Decisión nº PJ0282008000501 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004994

ASUNTO: PP11-P-2007-004994

JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. E.Z.J.S.

ACUSADO: A.J.C.V.

DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: L.G.R.Y.

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004994

ASUNTO: PP11-P-2007-004994

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. E.Z.J.S., presentó acto conclusivo de la investigación, consistente en la Acusación incoada en contra del imputado A.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 9.836.842, residenciado en la Urbanización Limoncito, calle 11 entre calles 7 y 9, casa N° 02, Píritu Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. M.G.C., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

CAPITULO PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:

En fecha veintiuno de Octubre del dos mil seis (21/10/2006), se originó hecho de Tránsito en la calle 09 con carrera 6 de Píritu Estado Portuguesa, momento en que el ciudadano A.J.C.V., conducía su vehículo, placa: XJE-434, marca: toyota, modelo: corola, color: vinotinto, a exceso de velocidad, contraviniendo la Ley y Reglamento de T.T., violentando la velocidad estimada para circular en zona urbana, ocasionando dicha conducta, el arrollamiento de la Adolescente L.G.R.Y., causándole según se desprende del Examen Médico Legal: Lesiones de Carácter GRAVE, según se desprende al folio 38, de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Con el ACTA POLICIAL de fecha 01/11/2006, cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (TT) 514 EDISHSON J.G., adscrito al Puesto de Píritu, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial “Encontrándome de servicio en el puesto antes mencionado, fui comisionado por el Clase de Inspección Sargento Segundo 3182, E.G., para que realizara las diligencias pertinentes en torno a un accidente de tránsito ocurrido el día 21-10-06, donde resultare lesionada una adolescente de nombre L.G.R.Y., CI. 20.690.999, ya que se había presentado a este Despacho la ciudadana Yusmary Guedez, CI, 12,246.896, quien manifestó ser la representante de la lesionada y la misma presentó oficio N° 759, emanado por el Comandante de la Unidad Comisario Jefe A.A.P.P., impartiendo instrucciones sobre este caso, recibidas las instrucciones, contacte al ciudadano involucrado vía telefónica para que se presentara hasta este Comando, minutos mas tarde se presentó el ciudadano A.J.C., CI. 9.836.842, el cual se le informó todos sus derechos y todo lo concerniente al caso, acto seguido se procedió a trasladar los vehículos con una unidad de remolque, ambos vehículos hasta el Estacionamiento “Orozco” de Turén, luego me trasladé hasta el sitio del accidente, para dibujar el área del accidente solamente, posteriormente me dirigí hasta mi Comando donde realicé Croquis y el respectivo expediente para entregarlo a la oficina de Investigaciones Penales. Este accidente ocurrió el día 21-10-2006 y para el momento las partes involucradas habían llegado a un acuerdo, pero en vista que al parecer una de las partes no cumplió se presentaron hoy 01-11-2006, once días después del accidente. Es todo”.

    02- Con el REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 01-11-2006, cursante a los Folios 04, 05, 06 y 07, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (TT) 514 EDISHSON J.G., adscrito al Puesto de Píritu, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de un Accidente de Tránsito, de tipo Colisión entre Vehículos con un (01) lesionado ocurrido en la Calle 09 con carrera 06, Barrio Patio Grande, Píritu Estado Portuguesa.

    03- Con el ACTA DE AVALUO N° 190, de fecha 02-11-2006, cursante al folio 15, suscrita por el Avaluador R.V., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia de la siguiente’ Peritación practicada al vehículo (conductor A.C.), placa: XJE-434, marca: toyota, modelo: corola, Año: 1988, tipo: sedan, color: vinotinto, Uso: Particular, serial de carrocería: AE829307021, Serial de Motor: 4a1 170117. Presentando los siguientes daños: Guardafango delantero derecho, carácter del guardafango delantero, base del faro delantero derecho. Concluyendo que los daños ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL (930.000 Bs.).

    04- Con la EXPERT1CIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-11-2006, cursante al Folio 20, suscrita por el Sargento 2do (TT) G.M., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Acarigua Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente: Peritación practicada al vehículo: Clase: Automóvil, tipo: sedán, Marca: toyota, Modelo: corolla, Año: 1988, placa: XJE-434, serial de carrocería: AE829307021, color: Azul. Concluyendo: SERIAL TROQUELADO EN SU ESTADO ORIGINAL. SERIAL CHAPA EN SU ESTADO ORIGINAL.

    05- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-11-2006, cursante al Folio 25, suscrita por el Sargento 2do (TT) G.M., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Acarigua Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: Peritación practicada al vehículo: Clase: Bicicleta, s/p,. Concluyendo: No se observo el serial cuadro.

    O6.- Con la AUDIENCIA, de fecha 29-03-2007, cursante folio 27, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente R.Y.L.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1990, de estado civil soletera, ocupación estudiante, residenciada en la calle 09 entre calles 04 y 05, Quinta Los Gabrieles s/n, del sector Patio Grande, Píritu Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.640.999, donde se lee lo siguiente: “Comparece por ente este Despacho Fiscal previa Boleta de citación la adolescente arriba identificada, a los fines de exponga todo lo relacionado a hecho de tránsito en fecha 21-10-2006, en la Población de Píritu y en consecuencia expuso: “Ese día yo venía saliendo de mi casa y como a una cuadra de la misma iba lentamente y yo pasé la esquina y él me llevó por delante, A.J.C.V., es la persona que me llevó por delante, ha sido una persona que para mi no es humana, la gente ese día del accidente le decía “para, para” y él como no escuchaba, y yo debajo del carro, luchando para no morir. Yo estuve seis (06) días hospitalizada en el Hospital de Acarigua, de allí me llevaron a mi casa y estuve dos mese y medio en cama sin poder moverme, por eso no declaré en tránsito y no pude ir al médico forense. Ese ciudadano (Argenis Colina), se burla de mi y dice que yo quiero perjudicarlo, cuando la verdad es que jamás me he metido con él, después del accidente quedé con muchos dolores (la adolescente presenta un inmovilizador de columna y brazo derecho, camina con dificultad). Estoy acudiendo ahora porque estoy un poco mejor y para buscar orientación. Es Todo.”

    O7- Con el EXÁMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0596, de fecha 30-03-2007, cursante al folio 38, suscrito por la EXPERTA PROFESIONAL 1 DRA. GISEMAR C. GUT1ERREZ 6, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en la misma se deja constancia del estudio realizado a la Adolescente L.G.R.Y., de diecisiete (17) años de edad, quien aprecio: Lesionada acude con inmovilizador de hombro. Aporta Informe Médico suscrito por el Dr. Omail Rivero Medina, certificado MSDS 65484-CM 1281, C.I. 13.682.361, quien certifica que la lesionada ingresó el 21-10- 06, con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico moderado, trauma lineal, trauma toráxico cerrado. Aporta resultado de Resonancia Magnética, columna cervical (07-11-06), rectificación de la lordosis fisiológica cervical de probable naturaleza muscular espástica refleja. Resonancia Magnética de rodilla derecha: plica reto-rotuliana, evaluación complementaria con: artroscopia de la rodilla derecha: según criterio del médico tratante recomendado. Pequeña cantidad derrame líquido en la Bursa supra-rotuliana de aspecto inespecífico. Tiempo de Curación: 45 días. Privación de Ocupaciones: 60 días. Asistencia Médica: Si. Carácter: GRAVE.

    CAPITULO TERCERO:

    PRECEPTO JURIDICO:

    Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado A.J.C.V., constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 20, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal vigente, con la Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente L.G.R.Y., de diecisiete (17) años de edad, quedando encuadrada su conducta en las normas jurídicas antes señaladas, toda vez que el mencionado imputado circulaba a exceso de velocidad, en zona urbana, contraviniendo las normas establecida en la Ley y Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, ocasionando el accidente de tránsito de tipo Colisión entre Vehículos con un (01) lesionada, donde resultó lesionada de carácter grave la adolescente G.R.Y., según certificación médica cursante al folio 38 de la presente causa.

    CAPITULO CUARTO:

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Articulo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en v.d.A. 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:

    EXPERTOS:

  2. - DRA. GISEMAR C. GUTIERREZ G, Médico Forense Experta Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua - Araure, donde puede ser citada, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0596 (Cursante al folio 38), elaborada en fecha 30-03-2007 en la persona de la Adolescente L.G.R.V., de diecisiete (17) años de edad. Es pertinente y necesaria por cuanto dicha experta que realizó el examen médico legal, comprobará las lesiones sufridas en la Adolescente L.G.R.Y., de diecisiete (17) años de edad.

  3. - R.V., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, puede ser citado, para que declare en relación a ACTA DE AVALUO SIGNADA CON EL N° 190, de fecha 02-1 1-2006, dejando constancia de la Peritación practicada al vehículo que conducía el ciudadano Imputado A.J.C.V., cursante al Folio 15, así como también informar sobre el estado del vehículo involucrado en el accidente de tránsito: de tipo Colisión entre vehículos con un lesionado. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizó el Avalúo, comprobará la existencia de algún daño (si lo hubo) del vehículo descrito.

    3- G.M., Funcionario Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, para que declare en relación a las EXPERT1CIAS DE RECONOCIMIENTO Nros. 448 y 449, ambas de fechas 04-1 l-2006, cursante a los Folios 20 y 25, donde deja constancia de la Peritación practicada a los vehículos, involucrados en Accidente de T.T.C. entre vehículos con un lesionado. Es pertinente y necesaria, para dejar constancia de la existencia real de los vehículos incriminados en esta causa.

    TESTIGOS:

    1- R.Y.L.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1990, de estado civil soletera, ocupación estudiante, residenciada en la calle 09 entre calles 04 y 05, Quinta Los Gabrieles sin, del sector Patio Grande, Píritu Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.640.999, pertinente y necesario por cuanto narrara las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que fue victima del accidente tipo Colisión entre vehículos con un lesionado, cuando el ciudadano A.J.C.V., conducía su vehículo por la Calle 09 con carrera 06, Barrio Patio Grande, Píritu Estado Portuguesa.

    FUNC IONARIOS:

    De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los funcionarios:

  4. - CABO PRIMERO (TT) 514 EDISHSON J.G., adscrito al Puesto de Píritu, Estado Portuguesa por cuanto dicho funcionario fue quien realizó Las Actas policiales, Reporte y Croquis cursante a los folios 03, 04, 05, 06 y 07, es pertinente y necesario porque comprobarán la circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho.

    CAPITULO QUINTO:

    Impuesto el ciudadano A.J.C.V., de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

    El Defensor Público ABG. M.G.C., en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado A.J.C.V., manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Considera que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundamentos serios para formular la imputación, de las revisión de las actas se puede observar que la misma victima inobservo los reglamentos de transito porque ella iba en sentido contrario de los carros, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad plena de mi defendido, así mismo si el tribunal no es del criterio de la defensa, la misma rechaza la solicitud de la medida cautelar solicitada por la fiscalia”

    La victima la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley no quiso manifestar nada.

    CAPITULO SEXTO:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la Abogada E.Z.J.S., quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano A.J.C.V., ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 20, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal vigente, con la Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; por no ser contraria a derecho, ni al Orden Público y a las buenas costumbres; quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica ante señalada, toda vez que el mencionado imputado inobservó las normas de circulación prevista en el articulo 254 Numeral 2° letra a) del Reglamento de la Ley de T.T., al conducir el vehículo en forma imprudente, a exceso de velocidad, vale decir, conducir en zona urbana a más de 40 kilómetros por hora, lo que originó el accidente de tránsito, donde resultara lesionada la adolescente, desestimándose el alegato de la defensa referida a la circunstancia de que la acusación no reunía los requisitos de ley.

    Se niega la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa en la audiencia, por cuanto su petición la basó en el hecho de que el accidente de tránsito se produjo a causa de la víctima, siendo tal circunstancia un hecho contradictorio propio del juicio oral y público, que no puede ser debatido en esta audiencia. Y así se decide.

    Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, expertos y funcionarios actuantes ofrecidos, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

    Admitida la Acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra el imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

    Se niega la solicitud fiscal de que le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, por cuanto el mismo ha comparecido a los actos del proceso, lo cual implica su voluntad de someterse al proceso sin necesidad de que le sea impuesta medida de coerción personal.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano A.J.C.V., ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 20, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal vigente, con la Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; por no ser contraria a derecho, ni al Orden Público y a las buenas costumbres.

    2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, expertos y funcionarios actuantes ofrecidos, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

    3) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado A.J.C.V., ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 20, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal vigente, con la Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

    4) Se niega la solicitud fiscal de que le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, por cuanto el mismo ha comparecido a los actos del proceso, lo cual implica su voluntad de someterse al proceso sin necesidad de que le sea impuesta medida de coerción personal.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala siendo publicado íntegramente el mismo día.

    Regístrese, diarícese, y déjese Copia Certificado del auto dictado para su archivo respectivo.

    Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Junio de 2008.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

    Abg. N.M. AGÜERO CASTILLO.

    LA SECRETARIA.

    Abg. M.D.P.B..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

    NMAC/nmac.-

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