Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 17 de Julio de 2014.

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000158

PARTE DEMANDANTE Ciudadana: Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.365.

ABOGADO ASISTENTE L.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.858

PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS MAYKA. S.A

MOTIVO COBRO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.365., debidamente asistida por el abogado: L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.856.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.858; en CONTRA de la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA. S.A, representada por el ciudadano: E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.941.193. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de la trabajadora accionante, ciudadana: Z.R., debidamente asistido por el abogado L.E.R.R., ambos arriba suficiente identificados igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA. S.A, en la de su Apoderada Judicial abogada: M.A.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.377.178 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.500, representación que consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: ciudadana: Z.R., debidamente asistido por el abogado L.E.R.R., y la parte demandada: la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA. S.A, en la de su Apoderada Judicial abogada: M.A.U.M., suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; jurando la urgencia del caso, han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguientes: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguientes: En el día de Hoy, diecisiete (17) de Julio de 2014, comparecen por ante este despacho el abogado: M.A.U.M., venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 18.377.178, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.500, actuando con el carácter de apoderada, según sustitución de poder realizada por el Abogado H.B.B., en fecha 11 de Julio de 2014; instrumento poder que consta autos, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAIKA, S.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 53, Tomo 1-A, en fecha 19 de Febrero del año 1965, cuya última reforma de su acta constitutiva quedo inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el numero 15 tomo 188-A- segundo de fecha 10 noviembre del 2004 representación que consta en instrumento otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 10 de noviembre del 2010, quedando inserto bajo el 19 tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, la accionante ciudadana Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.437.365, debidamente asistida en este acto por el abogado L.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro, 19.856.977, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.209.858, en su carácter de APODERADO JUDICIAL expone:

Con el objetivo de dar por concluida la reclamación planteada por la ciudadana Z.R., accionante de autos, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional respecto dela demandante la ex trabajadora ciudadana Z.R., quien se desempeñó en el cargo de OPERARIA DE INYECCION Y DE JUEGOS GEOMETRICOS , desde el 31 de Enero de 1983, hasta el 04 de Abril de 2011,fecha en la cual decidió renunciar voluntariamente, devengando como último salario diario sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67,72), quien en lo sucesivo se denominará “LA EX TRABAJADORA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, el que se regirá bajo los siguientes extremos:

PRIMERA

LA EX TRABAJADORA, anteriormente identificada, sostiene: Que en fecha 31 de enero de 1.983, comenzó a prestar sus servicios a la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en lo adelante se denominara “LA EMPRESA” en el cargo de OPERARIA DE INYECCION Y DE JUEGOS GEOMETRICOS devengando como último salario diario SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67,72), hasta el 4 de Abril de 2011, fecha en la que decidió renunciar voluntariamente. Que sus labores consistían en realizar actividades en las maquinas inyectoras, alternándome en cada una de ellas diariamente, en posición sentada agarra el producto que cae en una bandeja con inclinación y lateralización de la columna cervical y lumbar con abducción de hombro y flexo-extensión de codo, le quitaba la rebarba al cuchillo a cada producto: Bandejas, almohadillas, reglas (todas de material de plástico) para esta tarea tomaba excedente de plástico (rebarba), luego lo colocaba en un cajón ubicado en el lado derecho, utilizado un esmeril para quitar la rebarba del producto con más facilidad sin dejar de usar el cuchillo en casos necesarios. Se realizaban 1250 inyecciones de productos en un turno, por lo que eran 1250 productos que debía manipular, realizando movimientos de abducción y flexo-extensión de los miembros superiores con uso de fuerza física y aprehensión con las manos del cuchillo o esmeril y en la mano izquierda del producto, igualmente debía rotar, inclinar, flexo-extender la columna cervical, numero de movimientos realizados: 1250 como mínimo, por el total de productos.

Que a partir del año 2000 como consecuencia de las labores que prestó para “LA EMPRESA” , señalada comenzó a presentar dolor a nivel de ambas manos con diagnósticos de posible Síndrome del túnel del carpo. En el año 2006 acudío a servicios médicos de la empresa donde se le diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. Fue intervenida quirúrgicamente de síndrome de túnel carpiano derecho en fecha 08/06/2007, posteriormente en 11/10/2007 se realiza cirugía del carpo izquierdo.Posteriormente la ex trabajadora empezo a presentar fuertes dolores a nivel cervical, por lo que acude a consulta con la Dra. M.G., donde se practicó electromiografía y neuroconduccion de miembros superiores con resultado de severo atrapamiento del nervio mediado en el túnel del carpo bilateral con denervación de eminencia tenar. Posteriormente en el año 2010 se realizó estudios de resonancia magnética de columna vertebral cervical con Radiólogo con resultado de Discopatia C5-C6 con protrusión focal central con probable afectación radicular, Discopatia C6-C-7 con protrusión focal central, asociado a osteofitos posteriores con probable afectación radicular, Discopatia C3-C-4, C4-C5, Discopatia C7-D1-, D1-D2, con signos de deshidratación y Asimetría de músculos que se interpreta como contractura. Posteriormente en fecha 9/05/11 se realizó electro miografía con el Dr. R.C. donde se le diagnosticó atrapamiento leve de ambas manos y nervios medianos de manos.

LA EX TRABAJADORA

sostiene que acudió a INPSASEL y una vez realizada la referida investigación, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta en el expediente administrativo Nº YAR- 45-IE-12-0046, según orden de trabajo Nº YAR-12-0059, la referida investigación arrojó que las patologías antes descritas constituyen una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el cual se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonomicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, certificando que se trata de Trastorno por trauma acumulativo de ambas manos con Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Protrusiones cervicales C5-C6 y C6-C7 e insinuaciones C3-C4, C4-C5, C5-C6, M-501, M-508, M-513 Y G-560, lo que me ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión de Evaluación de Incapacidad, determino como porcentaje de Discapacidad para el Trabajo, o Incapacidad Residual del 67%, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 numeral 2°, ejusdem, que determino las siguientes patologías SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL, SINDROME POLIARTICULAR SERONEGATIVO Y FIBROMIALGIA REUMATICA; por la que demanda a LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, SA, en la persona del ciudadano E.B.V., en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, para que le pague la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 195.384,50) por concepto de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD EN EL ARTÍCULO 130 ordinal 3° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por su enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. La que fue calculada a razón de un salario Diario de Bs. 67,72, Alícuota Bono Vacacional Bs. 3.63 alícuota bono de fin de año Bs. 3.02 Alícuota Bono Bs. 4,00,Alícuota Día de D.L.B.. 14,34, Día de Descanso Compensatorio Bs. 14,34 por 1825 días= Bs. 195.384,50.

Así mismo señala que debido a que hoy es víctima de grandes sufrimientos físicos y psicológicos a consecuencias de su enfermedad, así como la secuela física permanente que a su vez le genera una manifiesta limitación para el trabajo, lo cual la hace sentir una persona inservible e improductiva ya que ni siquiera puede laborar en el sistema de turno como lo hacía antes de sufrir la enfermedad que le aqueja, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y ansiedad la cual le ha producido otros estados patológicos asociados a la pérdida de su capacidad de trabajo como lo han sido frecuentes crisis nerviosas , causando alteración en su vida social, de contacto público y de relaciones interhumanas. Razón por la que demanda a EMPRESA INDUSTRIAS M.S.., para que le pague por concepto de DAÑO MORAL una indemnización que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quedando en definitiva al prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar el monto de dicha indemnización, conforme a la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente insiste en que la empresa le adeuda los conceptos laborales correspondientes a:1) vacaciones no disfrutadas art. clausula 26 convención colectiva y 195 LOTTT año 2012, 2) Vacaciones no disfrutadas fraccionadas art. clausula 26 convención colectiva y 196 LOTTT 3) Días de disfrute por cada año de vacaciones no pagados art. 190 LOTTT ,219 LOT años 1999 hasta 2013,4) Bonificación de fin de año. año 2011. art.132 LOTTT, 5) Bonificación de fin de año fraccionado, año 2013. art.132 LOTTT, 6) Pago de Tiempo de Viaje, artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 171 de la LOTTT,7) Horas Extras y Días Domingos Laborados no pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, 8) Por no haber pagado correctamente la jornada efectiva de trabajo ya que los 10 minutos de descanso entre las 9;00 a.m a las 9:10 a.m no se tomaron en cuenta para pagar la jornada como corresponde durante la vigencia de la relación de trabajo, 9) Por no haber pagado el prorrateo del bono de alimentación correspondiente a las 4 horas laboradas de lunes a jueves a cambio del día de descanso adicional del sábado, ya que las partes convinieron laborar 9 horas, desde el 28 de abril del 2008 al 04 de abril de 2011, 10) Por no haber pagado lo correspondiente a lo establecido en la Cláusula 22 del contrato colectivo suscrito por las partes, 11) Por no haber pagado lo correspondiente desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación con respecto a la jornada de trabajo de 45 horas semanales desde el año 1997 hasta el 2006, 12) Por no haber pagado el recalculo y la retroactividad del salario de acuerdo al artículo 135 de la LOT y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se reclama el recalculo de los beneficios en otras contrataciones colectivas 13) Por no haber pagado el prorrateo del bono de alimentación correspondiente a las horas extras laboradas y días de descanso laborados, año 2006 al 2011, 14) Por no haber pagado los Días Feriados según el artículo 157 desde el año 1983 al año 2006, 15) Por no haber pagado lo correspondiente a lo establecido en la Cláusula 07 del contrato colectivo suscrito por las partes donde la empresa aprobó una jornada de trabajo de 43 horas y 10 minutos desde el 3 de mayo del 2010, 16) Por no haber pagado el reintegro de gastos, 17) Por Diferencias salariales en vista de que la empresa no cumplió con el artículo 135 de la LOT, 18) Bonificacion especial por retiro de Bs. 22.482,26.19; 420 días de antigüedad por indemnización por haber terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora ART. 92 LOTT T, 20) Antigüedad art. 141 y 142 literal “D” de la LOTTT, 21) Intereses sobre Prestaciones Sociales, art. 143 aparte 2do., LOTTT.

SEGUNDA

Por su parte “LA EMPRESA” niega que el último salario diario de la actora fue la cantidad de Bs.67, 72 diarios. Así mismo niega que la ex trabajadora desde el año 2000 hubiera presentado dolores en ambas manos con diagnósticos de síndrome de túnel carpiano bilateral. En efecto, solo a partir del año 2006, es que la ex trabajadora acuso dolor en ambas manos acudiendo a servicios médicos de la empresa donde se le diagnostico Sindrome del Tunel Carpiano Bilateral, siendo intervenida quirúrgicamente por síndrome de túnel carpiano derecho en Junio 2007, y posteriormente del carpo izquierdo en Octubre 2007, lo cual amerito traslado en ambulancia y terapias de rehabilitación, gastos asumidos por la empresa. Igualmente en forma categórica niega los hallazgos según electromiografía y neuroconduccion de miembros inferiores realizados a la ex trabajadora con resultados de severo atrapamiento del nervio mediano en el túnel del carpo bilateral con denervación de eminencia tenar, así como la discopatia C5-C7 con protrusión focal central con probable afectación radicular, Discopatia C6-C7 con protrusion focal central asociado a osteofitos posteriores con probable afectación radicular, Discopatia C3-C4, C4-C5, Discopatia C7-D1, D1-D2 con signos de deshidratación y asimetría de musculos de resonancia magnética de columna vertebral practicada a la ex trabajadora. Niega que las afecciones de túnel carpiano tengan relación con las actividades laborales que realizo la actora en la empresa o hubiere sido agravada con ocasión a este. Niega igualmente que la ex trabajadora padezca una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y que para el supuesto negado de que se tratase de una enfermedad ocupacional- lo cual negamos-LA EMPRESA deba indemnizar en forma alguna a la ex trabajadora en los términos del artículo 130 de la LOPCYMAT, y negamos la patología fue contraída e imputable a condiciones disergonómicas, en las que la ex trabajadora fue dispuesta a trabajar, pues la empresa, si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “LA EX TRABAJADORA” estaba debidamente inscrita en el Seguro Social desde el inicio de la relación de trabajo, al cual corresponde la responsabilidad objetiva por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “LA EX TRABAJADORA ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva la que en el presente caso le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “LA EX TRABAJADORA”. Por tanto negamos que la empresa deba pagar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 195.384,50) por concepto de la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 ordinal 3° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por su enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. La que fue calculada a razón de un salario Básico Mensual de Bs. 1758,00, diario Bs. 58,61, a lo que se le agrega los días del bono vacacional 50 días, días en utilidades 90, para un salario integral diario de Bs. 81,40 por 2190 días= Bs. 178.266,00 Salario Diario 67,72, Alícuota Bono Vacacional Bs. 3.63 alícuota bono de fin de año Bs. 3.02 Alícuota Bono Bs. 4,00,Alícuota Día de D.L.B.. 14,34, Día de Descanso Compensatorio Bs. 14,34 por 1825 días= Bs. 195.384,50.

Así niega que la ex trabajadora hoy es víctima de grandes sufrimientos físicos y psicológicos a consecuencias de su enfermedad, ya que no sufrió ninguna enfermedad, así como la secuela física permanente que a su vez le genera una manifiesta limitación para el trabajo, lo cual la hace sentir una persona inservible e improductiva ya que ni siquiera puede laborar en el sistema de turno como lo hacía antes de sufrir la supuesta enfermedad, que en todo evento niego. Igualmente niega la circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y ansiedad la cual le ha producido otros estados patológicos asociados a la pérdida de su capacidad de trabajo como lo han sido frecuentes crisis nerviosas, causando alteración en su vida social, de contacto público y de relaciones interhumanas. Razón por la que la EMPRESA INDUSTRIAS M.S.., nada adeuda a la actora por concepto de DAÑO MORAL y menos que deba pagarle una indemnización equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ni a ninguna otra suma.

Niega, Rechaza y contradice en forma expresa y categórica que LA EMPRESA adeude a LA EX TRABAJADORA los conceptos laborales correspondientes a: 1) vacaciones no disfrutadas art. cláusula 26 convención colectiva y 195 LOTTT año 2012, 2) Vacaciones no disfrutadas fraccionadas art. cláusula 26 convención colectiva y 196 LOTTT 3) Días de disfrute por cada año de vacaciones no pagados art. 190 LOTTT ,219 LOT años 1999 hasta 2013,4) Bonificación de fin de año. Año 2011. art.132 LOTTT, 5) Bonificación de fin de año fraccionado, año 2013. art.132 LOTTT, 6) Pago de Tiempo de Viaje, artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 171 de la LOTTT,7) Horas Extras y Días Domingos Laborados no pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, 8) Por no haber pagado correctamente la jornada efectiva de trabajo ya que los 10 minutos de descanso entre las 9;00 a.m a las 9:10 a.m no se tomaron en cuenta para pagar la jornada como corresponde durante la vigencia de la relación de trabajo, 9) Por no haber pagado el prorrateo del bono de alimentación correspondiente a las 4 horas laboradas de lunes a jueves a cambio del día de descanso adicional del sábado, ya que las partes convinieron laborar 9 horas, desde el 28 de abril del 2008 al 04 de abril de 2011, 10) Por no haber pagado lo correspondiente a lo establecido en la Cláusula 22 del contrato colectivo suscrito por las partes, 11) Por no haber pagado lo correspondiente desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación con respecto a la jornada de trabajo de 45 horas semanales desde el año 1997 hasta el 2006, 12) Por no haber pagado el recalculo y la retroactividad del salario de acuerdo al artículo 135 de la LOT y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se reclama el recalculo de los beneficios en otras contrataciones colectivas 13) Por no haber pagado el prorrateo del bono de alimentación correspondiente a las horas extras laboradas y días de descanso laborados, año 2006 al 2011, 14) Por no haber pagado los Días Feriados según el artículo 157 desde el año 1983 al año 2006, 15) Por no haber pagado lo correspondiente a lo establecido en la Cláusula 07 del contrato colectivo suscrito por las partes donde la empresa aprobó una jornada de trabajo de 43 horas y 10 minutos desde el 3 de mayo del 2010, 16) Por no haber pagado el reintegro de gastos, 17) Por Diferencias salariales en vista de que la empresa no cumplió con el artículo 135 de la LOT, 18) Bonificación especial por retiro= Bs. 22.482,26.19) 420 días de antigüedad adicional o indemnización prevista en el ART. 92 de la LOTTT, 20) Antigüedad art. 141 y 142 literal “D” de la LOTTT, 21) Intereses sobre Prestaciones Sociales, art. 143 aparte 2do., LOTTT. Por cuanto durante el tiempo de existencia de la relación laboral se pagó todo lo que se acusaba (beneficios laborales) y depósitos en el fideicomiso laboral a razón de la prestación de servicio conforme a la Ley y la convención colectiva y menos aún es cierto que deba pagar indemnización igual o equivalente a la antigüedad acumulada, lo cual solo ocurre por haber terminado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador y en el presente caso fue al ex trabajadora quien decide retirarse voluntariamente de sus labores habituales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOTTT aunado al hecho de habérsele pago todo lo referente a conceptos laborales en la fecha de la terminación de la relación de trabajo esto fue:desde el día 4 de Abril de 2011, transacción que fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias tal y como se aprecia en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin a la presente causa, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “LA EXTRABAJADORA”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente proceso y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “LA EXTRABAJADORA”, mediante el ofrecimiento y pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA EXTRABAJADORA” de los siguientes conceptos, basados en la legislación, es decir, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en litigio, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.95.000,00)detallados de la siguiente manera:

Concepto: Monto:

  1. - Bono único transaccional por Indemnización de Enfermedad Ocupacional por la Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años )

    Bs.59.422,00

  2. - Bono Único Transaccional Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. Bs. 35.578,00

    Total Bs.95.000,00

    El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el salario diario devengado por “LA EXTRABAJADORA”, para la fecha en que se produjo la incapacidad y sus respectivas alícuotas de utilidades y vacaciones a la fecha que se produjo la incapacidad, a los efectos de las indemnizaciones de LOPCYMAT.

CUARTA

LA EXTRABAJADORA

reconoce que: “la relacion de trabajo se encuentra terminada desde el dia 4 de Abril de 2011, debido a que decidi renunciar voluntariamente”, en tal sentido, Igualmente declara: Que acepta el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibe en este acto de manos del abogado P.P., en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS M.S., un Cheque Nº 887668 de la cuenta Nº 0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial, a favor de Z.R. por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CERO CENTIMOS ( Bs. 59.422,00 ) y un cheque Nº 887669 de la cuenta Nº 0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial, a favor de Z.R. por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO ( Bs. 35.578,00) para una suma total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.95.000,00)lo que constituye la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de la DISPACACIDAD PARCIAL PERMANENTE , a que se contrae la presente causa. El monto que en este acto recibo, esta constitudo por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, Ley Orgánica del Trabajo y un Bono Único Transaccional por Daño moral. Aun cuando la trabajadora reconoce expresamente que tal indemnización corresponde única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sido descartada la responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, pero que este acto la empresa otorga comoBonificación único transaccional por Indemnización de Enfermedad Ocupacional por la Discapacidad Parcial Permanente y Bonificación Único Transaccional Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil.Asimismo Dada la naturaleza del presente acuerdo transaccional cada una de las partes suscribiente expresamente hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio en los que hubiera incurrido, por tanto cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción”.

QUINTA

La Ex trabajadora Z.R. ,declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y ella recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no fue originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no la atendió y asistió otorgandole su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado y terapias ordenados por sus médicos trabantes”.

SEXTA

Asimismo, la extrabajadora Z.R. declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a INDUSTRIAS M.S., de los directores, a los socios de estas empresas, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras. De igual modo declara LA EXTRABAJADORA, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, derivadas de su enfermedad ocupacional y su discapacidad parcial permanente , ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues admite que su enfermedad y discapacidad no es imputable por culpa a la empresa”.

En este orden declara la EXTRABAJADORA que la cantidad única transaccional comprende dos bonos: un Bono único transaccional por Indemnización de Enfermedad Ocupacional por la Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs.59.522, 00 yun Bono Único Transaccional por Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil por Bs. 35.578,00, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “LA EX TRABAJADORA”.

OCTAVA

LA EX TRABAJADORA

en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a)Con la presente transacción se pone fin a la presente causa y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad parcial permanente por la Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo ; b) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por prestaciones sociales y demás derechos laborales, y por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y cualquier discapacidad producto de la misma, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a INDUSTRIAS MAYKA, SA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con que han sido pagados a “LA EX TRABAJADORA” a través del Bono Único Transaccional por indemnización por enfermedad ocupacional de la Discapacidad parcial permanente y Bono Único por Daño Mora; c) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; d) Que su relación laboral fue con INDUSTRIAS MAYKA., SA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa y/o persona jurídica y/o natural con la cual ésta esté vinculada por unidad económica o cualquier otros vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

NOVENA

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por la referida causa, o por cualquier reclamación hecha por “LA EX TRABAJADORA” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

DECIMA

Ambas partes estando conformes solicitan al tribunal se le impartan la homologación de la presente transacción, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente Convenio de Pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del “EL ACCIONANTE”, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismos términos y contenido que presentan en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Abg. D.A.R.C.

La Actora

El Abogado Asistente de la Actora

La Abogada Apoderada de la Demandada

La Secretaria

Abgda. LISBETH CAMACARO

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