Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., dos (02) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: 2514-TS-0126-05

PARTE DEMANDANTE: Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.349.929 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: I.J.H., EISEN BRAVO RAMÍREZ y A.J.H., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.483, 52.697 y 95.096, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.B. y M.E.O., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.222 y 28.804, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Z.S., contra el Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, dictó sentencia mediante el cual declaró:

CON LUGAR, la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.929, representada por los Abogados I.J.H., EISEN BRAVO RAMIREZ y A.J.H., Inpreabogados N° 27.483, 52.697 y 95.096 contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 30.551.416,OO), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 13-11-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.

No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.”

Contra dicha decisión en fecha diez (10) de diciembre de 2003, la apoderada P.C., ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio ciento trece (113) de la presente causa.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de diciembre de 2003, cursante al folio ciento catorce (114).

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2004, se da entrada a la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha primero (1°) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de abril de 1984, en la condición de Aseadora (obrera), al servicio del Ejecutivo del Estado Apure.

• Que laboró en forma consecutiva durante dieciséis (16) años y un (01) mes.

• Que devengaba un último sueldo mensual de ciento cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 157.500,00).

• Que fue jubilada el 22 de mayo de 2000.

• Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden sin haberlo logrado.

En su petitorio la demandante exige:

Del 15-04-84 al 18-06-97, lapso 13 años, 2 meses y 7 días

Antigüedad: 390 días x 2: 780 x 5.250 bolívares…………………Bs. 4.095.000,00

Comp. y Transf.: 13 x 38.025,00 bolívares….………………….…Bs. 494.325,00

Total……………………………………………………………………Bs. 4.589.325,00

Del 19-06-97 al 22-05-00, lapso 2 años, 11 mes y 3 días

05 días por mes, 60 por año fracción superior a 6 meses, después del primer año es igual a 1 año, más 2 días adicionales.

Cálculo de conformidad con la cláusula Nro. 9 SUODE

Antigüedad:

60+62+64: 186 x 2: 372 x 5.250 bolívares…………………………Bs. 1.953.000,00

Por concepto de interés………………………………………………Bs. 8.128.678,78

Por concepto de vacaciones fraccionadas: 2,08 x 5.250…………Bs. 10.937,49

Por concepto de bono vacacional fraccionado

6,67 x 5.250 bolívares…………………………………………………Bs. 35.017,50

Por concepto de bono de fin de año fraccionado

80/12: 6,66 x 5: 33,33 x 5.280 bolívares……………………………Bs. 175.999,99

Por concepto de diferencia de bono vacacional (98-99)

15x 4.450……………………………………………………………….Bs. 66.750,00

Por concepto de dotación de uniformes, según cláusula 27 del contrato colectivo SUODE………………………………………………………………….Bs. 68.000,00

Por concepto de diferencia de sueldo, según artículo 173 de la Ley orgánica del Trabajo

Del 19-06-97 al 30-06-97: 2.50-1.333,33 bs. 1.166,67 x 12………Bs. 14.000,00

Del 01-07-97 al 31-12-97: 75.000-40.000: 35.000x 6……………..Bs. 210.000,00

Total diferencia…………………………………………………………Bs. 248.000,00

Sub Total………………………………………………………………..Bs.15.275.708,76

Cláusula SUODE………………………………………………………Bs.15.275.708,76

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………...Bs. 30.551.416,00

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a la accionante las cantidades siguientes:

Del 15-04-84 al 18-06-97, lapso 13 años, 2 meses y 7 días

Antigüedad: 390 días x 2: 780 x 5.250 bolívares…………………Bs. 4.095.000,00

Comp. y Transf.: 13 x 38.025,00 bolívares….………………….…Bs. 494.325,00

Total……………………………………………………………………Bs. 4.589.325,00

Del 19-06-97 al 22-05-00, lapso 2 años, 11 mes y 3 días

05 días por mes, 60 por año fracción superior a 6 meses, después del primer año es igual a 1 año, más 2 días adicionales.

Cálculo de conformidad con la cláusula Nro. 9 SUODE

Antigüedad:

60+62+64: 186 x 2: 372 x 5.250 bolívares…………………………Bs. 1.953.000,00

Por concepto de interés………………………………………………Bs. 8.128.678,78

Por concepto de vacaciones fraccionadas: 2,08 x 5.250…………Bs. 10.937,49

Por concepto de bono vacacional fraccionado

6,67 x 5.250 bolívares…………………………………………………Bs. 35.017,50

Por concepto de bono de fin de año fraccionado

80/12: 6,66 x 5: 33,33 x 5.280 bolívares……………………………Bs. 175.999,99

Por concepto de diferencia de bono vacacional (98-99)

15x 4.450……………………………………………………………….Bs. 66.750,00

Por concepto de dotación de uniformes, según cláusula 27 del contrato colectivo SUODE………………………………………………………………….Bs. 68.000,00

Por concepto de diferencia de sueldo, según artículo 173 de la Ley orgánica del Trabajo

Del 19-06-97 al 30-06-97: 2.50-1.333,33 bs. 1.166,67 x 12………Bs. 14.000,00

Del 01-07-97 al 31-12-97: 75.000-40.000: 35.000x 6……………..Bs. 210.000,00

Total diferencia…………………………………………………………Bs. 248.000,00

Sub Total………………………………………………………………..Bs.15.275.708,76

Cláusula SUODE………………………………………………………Bs.15.275.708,76

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………...Bs. 30.551.416,00

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio ocho (08), marcado con la letra “A”, copia fotostática de oficio s/n, de fecha 30 de mayo de 2000, emanado de la Dirección de Personal donde le informan a la ciudadana Sulbaran Zoraida que fue jubilada según resolución Nº SG/ 459 de fecha 23 de mayo de 2000, con un sueldo de ciento cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 157.500,00).

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio treinta y siete (37), copia fotostática de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de abril de 2002, caso P.M., exp. Nº 12.655.

    • Marcada con la letra “B” cursante al folio cuarenta y dos (42), planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 14 de marzo de 2001.

    • Marcada con la letra “C”, cursante al folio cuarenta y tres (43), hoja de estado de cuenta de los intereses sobre las prestaciones sociales, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

    • Promovió el mérito de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de febrero de 2001, cursante al folio cuarenta y siete (47).

    En etapa de informes:

    Pruebas de la parte demandante:

    • No presentó escrito de informes.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Cursante al folio sesenta y tres (63), copia fotostática de Jurisprudencia dictada por al Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso J.J.F. contra Editorial La Prensa.

    En segunda instancia:

    Pruebas de la parte demandante:

    • Marcada con el número “1”, cursante al folio ciento diecinueve (119), copia fotostática de oficio Nº 1378, de fecha 17 de abril de 1984, emanado de Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure.

    • Marcados con el número dos (02), cursantes al folio ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129), copia fotostática de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante.

    • Cursante al folio ciento treinta (130) Convención Colectiva del sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure período 2001-2002.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en Primera Instancia.

    En la etapa de informes:

    La parte demandada presentó informe en Segunda Instancia en fecha 17 de marzo del 2004, cursante al folio ciento sesenta y uno (161) alegando nuevamente la prescripción de la acción.

    Por su parte la demandante lo hizo en fecha 17 de marzo del 2004, cursante al folio ciento sesenta y seis (166).

    PUNTOS PREVIOS

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

    La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (69), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa, el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

    ”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.”

    En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

    En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

    Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

    .

    Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

    .

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    Con respecto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 22 de mayo de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 13 de noviembre de 2001, y la última de las notificaciones se practicó el 07-01-2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas (término de la relación y notificación) un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demandada consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, cursante al folio cuarenta y dos (42), lo cual constituye una interrupción al lapso de la prescripción, en virtud de que aún no se había consumado el año, pues dicha planilla es de fecha 14 de marzo de 2001 y la relación de trabajo culminó el 22 de mayo de 2000, esto indica que a partir de esa fecha (14-03-01) comienza a correr el lapso de un año para que se consume la prescripción, por lo tanto la acción prescribió el 14 de marzo de 2002.

    Por cuanto la notificación a la parte demandada se practicó el 06 de enero de 2003, la acción se encuentra prescrita.

    Por todo lo antes expuesto, resulta procedente lo solicitado por la parte recurrente, por lo que el Tribunal A quo erró al declarar sin lugar la defensa perentoria de la prescripción, en consecuencia quien decide se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha diez (10) diciembre de 2003, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana S, en contra del Z.Z. contra el Estado Apure; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo; TERCERO: Sin lugar la demandan por cuanto la acción se encuentra prescrita; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº 2514-TS-0126-05

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