó también el vicio de incongruencia positiva configurada, ya que en el petitum la demandante no identificó debidamente el documento cuya nulidad pretende y es tan evidente que en la sentencia no declaró la nulidad del documento referente al apartamento de Camino Real, ya que nunca fue solicitada, sin embargo si lo hizo en la aclaratoria, dice que la juez nunca debió hacer aclaratoria en ese sentido pues violentó todo orden procesal y solapó de manera descarada un error grave que la demandante cometió en el libelo, que la juez debió ser contundente y decidir improcedente su solicitud de aclaratoria simplemente porque la nulidad de dicho documento no fue pedimento expreso en el proceso. Que aceptar válida la conducta complaciente de la juez, constituía un hecho que desnaturaliza el propósito del recurso de aclaratoria, cuyo alcance fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 246 del 25/04/2000. Que igualmente sucede con los otros puntos aclarados que fueron modificados y alterados como en el punto tercero que alteró tajantemente los montos señalados en la sentencia original, los cambios fueron tales que la aclaratoria pareciera que constituye otra sentencia que se corresponde a un libelo de demanda distinto. Señaló que en cuanto a los otros documentos tampoco la demandante de manera expresa demanda su nulidad, sin lo que hace es una solicitud dirigida al asiento registral y en el mejor de los casos para la demanda una solicitud de rescisión de contrato que supone forzosamente la voluntad de las partes contratantes y que es una acción que no puede coexistir en el proceso junto con la nulidad, ni pueden confundirse pues constituyen acciones totalmente excluyente y por ende contrarias a derecho. Solicitó se dejara sin efecto la sentencia apelada y su aclaratoria que en vez de corregir errores materiales, o aclarar dudas, representaba una serie de modificaciones que trasgredieron el alcance de tal recurso, sentencia que contraviene los artículos 243, 244, 252, 254 entre otros del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia que le es vinculante.

En la misma fecha anterior el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado de los codemandados, ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., presentó escrito de informes ante esta alzada en el que impugna la sentencia definitiva dictada el día 10 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y declare sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral interpusiera en contra de sus representados.

Que tal como se evidencia del fallo de fecha 13 de febrero de 2008, el fundamento de la motivación para dictar la condenatoria de sus representados se basó en la declaración del estado de confesión ficta por parte de la recurrida, bajo el criterio que la contestación de la demanda y promoción de pruebas fueron producidas extemporáneamente sustentándose en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2007, que confirmó las decisiones interlocutorias producidas por el a quo el día 16 de octubre de 2006.

Para resolver la procedencia de la confesión ficta, el juzgador de la causa al analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a señalar que la parte demandada no dió contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que era desde el 11 de julio de 2006 al 09 de agosto de 2006, que en cuanto al segundo requisito ateniente a que la petición del demandante fue contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, su fundamentación se encuentra amparada en los artículos: 1746, 1200, 1198, 1394, 1141, 1157, 1281 y 1184 del código civil, por tanto la petición del actor tienen asidero legal.

Por otra parte, expone que la parte demandante plantea en el libelo que demandaba a C.C.S.d.V., en su carácter de compradora con pacto de retracto del apartamento ubicado en conjunto residencia La Hacienda y vendedora del mismo y a los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., con el carácter de comprador del mismo apartamento para que convinieran en dejar sin ningún efecto los documentos asentados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el numero 28, Tomo 012, Protocolo 01 y el asentado en la misma Oficina Subalterna de fecha 06 de Febrero del 2003, bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo 01.

Que del análisis y lectura integrada del libelo de la demanda, se evidencia clara e inteligiblemente que hay ausencia absoluta del establecimiento de los hechos y fundamentos que soportan la demanda en contra de sus defendidos: F.D.G.O. y Y.M.S., que los hechos del por que estaban obligados a convenir en la nulidad de los asientos registrales y cuales son las normas adaptables que sustenta el petitorio, pues es evidente, que el libelo de la demanda solo se basó en la narrativa de circunstancias atenientes a la relación contractual entre la demandante y las codemandadas C.C.S.D.V. y G.C.V.S..

Que ante tal circunstancia procesal no solo bastaba que la juez recurrida se limitara a analizar la existencia de la confesión ficta, sino que estaba obligada a establecer la correlación de los hechos admitidos por efecto procesal de la confesión con la pretensión de dejar sin efecto los documentos asentados.

Que al analizar esta alzada, la motivación del fallo no puede descansar en una mera relación de normas legales, pues es un deber del juzgador para dar por cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal número 4° del articulo N° 243, exteriorizar razones por las cuales considera que los hechos controvertidos se ajustan a los presupuestos normativos que sustenta su fallo, lo cual evidentemente no se planteó en la sentencia.

Solicitaron y opusieron que aún cuando se haya configurado una admisión de los hechos por los demandados por el efecto de la confesión ficta declarada; al analizar la acción propuesta por el demandante, esta alzada determine que la acción propuesta en contra de sus representados, es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho.

Que en primer lugar las normas citadas por la sentencia recurrida no guardan ninguna relación con lo peticionado por el demandante y los hechos narrados en el libelo de la demanda, pues se trata de una mera relación de normas jurídicas sin análisis, encuadre, ni fundamentación alguna, por lo cual bajo este presupuesto, la sentencia se encuentra infundada y ello obedece a que la acción como medio de poner en movimiento y solicitar la protección de los órganos jurisdiccionales debe tener su soporte en normas legales, debiendo los hechos que fundamentan la demanda encuadrar dentro de los presupuestos de la norma legal que se requiere que se aplique, por una parte, se podría instaurar que el requerimiento no insta al tribunal a un pronunciamiento jurisdiccional, pues requiere que los demandados voluntariamente convengan en dejar sin efecto documentos, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria; y por otra parte, no puede constituir una acción mero declarativa porque no se refiere a instar al órgano jurisdiccional para que otorgue la certeza de un derecho, pues lo que persigue es una condena que lleve implícito la derogatoria de una estado jurídico, en este caso anular el documento de traspaso de la propiedad de un inmueble. Lo peticionado por el demandante no encuadra dentro de los propuestos acciones tipificadas.

Si observamos la normativa del Código Civil y su correspondencia en la norma procesal, se puede establecer que lo requerido por el demandante “en dejar sin ningún efecto los documentos asentados”, no se encuentra tipificado en el campo del derecho civil como acción autónoma para enervar la validez de los contratos; debiéndose considerar incluso que la inocua redacción siquiera se permite impetrar al órgano jurisdiccional que ordene a título de condenatoria dejar sin efectos los documentos asentados en la Oficina Subalterna. Así las cosas, es claro y sin necesidad de mayor fundamentación establecer que tanto la legislación, como la jurisprudencia y doctrina patria, nos enseñan que cuando se quiere atacar la validez de un contrato, al acción idónea es la de demandar su nulidad, bien sea porque contiene vicios que lo afecten absoluta o relativamente, pero jamás y no tiene asidero legal pretender que la eficacia del contrato quede enervada a través de dejar sin efecto el documento que lo contiene, pues este último solo cumple la formalidad de probar su existencia.

En fecha 18 de junio de 2008, la abogada M.A.D.M., apoderada de la parte demandante, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega que la parte demandada pretende subsanar sus propias faltas, como lo son el de no haber dado contestación a la demanda dentro de los lapso de ley, ni tampoco haber presentado pruebas, ampliar el lapso, ya que esa acción no puede ser realizada fuera de lapso, apelando, aduciendo hechos y alegando normas que se le aplican a ambas partes y que el tribunal no puede pasar sobre ellas y que además la parte demandada menosprecia la acción de la Juez de la causa, al igual que menosprecia la acción del Juez Superior Cuarto Civil, pues ellos conocieron de todos los actos referente a la acción de defensor Ad-litem, ya que los lapsos para contestar y para presentar pruebas, ya habían sido explicados, revisados y contestados con sus fundamentos por los tribunales que ya conocieron, pero como es costumbre los demandados para dilatar el proceso apelaron evitando el ejecución de la sentencia, que ahora la parte demandada pretende abrir nuevos lapsos anulando un acto que es completamente írrito y que puede ser subsanado como lo hizo el tribunal que conoció la causa. Así mismo dicen los demandados que la aclaratoria es extemporánea, sin embargo no verificaron que la sentencia fue dictada fuera de lapso y por lo tanto debían notificar a las partes. Que los demandados señalan que el recurso de apelación no alcanza para desmejorar a los demandados es una petición “prepostera” (sic), pues no tiene razón ni fundamento, dado que todos esos puntos ya han sido objeto de análisis y que ellos como parte demandante todo lo que alegaron lo probaron y no podían el Tribunal ignorar el petitorio conforme a la ley, por cuanto fueron varios los fraudes cometidos a la demandante y de asegurar su provecho sería cometer un delito, tal como lo expresa el artículo 254 del Código Penal. Pidió que sean admitidas las observaciones y no se declare la nulidad de ningún acto, ni la sentencia ni la aclaratoria, pues el derecho al debido proceso es de ambas partes y retrocederlo si perjudicaría a la parte demandante, pues la igualdad de oportunidades se dió para ambas partes, que no es justo retroceder por las faltas cometidas por parte apelante.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Libelo de demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.Z.R., contra los ciudadanos C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.D.G.O. y Y.M.S., para que convinieran en dejar sin ningún efectos los documentos asentados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 012, Protocolo el asentado en la misma Oficina Subalterna de fecha 06 de febrero de 2003 bajo el N° 29, Tomo 010, Protocolo 01 y que la ciudadana C.C.S.v.d.V., reciba la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000) más el interés legal de tres por ciento anual (3%) anual sobre esa cantidad a partir del 23 de noviembre de 1998 y que convenga en entregar el apartamento del Conjunto Residencial La Hacienda libre de personas y de muebles.

Alega en el escrito que en fecha 28 de diciembre de 1995, solicitó a la ciudadana C.C.S.d.V., la cantidad Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) como préstamo personal, exigiéndole que constituyera a su favor hipoteca de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, ubicado en el Piso 2 del Edificio Torre D, cuyos linderos son: Norte: con fachada Norte del Edificio y escaleras; Sur: con fachada Sur del edificio y vacío; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con vacío, escalera y pasillo de circulación, el cual adquirió según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 19, Tomo 11 adicional, Protocolo Primero, de fecha 26 de septiembre de 1983. Que la hipoteca fue constituida según documento de fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 50, Tomo 37, Protocolo Primero, a nombre de la ciudadana C.C.S.d.V., conjuntamente con el ciudadano G.D.V.S., que además le hizo firmar letras para el pago de los intereses que estableció al seis por ciento (6%) mensual, que en fecha 29 de marzo de 1996, le pagó a sus acreedores el préstamo realizado. Que en 1997, solicitó nuevamente a la ciudadana C.C.S.v.d.V., en calidad de préstamo la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, exigiendo que constituyera como garantía de préstamo en vez de hipoteca, una venta con pacto de retracto sobre el apartamento antes descrito, por un término de seis (6) meses, a partir del 10 de abril de 1997, incluyendo también a G.D.V.S., por un interés de seis por ciento (6%) mensual, por lo que le hizo firmar letras de cambio, que dicha venta quedó registrada bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, dice que la venta con pacto de retracto, no es un venta real, sino que la misma constituye una garantía de préstamo concedido, que según documento del 07 de abril de 1998, la acreedora le concedió una prórroga de tres meses a partir del 15 de octubre de 1998. Que en fecha 23 de noviembre de 1998, la ciudadana C.C.S.v.d.V., le propuso hacer otra nueva retroventa del inmueble por la cantidad de Nueve Millones correspondiente al capital y a los intereses atrasados, lo que efectivamente fue realizado, eliminando la venta con pacto de retracto anterior, y el nuevo documento quedó protocolizado bajo el N° 33, Tomo 006, Protocolo I, de fecha 23 de noviembre de 1998. Que en esa misma fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 012, Protocolo I, le constituyó una venta con pacto de retracto a favor únicamente de C.C.S.v.d.V. por nueve millones de bolívares, y que para aumentar más la cuenta le pidió en calidad de préstamo la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, para pagarle al ciudadano P.A.S.C., a quien le debía la suma de siete Millones ochocientos mil bolívares, más la suma de Cinco Millones de Bolívares por un pagaré autenticado en la Notaría Pública Segunda de fecha 14 de abril de 1998, garantizando dicho préstamo con venta con pacto de retracto del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 5-4, ubicado en el piso 5 de la Torre B del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida principal de P.N., constituido por pasillo, sala-comedor, una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares y un baño auxiliar, área de oficios, una habitación de servicio, cuyos linderos son: Norte: con vacío interno, ducto de basura, cuarto de limpieza, “Hall” (sic) de ascensores; Sur: con fachada sur de edificio: Este: con apartamento N° 5-3 y Oeste: con fachada Oeste y “Hall”(sic) de ascensores, que a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, además le corresponde un porcentaje de condominio del edificio del 1.9840% y sobre todo el conjunto de 0.4798%, el cual fue adquirido por documento registrado bajo el N° 30, Tomo 008, Protocolo Primero de fecha 23 de noviembre de 1998. Que como garantía del préstamo la ciudadana C.C.S.v.d.V., exigió que constituyera venta con pacto de retracto a su nombre y a nombre de G.C.V.S., protocolizado bajo el N° 30, Tomo 007, Protocolo Primero, sobre el que se reservó un plazo de seis meses a partir de la fecha, para rescatar el apartamento signado con el N° 5-4 del Conjunto Residencial Camino Real, plazo que venció el día 23 de mayo de 1999. Dice que todo lo anterior encuadra dentro de la figura del Dolo. Hizo mención a la trampa y maquinación que empleó la demandada, todo de conformidad con los artículos 1200 y 1746 del Código Civil. Que como quiera que la acreedora y la coacreedora estableció en las ventas con pacto de retracto el precio exacto de la deuda para garantizar el pago de los elevados intereses la presionaba a que firmara letras de cambio por elevadas sumas de dinero, hizo notar que le facilitaba dos millones de bolívares y le exigía garantía inmobiliaria de hipoteca, que estas presunciones son evidentes de conformidad con el artículo 1394 y siguientes. Que otro factor importante lo constituye el precio irrisorio por el cual han hecho las retroventas, ya que el apartamento de La Hacienda tenía el valor comercial de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00, con las modificaciones que le han hecho y que el apartamento del Conjunto Residencial Camino Real, su valor comercial supera la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00). Señaló los artículos 1.141, 1.146, 1157 del Código Civil, así como el artículo 464 del Código Penal, artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que se suspenda la prescripción de la acción civil hasta que esté definitivamente firme la acción penal. Así mismo hizo mención de los artículos 1184 y 1121 del Código Civil. Dice que intentaron demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, contra las ciudadanas C.C.S.v.d.V. y G.C.V.S., para que convinieran en anular las ventas con pacto de retracto del apartamento de Camino Real y de La Hacienda y de recibir la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,00) más el interés legal, pero que en fecha 10 de abril de 2003, cuanto el Tribunal ofició al Registrador Subalterno del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se enteró que en fecha 06 de febrero de 2003, el apartamento había sido vendido por C.C.S.v.d.V. a los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., por la suma de veintidós millones de bolívares, según documento asentado bajo el N° 29, tomo 010, Protocolo Primero de fecha 06 de febrero de 2003 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Pero el caso es que desde el 10 de octubre de 2002, la ciudadana C.C.S.v.d.V., ha solicitado la entrega material del inmueble, demanda que fue intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, a la que ella hizo oposición y fue declarada la perención de la instancia por no haber cumplido las obligaciones relativas a la citación de todas las partes. Dice además que los compradores fueron a ver el apartamento a quienes les manifestó su intención de pagar el monto de la venta con pacto de retracto más los intereses a la ciudadana C.C.S.v.d.V., que los compradores cuando adquirieron el apartamento tenían pleno conocimiento de que estaba ocupado y que la intención era la de mantener la propiedad y posesión del mismo. Que la solicitud de entrega material intentada por los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., contra la ciudadana C.C.S.d.V., a la cual, ella hizo oposición y que fue declarada con lugar dicha oposición. Anexo a la demanda presentó documentos en los que fundamentó la demanda.

Auto de fecha 13 de junio de 2005 por el que la a quo acordó emplazar a las ciudadanas C.C.S.v.d.V., y a G.C.V.S., para que den contestación de la demanda.

Diligencia de fecha 17 de junio de 2005 por la que la ciudadana M.Z.R.P., asistida por el abogado E.D., solicitó se incluya en el auto de admisión de la demanda a los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M..

Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, por la que la ciudadana M.Z.R.P., asistida por el abogado J.A.Z.C., solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa y ordene la modificación del auto de admisión de la presente demanda, en virtud de que el Tribunal no se pronunció sobre la diligencia de fecha 17 de junio de 2005, lo que imposibilita la citación de los demandados.

Auto de fecha 20 de julio de 2005, por el que el a quo se avocó al conocimiento de la causa.

Auto de fecha 20 de julio de 2005, por el que el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 13 de junio de 2005, y repuso la causa al estado de admisión.

Auto de fecha 20 de julio de 2005, por el que el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordando emplazar a los ciudadanos C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., Francio Di Giulio Ontiveros y Y.M.S., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación a objeto de dar contestación a la demanda. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2005, la ciudadana M.Z.R.P., asistida por el abogado J.A.Z.C., le confirió poder apud- acta al abogado asistente.

En fecha 11 de octubre de 2005, el alguacil del a quo hizo constar que se trasladó en varias oportunidades a los apartamentos Camino Real, torre B, Piso 5, Apartamento 4 para hacer entrega personal de la citación de la ciudadana G.C.V.S., la cual fue imposible practicarla, ya que en dicha vivienda nadie abrió.

En fecha 11 de octubre de 2005, el alguacil del a quo hizo constar que se trasladó en varias oportunidades a la Urbanización Los Rubenes, casa N° 13, Quinta Betania, para hacer la citación personal de la ciudadana C.C.S.v.d.V., la que fue imposible practicar ya que no había nadie en la vivienda.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el alguacil del a quo hizo constar que se trasladó en varias oportunidades a Residencias La Hacienda, Torre D, Piso 2 apartamento N° C-23, Estado Táchira, a fin de hacer la citación personal de los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., fue imposible practicar ya que dichos ciudadanos no se encontraban en esos momentos.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la ciudadana M.Z.R.P., asistida por el E.D., expuso que por cuanto no fue posible la citación de los demandados, solicitó que la misma se realice por medio de la prensa.

Diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005, en la que la ciudadana M.Z.R.P., asistida por E.D., ratificó la solicitud de carteles de todos los demandadas por no haberse podido citar.

Auto de fecha 02 de diciembre de 2005, por el que el Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.D.G.O. y Y.M.S. y dispuso que la secretaria fijara en la morada, oficina o negocio de los demandados el respectivo cartel de citación y otro debe ser publicado en los periódicos “Diario La Nación y Diario Los Andes.

En fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana M.Z.R., asistida por el abogado E.D., consignó ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes en los que constan las publicaciones de los carteles ordenados.

Auto de fecha 17 de enero de 2006, por el que el a quo acordó agregar al expediente las páginas de los diarios “Los Andes y La Nación” donde aparece publicado el diario la Nación.

Diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, por la que la abogada Moseley Vanegas Baez, consignó poder otorgado por las ciudadanas C.v. de Velasco y G.V..

En fecha 24 de febrero de 2006, la secretaria hizo constar que fijó el cartel de citación librado para los ciudadanos C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.D.G.O. y Y.M.S..

En fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana M.Z.R.P., asistida por E.D., solicitó se les nombre defensor ad-litem a los codemandados, por cuanto transcurrió el lapso y no han comparecido a darse por citados.

Auto de fecha 24 de marzo de 2006, por el que el a quo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombró como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano F.D.G.O. y Y.M.S. a la abogada Y.C. de Rangel, a quien acordó notificarle, a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 05 de mayo de 2006, la abogada Y.C. de Rangel, aceptó el cargo de defensor Ad-litem de los codemandados.

En fecha 10 de mayo de de 2006, se llevó a cabo el acto de juramentación de la abogada Y.C. de Rangel, como defensora Ad-litem, quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.

Auto de fecha 10 de mayo de 2006, por el que acordó citar a la abogada Y.C. de Rangel como defensor ad-litem de los co-demandados ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S..

En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana M.Z.R.P., asistida por la abogada M.A.D.M., confirió poder a la abogada asistente.

Diligencia de fecha 27 de junio de 2006, por la que la abogada M.A.D.M., solicitó sea citada nuevamente para la continuidad de la causa.

En fecha 19 de julio de 2006, los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., asistidos por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, confirieron poder apud- acta a los Wolfred Montilla, C.T.D.G.O. y J.S..

En fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada Moseley Vanegas, apoderada de las codemandadas C.v. de Velasco y G.V., presentó escrito de contestación de la demanda en el que alegó la prescripción de la acción de nulidad, hizo mención al criterio reiterado que somete la acción a la prescripción, todo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 1346 el Código Civil, así mismo mencionó la sentencia que fue ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril de 2002, y concluyó diciendo que se está en presencia de una acción sometida a la prescripción de cinco años y que en el presente caso cuya nulidad se solicita de manera expresa es referente a un inmueble ubicado en el conjunto residencial La Hacienda, documento este que fue otorgado en fecha 23 de noviembre de 1998 y por cuanto han transcurrido desde entonces hasta la admisión de la demanda y las correspondientes citaciones seis años, seis meses. Que además no se determinó el inmueble ubicado en el conjunto residencial Camino Real, ni especificó el documento cuya nulidad demanda. Dice que la demanda intentada por la ciudadana M.Z.R.P., en el año 2003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil no interrumpió el lapso de prescripción por cuanto no fue registrada y que además fue extinguido por una perención de la instancia.

Paso a dar contestación al fondo de la demanda, dice que efectivamente la ciudadana M.Z.R.P., le solicitó un préstamo a su representada C.v. de Velasco, que para garantizar ese préstamo se empleó la figura de la Hipoteca. Rechazó, negó y contradijo que haya hecho firmar letras de cambio por el interés adicional. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Que posteriormente a un año después la demandante le manifestó a su representada que quería vender el apartamento que había dado en garantía ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, ante lo que su representada le propuso a su hijo G.V., comprara el apartamento, procediéndose a firmar el documento de venta con pacto de retracto el día 10 de abril de 1997, dijo que era falso el alegato de que su representada haya hecho firmar letras de cambio. Que vencida la fecha para ejercer el derecho de redención, la demandante manifestó que no poseía el dinero para recuperar el bien y pidió una prórroga, concedida la misma, un año después la demandante se presentó a ejercer el derecho de retracto, acordando con sus representados celebrar otro contrato de venta con pacto de retracto por un valor de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00); que transcurrido el plazo acordado no ejerció el derecho de redención consolidándose así la propiedad. Que la demandante ofreció a su representada otro inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real N° 5-4 del piso 5 por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), alegando que le adeudaba un dinero a otra persona, celebrando el contrato de venta con pacto de retracto junto con la ciudadana G.V., el día 23 de noviembre de 1998 y que transcurrido seis meses establecidos para ejercer el derecho de redención nunca fue ejercido, pasando en plena propiedad dicho inmueble, asumiendo sus representados su condición de propietarios. Negó rechazo y contradijo por no ser ciertos que sus representadas hayan obligado a la demandante a pagar intereses en los montos demandados a suscribir letras de cambio, negó, rechazó y contradijo que se hayan simulado contratos de préstamo con garantía, que la intención contractual de sus representados era la reflejada en los documentos. Que además la demandante planteó una demanda confusa y contradictoria, alegando un vicio como es el Dolo en la negociación sin especificar los hechos que lo constituían, que sus representadas eran unas ciudadanas de reconocida solventa moral y que la demandante es una comerciante con experiencia en ese tipo de negocios, que en reiteradas oportunidades había celebrado ese tipo de contratos con diversas personas empleando el mismo modus operando, hizo mención de algunos documentos por los cuales ha realizado las ventas con pacto de retracto. Que el demandante alegó también la simulación, que en este punto es relevante establecer que la simulación supone necesariamente el concurso de las partes, el cual por su naturaleza es incompatible con la figura del dolo. Dice que es falso que la demandante viviera en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, que esta solo le pidió a su representada que le permitiera guardar una mercancía, lo cual se llevó a cabo transcurriendo el tiempo, hasta que le fue solicitado la entrega material, la cual resultó infructuosa, intentando una nueva entrega material, cuya acta anexa, de la que se evidencia que el inmueble no tenía servicio de luz, agua, gas, no había camas, cocina, nevera, que todo estaba en estado de abandono, que mal podía pretender inducir a esa juzgadora que vivía en ese inmueble. Que luego acuden a Cadela, donde informan que hacía más de un año que la luz estaba cortada, igual que el agua y el gas y que además adeudaban muchos meses de condominio que sus representadas no habían pagado. Que con relación al delito de estafa que alegan incurrió su representada C.V. de Velasco, negó, rechazó y contradijo el mismo y se reservó las acciones que corresponden. Impugnó las copias simples de las letras de cambio y cheques.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado de los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., presentó escrito de contestación de la demanda, en el que opuso y contradijo los argumentos del libelo de la demanda, rechazó y contradijo y en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, rechazó por rotundo y absoluto desconocimiento, el argumento de hecho que entre la demandante M.Z.R.P. y las codemandadas C.C.S.v.d.V. y G.V.S., se hubiera pactado un contrato de préstamo simulado a través de venta bajo retracto, que sea el mismo contrato de venta por medio del cual le trasmitió la propiedad del apartamento a la ciudadana C.C.S.v.d.V. y que hoy le pertenece a sus representados y presenta vicios que afectan su validez. Opuso las diversas transacciones efectuadas entre la demandante M.Z.R.P. y las codemandadas C.C.S.v.d.V. y G.V.S., son convenciones, elementos extraños, no vinculantes sin efecto frente a sus representados, en virtud del principio de la relatividad de los contratos previstos en el Código Civil. Rechazó y contradijo por no constar en los documentos el argumento de la existencia de contratos de préstamos con usura. Rechazó y contradijo que a priori debe considerar que todo contrato bajo la modalidad de retroventa, deba considerarse en un contrato simulado de préstamo con usura, opuso que el demandante se limita en hacer una serie de divagaciones citando norma jurídica sin relación con los hechos expuestos de jurisprudencias inexistentes. Rechazó y contradijo que no existe causa justa en las operaciones contenidas en los documentos públicos, en especial el relativo a la compra venta del inmueble que posteriormente fue traspasado a sus representados. Dice que el demandante en ninguna parte del libelo alega fundamentadamente la existencia de vicio del consentimiento, de violencia física o moral, ni de dolo en la celebración de los contratos. Opuso como defensa que sus representados F.D.G.O. y Y.M.S., hayan tenido conocimiento que la demandante tenía la intención de pagar el supuesto precio de venta y rescatar del inmueble. Negó y rechazó el argumento de la demandante al afirmar que fue en virtud de su oposición que resultó infructuoso el procedimiento para la entrega material del inmueble, opuso igualmente que para al momento de constituirse el Tribunal, para la entrega material no se encontraba habitado, ni en posesión de la demandante, pues que tal como consta en el acta fue la representante de la vendedora, quien se hizo presente en el acto y entregó las llaves y el inmueble, y la copropietaria Y.M.S., era quien se encontraba habitándolo. Opuso las defensas procedimentales, tales como 1) La ausencia absoluta de establecimiento de la relación de hecho y su concordancia con normas jurídicas aplicables para configurar la causa petendi que sustente el petitorio para que sus representados se vean obligados a dejar sin efecto los documentos registrados que constituye el fin inmediato del ejercicio de la acción. 2) La Atipicidad de la acción. 3) La Falta de cualidad activa y pasiva para sostener el petitorio de dejar sin efectos documentos, con fundamento en el artículo 361 del C.P.C. 4) La Defensa de Prescripción de la Acción, alegan y oponen a todo evento la legalidad de la venta y de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que tenía su vendedora C.C.S.v.d.V., así como hacen valer y desconocen que existan elementos de juicio que configuren la simulación de otro contrato.

En fecha 03 de octubre de 2006, la abogada M.A.D.M., apoderada de la demandante, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Promovió el valor y mérito favorable de las actas y autos procesales presentados con el libelo. 2) Promovió el valor y mérito favorable de los anexos presentados en el libelo de la demanda y agrego copia certificada en la que se demuestra que hizo oposición en su debida oportunidad a la entrega material hecha por F.D.G.O. y Y.M.S. contra C.C.S.v.d.V., para demostrar que fue oportuna la oposición y fue decidida con lugar en fecha 11 de julio de 2003, así mismo demuestran que los demandados eran consientes de que en el apartamento de la Hacienda piso 2, apartamento C-23, Torre D, su mandante vivía en él. 3) Promovió el valor y mérito favorable de la copia del libro de entrada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, para demostrar que se intentó contra las prenombradas demandadas C.C.S.v.d.V. y G.C.V.S., la anulación de las ventas con pacto de retracto del apartamento de Camino Real y de la Hacienda, así como también de recibir la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares, (Bs. 29.000.000,00) 4) Documento en el que demuestra que en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 012, Protocolo I se constituyó la venta con pacto de retracto a favor únicamente de C.C.S.v.d.V., en la misma fecha se hizo la operación del otro apartamento Conjunto residencial Camino Real a nombre de C.C.S.v.d.V. y G.C.V.S., con lo que demuestran que la fecha no ha prescrito para cuanto se intentó la nulidad de la venta, es decir 14 de marzo de 2003. Testimoniales de los ciudadanos O.B.R., B.P.C., M.S.C., L.d.S..

Auto de fecha 04 de octubre de 2006, por el que el a quo acordó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.A.D.M..

En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada M.A.D.M., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó el cómputo de la presente causa, por cuanto para la fecha de la contestación de la demanda, es decir, que el 7 de julio de 2006, quedó citada la defensor Ad-litem y que a partir del once de julio de 2006, comenzó a correr el lapso para la contestación, que era de 20 días, venciéndose el 9 de agosto de 2006, quedando confesos; que los demandados no contestaron dentro del lapso legal, que los demandados lo hicieron extemporáneamente el 20 de septiembre de 2006, que tampoco presentaron pruebas, por lo que están sujetos a los fundamentado en los artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2006, la abogada Moseley Vanegas Baez, actuando con el carácter de apoderada de las codemandadas C.V. de Velasco y G.V., presentó escrito en el que solicitó a la juez que de manera inequívoca estableciera el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa tomando como base el auto de fecha 24 de marzo de 2006, y la diligencia del alguacil de fecha 18 de mayo de 2006, así como la citación tácita de los codemandados F.D.G. y Y.M., en fecha 19 de julio de 2006, a diferencia de los actos de juramentación y aceptación de la defensora, los cuales son inexistentes y que en nada afectan la validez de los actos subsiguientes. Que la juez debe ordenar practicar el cómputo de los lapsos y la realización de los actos tendentes a la defensa de las partes.

Diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el abogado Wolfred B, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó declare improcedente la solicitud contenida en el escrito presentado por la parte demandante, mediante la que requiere que se declare la confesión ficta de los codemandados, en virtud de que a su criterio la contestación de la demanda fue realizada extemporáneamente por cuanto el inicio del lapso de comparecencia era el 11 de julio de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, la abogada Moseley Vanegas Báez, actuando con el carácter de apoderada de las ciudadanas C.V. de Velasco y G.V., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: Valor y mérito favorable de los autos en cuanto se evidencia la verdad de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, especialmente la fecha del auto de admisión correspondiente a sus representadas, así como las fechas de las citaciones, que prueban de manera determinante el transcurso del lapso legal establecido para intentar la acción. Segundo: Documentales: copia certificada de los siguientes documentos: 1). Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 21, en donde la demandante vende con pacto de retracto a C.R. un inmueble de su propiedad. 2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 08 de marzo de 1999 bajo el N° 7, Tomo 13, en el que recupera el bien vendido por el documento anterior. 3). Documento Protocolizado ante ese Oficina de fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 20, en el que la demandante Hipoteca un inmueble de su propiedad por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Cárdenas y Guásimos a R.R.. 4). Documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de fecha 11 de junio de 1999, donde la demandante paga el préstamo obtenido y a su vez vende con pacto de retracto al ciudadano F.M. dos inmuebles. 5). Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del mencionado registro, bajo el N° 27 en fecha 17 de diciembre de 1996, por el que la demandante vende con pacto de retracto al ciudadano P.A.S. el apartamento ubicado en Camino Real. 6). Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro mencionado de fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 2, Tomo en el que la demandante vende con pacto de retracto al ciudadano A.S.O. un inmueble ubicado en La Concordia. 7) Copia certificada del expediente N° 3889 en el que la demandante intenta acción similar en contra del ciudadano A.S.O. por la venta con pacto de retracto celebrada. 8) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo Civil del acta de entrega material del inmueble ubicado en Residencia La Hacienda. Tercero: Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil a los efectos de que conste la existencia en dicho despacho del expediente N° 14.364 en el que la demandante M.Z.R.P. demanda al ciudadano F.M. por una venta con pacto de retracto, en términos similares.

En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado de los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. El mérito de las actas del expediente que le sean favorables a la pretensión de sus representados. Capítulo II. De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial, a los fines que el tribunal se sirva constituir en el apartamento N° C-23 del piso 2 del Edificio Torre D del Conjunto Residencial La Hacienda y deje constancia de: 1) De las personas que están habitando el inmueble; del estado en que se encuentra, examine los comprobantes de pago de los servicios básicos de agua, electricidad, teléfono y pagos de condominio, del nombre de los titulares suscribientes de cada uno de estos servicios, si en el inmueble existen enseres, ropa o cualquier otro artículo que pueda ser atribuido como propiedad de la demandante. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Gerencia Regional de Empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, filial de Cadela, a fin de que informen: 1) Nombre del titular que recibe el servicio de l.e. en el Apartamento, de la fecha en que el contrato por servicios, si anterior a la fecha del mes de junio de 2003, el servicio de L.E. para el indicado apartamento se encontraba suspendido, señalando el lapso que duro la suspensión, acompañe copia que certifiquen del control de o los recibos y demás recaudos. A la Junta Administradora del Condominio del Edificio Torre D del Conjunto Residencial La Hacienda, a fin de que informe el nombre del titular que cancela los pagos de los gastos y cargas comunes en el condominio que le corresponden al apartamento, de la fecha en que los recibos de pago de condominio fue cambiado de dueños, si el pago de los gastos de condominio incluyen los servicios de agua y gas doméstico, si anterior a la fecha del 09 de julio de 2003, los servicios inherentes al apartamento se encontraban suspendidos por falta de pago, acompañen copias que certifiquen el control de los recibos y demás recaudos.

Auto de fecha 16 de octubre de 2006, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.A.D.M., en el capítulo I y II y en cuanto al capítulo II, Testimoniales fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese para oír la declaraciones de los ciudadanos O.B.R., B.P.C., M.S.C. y L.d.S..

Auto de fecha 16 de octubre de 2006, por el que el a quo consideró inútil la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la defensora ad-litem, por cuanto misma se encuentra en conocimiento del proceso empezando a transcurrir el lapso de comparecencia al día siguiente de la diligencia estampada por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 10 de julio de 2006 mediante la que agregó al expediente la boleta de citación. En consecuencia, el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el 11 de julio de 2006 al 09 de agosto de 2006.

Auto de fecha 16 de octubre de 2006, por el que el a quo acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada Moseley Vanegas Báez, apoderada de la parte co-demandada C.v. de Velasco y G.V. y el abogado Wolfred Montilla Bastidas, apoderado de la parte co-demandados F.D.G.O. y Y.M.S. y dejó constancia que las mismas no las admite por ser extemporáneas por tardías en virtud de que el lapso de promoción de las mismas transcurrió desde el día 10 de agosto de 2006 al 04 de octubre de 2006.

Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, por la que la abogada Moselly Vanegas Báez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión y del auto de fecha 16 de octubre de 2006.

Diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, por la que el abogado Wolfred Montilla, con el carácter de autos, apeló de la decisión y del auto de fecha 16 de octubre de 2006.

Auto de fecha 26 de octubre de 2006, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Moseley Vanegas Báez, con el carácter acreditado en autos, acordando remitir el Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y las que el tribunal creyere conveniente.

Auto de fecha 31 de octubre de 2006, por el que el a quo oyó un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006, acordando remitir al Superior las copias certificadas de las actas conducentes.

Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, por el que el quo acordó expediente las copias certificadas solicitadas por las partes y remitirlas al Juzgado Superior distribuidor para el conocimiento de la apelación interpuesta.

Escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, por el que la abogada M.A.D.M., con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos y consignó copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para demostrar que la acción de nulidad de venta no está prescrita.

Auto de fecha 21 de noviembre de 2006 por el que el a quo, fijo el quinto día de despacho siguiente a ese para oír la declaración de loa ciudadanos O.B.R., B.P.C., M.S.C. y L.d.S..

En fecha 28 de noviembre de 2006, rindieron declaraciones los ciudadanos B.P.C.G. y M.S.d.C..

A los folios 344 al 671, correr insertas actuaciones relacionadas con las apelaciones interpuestas, de donde se desprende que en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, le dio entrada al expediente, en fecha 24 de mayo de 2007, los abogados de las partes presentaron escrito de informes, que en fecha 6 de junio de 2007, la abogada M.A.D.M., con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones y que en fecha 9 de agosto de 2007, la Juez dictó sentencia en la que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas el 23 y 25 de octubre de 2006, por los abogados Moseley Vanegas Báez, en su condición de apoderada judicial de las codemandadas C.v. de Velasco y G.V., y el abogado Wolfred Montilla Bastidas, en su condición de apoderado judicial de los codemandados F.D.G., y Y.M., contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2006, confirmó las decisiones interlocutorias y condenó en costas a los apelantes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión la abogada Moseley Vanegas Báez, con el carácter de autos, anunció recurso de casación en fecha 27 de septiembre de 2007, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 1 de octubre de 2007, contra dicho auto fue anunciado recurso de hecho en fecha 11 de octubre de 2007, el cual fue desistido en fecha 17 de octubre de 2007.

Decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, en la que declaró 1°) La confección ficta de los demandados C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.D.G.O. y Y.M.S.. 2). Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.Z.R.P., en contra de C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., por Nulidad de Venta. 3). La Nulidad de los documentos asentados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, tomo 012, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año; así como también el documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 06 de febrero de 2003, bajo el N° 29, Tomo 010, Protocolo Primero del primer trimestre; 4). Ordena a las demandadas G.C.V.S. a recibir la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalente a Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,00 BF) y a C.C.S.v.d.V., plenamente identificadas a recibir la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) equivalente a Nueve Mil Bolívares Fuertes (9.000,00 BF) más el interés legal a cada una del 3% anual a partir del 23 de noviembre de 1998 dicha cantidad de dinero será entregada por la demandante M.Z.R.P.. 5) Ordenó a los demandados antes identificados a hacer entrega del bien inmueble objeto del presente juicio que recibieron al momento de la negociación. 6) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. 7). De conformidad con lo establecido en el artículo 1992 del Código Civil, una vez firme la sentencia adquirirá el carácter de cosa juzgada, será registrada para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.

En fecha 28 de febrero de 2008, la abogada M.A.D.M., apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó aclaratoria de la sentencia por cuanto se omitió nombrar el inmueble correspondiente al Conjunto Residencial Camino Real, apartamento N° 5-4 del piso cinco de la Torre B, Camino Real, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 007, Protocolo 01, el cual debe incluirse en el ordinal tercero de la dispositiva de la sentencia, así mismo debe incluirse conjuntamente con G.C.V.S., debe nombrarse a C.C.S.v.d.V. a recibir la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a Veinte Mil Bolívares Fuertes, (20.000,00 BF). En el ordinal Quinto debe decirse de los bienes inmuebles, en vez, del bien inmueble. También en la parte narrativa en el numeral dos debía corregirse el año 2893 debe ser 1983, el Nro del apartamento en el numeral Quinto que es 5-4 y no como dice 5-5 en el numeral noveno de la narrativa dice apartamento 4-5 del 5 piso de la Torre B, del Conjunto Residencial Camino Real y es del apartamento 5-4 del 5 piso de la Torre B del Conjunto Residencial Camino Real.

Diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, por el que la abogada Moseley Vanegas Báez, con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 13 de febrero de 2008.

Diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, por la que el abogado Wolfred B Montilla B., con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 13 de febrero de 2008.

Auto de fecha 12 de marzo de 2008, por la que el a quo hizo la aclaratoria y ampliación de la sentencia: Primero: Aclaró que en la parte narrativa de la sentencia en el numeral 2) erradamente se señaló como año 2983, siendo lo correcto de la manera siguiente: 2) Que en fecha 26 de septiembre de 1983. En el numeral 5) erradamente se coloco que el número del apartamento es 5-5 cuando lo correcto es un apartamento signado con el número 5-4 del piso 5 del Conjunto Residencial Camino Real de esta ciudad de San Cristóbal. Así mismo en el numeral 10 se aclara que es del apartamento 5-4 del 5 piso de la Torre B del Conjunto Residencial Camino Real. Segundo: En la parte dispositiva se amplía la sentencia de la siguiente manera: se declara la Nulidad del documento se venta con pacto de retracto celebrada sobre el inmueble signado con el N° 5-4 del piso 5 de la Torre B del Conjunto Residencial Camino Real registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, tomo 007, protocolo 01. Tercero: Se ordena a las demandadas: G.C.V.S. y C.C.S.v.d.V. a recibir la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000 BF). Cuarto: Ordenó a los demandados a hacer entrega de los bienes inmuebles objeto del presente juicio y que recibieron al momento de la negociación.

Auto de fecha 31 de marzo de 2008, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogada Moseley Vanegas y Wolfred Montilla, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario recibió el expediente.

En la misma fecha anterior la abogada J.L.F.d.A., Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, se inhibió de conocer la presente causa.

Auto de fecha 28 de mayo de 2008, por el que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, acordó remitir el expediente y las copias certificadas para el conocimiento de la inhibición al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 06 de junio de 2008, se recibió previa distribución el presente expediente y se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2008, se recibió oficio N° 0570, mediante el cual envió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en la que se evidencia se fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Dra. J.L.F.d.A., Juez Superior Cuarto en lo Civil.

Estando para decidir este Tribunal Observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la parte demandada, contra la decisión del a quo en fecha 13 de febrero del año 2008, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) y como tal con lugar la demanda, condenando en costas. Ordenó notificar.

Una vez notificadas las partes, los apoderados de la parte demandada abogados Moseley Vanegas Báez y Wolfred Montilla Bastidas anunciaron recurso de apelación en fecha 03 de marzo de 2008 que fue oído en ambos efectos por el a quo el día 31 del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, quien se inhibió, enviándose el expediente a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presenten sus informes así como observaciones si los hubiere.

Llegando el momento de informar a esta Superioridad, la abogada Moseley Vanegas Báez, con el carácter de apoderada de la parte demandada C.S. viuda de Velasco y G.V.S., expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, narrando que la sentencia tiene el vicio de inmotivación e incongruencia positiva, solicitando se deje sin efecto la sentencia apelada y su aclaratoria por contravenir los artículos 243, 244, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, ya en esta Alzada, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, con el carácter de apoderado de la parte demandada F.D.G.O. y Y.M.S., consignó escrito de informes en el que solicita se declare con lugar la apelación, y en consecuencia declare sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral. Igualmente señala que en la sentencia recurrida se configura la incongruencia por ultrapetita del fallo, violación del derecho a la defensa, además que la acción propuesta por la parte demandante es improcedente.

Igualmente, la representación de la parte demandante abogada M.A.D.M., consignó su escrito de observaciones en el que narró la forma en que se desenvolvió el trámite, señalando que no hay violación de normas, ni vicios en la sentencia recurrida.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieran los apoderados de la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del C.P.C. y como tal con lugar la demanda, condenando en costas.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

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Este Juzgador, observa que el a quo en la parte motiva de la sentencia expone

…visto como ha sido la decisión del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que su decisión confirma los autos de fecha16 de octubre de 2006, con la que la contestación de la demanda y pruebas y pruebas promovidas por la parte codemandada es extemporánea por tardía; al efecto de las actas se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde 11 de Julio de 2006 al 09 de Agosto de 2006.

Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, aún cuando dio contestación no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, surgiendo así la presunción de confesión ficta…

Ahora bien, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fallo del 9 de agosto de 2007, señala:

Por las razones antes expuestas, concluye esta operadora de justicia en la declaratoria sin lugar de las operaciones interpuestas contra los autos de fecha 16 de octubre de 2006, que declararon: El primero: la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la defensora ad-litem, por cuanto la misma se encuentra en conocimiento del proceso, empezando a transcurrir el lapso de comparecencia al día siguiente de la diligencia estampada por el Alguacil de ese tribunal en fecha 10 de julio de 2006 al 09 de agosto de 2006; y el segundo, que negó la admisión de las pruebas presentadas por las partes codemandada por ser extemporáneas por tardías; dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a los cómputos efectuados por el a-quo al final de los autos de fecha 16 de octubre de 2006 que corren insertos a los folios 250 al 253, ya que los apelantes no trajeron al expediente prueba alguna que demostrara lo contrario, como sería copia certificada de las tablillas de despacho por ente ese tribunal, Y ASI SE DECIDE.

(Subrayado de ese Tribunal)

De lo anterior, observa esta Alzada que se ha establecido cosa juzgada respecto al cálculo de los lapsos procesales, ya que se toma como fecha de inicio del lapso de contestación de la demanda, el día 10 de julio de 2006, fecha en que el Alguacil del a quo consignó diligencia en la que cita al defensor Ad-litem abogada Y.C. de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.134, en su carácter de defensor ad litem de los co-demandados F.d.G.O. y Y.M.S., para que compareciera “dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a objeto de contestar demanda” incoada por la ciudadana M.Z.R.P., ahora bien, pero respecto a si cumplió adecuadamente con su deber, no hay cosa juzgada que impida a esta Alzada el estudio de la función y obligaciones del defensor ad litem; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 809 de fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.

En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara….” (Subrayado del Tribunal)

www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/0809-070406-052280.htm

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, indica:

…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, intentada contra el hoy accionante en amparo, declaratoria fundamentada en la confesión ficta de este último en el juicio principal.

Por su parte, la decisión sometida a la presente apelación, consideró que el Juzgado de Primera Instancia no vulneró derecho constitucional alguno del demandado, ya que efectuó de manera correcta todo lo establecido en la ley adjetiva civil con respecto a la tramitación del procedimiento, en caso de incomparecencia del demandado.

Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Dada la actuación del abogado J.N.V., como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil….

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/531-140405-032458.htm

Ante estos criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es fácil concluir luego de revisado todo el expediente que el defensor ad litem no actúo luego de haber sido citado en ninguna otra oportunidad, de esta forma faltó a sus obligaciones como auxiliar de justicia, ya que tenía que haber asistido al acto de contestación de sus defendidos, verificándose una conducta negligente, con lo cual admitió los hechos objeto de la litis, y por no haber promovido actuaciones probatorias en beneficio del co-demandado, los dejó en flagrante indefensión, por lo cual lesionó el derecho constitucional consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

Ahora bien, tal indefensión ocasionada por la falta de diligencia del Defensor Judicial, que incide directamente sobre el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica en el proceso, consagrados conjuntamente, en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en perjuicio de los defendidos, debió ser advertido por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, a objeto de subsanar las violaciones cuya infracción ahora corresponde a esta Alzada restablecer, ya que es sencillo ver que si el defensor hubiese cumplido con su obligación, no se hubiese sancionado a los codemandados con la confesión ficta establecida en el artículo 362 del C.P.C.. Así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la apelación ejercidas por los co-demandados con la consecuente anulación del fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de febrero de 2008, y se REPONE LA CAUSA al estado de nueva citación de los co-demandados, para la contestación de la demanda, en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional a objeto de garantizar el derecho a la defensa. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los abogados Monseley Vanegas Baez y Wolfred Montilla, en su carácter de apoderados de los co-demandados en fecha 03 de marzo de 2008, contra la sentencia del a quo dictada en fecha 13 de febrero de 2008.

SEGUNDO

REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se REPONE LA CAUSA al estado de nueva citación de los co-demandados, para la contestación de la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaría

MJBL/brgg

Exp. Nº 08-3134

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