Decisión nº 111 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 111

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000132

ASUNTO: LP21-R-2007-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

-I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Z.D.C.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.452, domiciliado en la ciudad de M.C.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 10.725.480, Inpreabogado Nº 69.755, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de M.C.d.E.M..

DEMANDADO: S.M. LA TRATORIA CREPERI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6, tomo A, en fecha 22 de de enero de 2001, en las personas de sus representantes legales ciudadanos G.V.L. y N.L.C.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.355.738 y 10.331.891 en su orden respectivo, domiciliados en M.C.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.S. y N.G.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.327.476 y 3.990.791 en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.592 y 77.923 domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOARLES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2007; recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dos (02) de julio de 2007 (folio 190), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha tres (03) de julio de 2007 (folio 192).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha once (11) de julio de 2007 para el décimo tercer (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública a las 9:00 a.m., celebrándose el día primero (01) de agosto de 2007, de conformidad a la ley.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (01) de agosto de 2007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante Abogado A.C.S., quien manifestó la inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Señala, que el juez ad-quo, no debió declarar la confesión ficta en el presente asunto, existiendo fuerza mayor al no poderse presentar a la audiencia de juicio por ante este Tribunal Laboral, ya que la misma le coincidía con una audiencia de juicio en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, introduciendo una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitando el diferimiento de la audiencia por ante este tribunal, de la cual el juez a-quo no se pronuncio, habiendo una violación al debido proceso y del derecho a la defensa, de igual manera señala que existe un vicio de indefección.

    Concluida la intervención del recurrente se le concedió el derecho de palabra a la, abogada A.B.C.G., en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del estado Mérida, y con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Z.D.C.V., que expuso en términos resumidos lo siguiente:

  2. - Señala la parte actora, que el abogado A.C.S. no es el único representante legal de la parte demandada, evidenciándose de las actas del expediente que se ha hecho costumbre del abogado antes mencionado, las solicitudes de diferimiento horas antes de la celebración de las audiencias. Señala que no se le esta violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa ya que el mismo es el que a obstaculizado el proceso, ya que consta en autos costa como apoderado judicial el profesional N.R..

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En relación al punto de que el juez ad-quo no debió declarar la confesión en el presente asunto, ya que existió caso fortuito o fuerza mayor que le imposibilitaron al apoderado judicial de la parte demandada, su asistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, esta Superioridad para resolver señala:

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la incomparecencia de las partes de la siguiente manera:

    Artículo 151: “El día y la hora para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quién no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha discusión; (…)”

    Ahora bien, el precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Juicio, la facultad de sentenciar declarando la confesión de los hechos, en aquellos supuestos en que el accionado, no comparezca a la audiencia fijada.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandado demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de ese modo dar justificación a su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del accionado- conlleva a la confesión de los hechos alegados por el actor, siendo sólo posible su reposición, cuando exista una causa extraña no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse al acto.

    Por otro lado y en cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor, se puede entender por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  3. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  4. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  5. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  6. Que sea inevitable, es decir que no pueda subsanarse.

  7. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    De lo expuesto, pasa esta Superioridad al análisis y estudio de las actas procesales para determinar si en las mimas existe alguna prueba capaz de demostrar que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de jucio se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor; constatando esta sentenciadora que al folio 164, se encuentra inserta el acta fecha catorce (14) de junio de 2007, de la continuación de la audiencia de juicio fijada para las dos (2:00 p.m.), en el acta de fecha doce (12) de junio de 2007 (folio 154), en donde el juez ad-quo, señala:

    (…) considera pertinente este Juzgador prolongar la presente audiencia de juicio para el día jueves 14 de junio de 2007 a las 2 p.m., a los fines de tomarle la declaración de parte de los ciudadanos: G.V.L., N.L.C.C. y Z.D.C.V. (…)

    De lo trascrito supra, evidencia quién aquí sentencia, que el abogado A.C.S., tenia conocimiento de la prolongación de la audiencia de juicio desde el día martes doce (12) de junio de 2007, constatando esta alzada, que al folio 159, esta consignada boleta de notificación N° LK01BOL2007008944, de fecha 24 de abril de 2007, firmada por el referido abogado en fecha doce (12) de junio de 2007, a las tres y quince (3:15 p.m.) minutos de la tarde, en donde se lee:

    (..) que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante acta de fecha 23/04/2007, fijó para el día 14 DE JUNIO DE 2007 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA; la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO (UNIPERSONAL), en la causa penal signada con el N° LP21-P-2006-010315 (…)

    Por consiguiente y, de la revisión de la boleta de notificación en el juicio penal, el mencionado abogado pudo prever con suficiente tiempo y por ende, tomar las previsiones necesarias en el presente caso, ya que el mismo día doce (12) de junio de 2007, conoció de que ambas audiencias le coincidían para el mismo día, pero con diferencia de horas.

    Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada tiene dos apoderados judiciales en el presente juicio, verificándose al folio 67, poder especial otorgado a los ciudadanos A.C.S. y N.R., y no consta revocatoria a ninguno de los mencionados profesionales del derecho, lo permite concluir a este tribunal ad-quem, que muy bien pudo el otro apoderado judicial (N.R.) asistir a la prolongación de la audiencia de juicio, si el co-apoderado judicial recurrente, estaba en la audiencia de juicio penal, Por ello, era previsible, máxime cuando la representación judicial de la demanda se formó de manera plural constituyéndose como apoderados dos (2) profesionales del derecho, y, por tener la accionada la carga de comparecer, debieron evitar la nefasta consecuencia jurídica, que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos, cual es que se declare la confesión con relación a los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Tribunal de la causa, sólo verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones del actor, y sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión.

    En consecuencia, concluye esta Superioridad, que en ningún momento se demostró el caso fortuito ni la fuerza mayor, que justificará la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio. Y así se decide.

    En lo referido a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal ad-quem, observa:

    En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia.

    Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E. al afirmar:

    Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

    (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente, como el trámite mediante el cual, se logra oír a las partes, de conformidad a lo consagrado en la Ley que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    Por otro lado y con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

    … la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

    (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982)…”

    En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que para las partes se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses.

    Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se puede verificar, que al folio 47, de fecha 26 de septiembre de 2006, se encuentra solicitud de difirimiento de la audiencia por parte del abogado A.C.S., que había sido fijado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para ese mismo día 26 de septiembre de 2006, siendo acordado por el tribunal según auto de esa misma fecha, el cual consta al folio 50.

    Al folio 52, consta escrito mediante el cual, el abogado A.C.S., renuncia al poder especial que le fue otorgado por la parte demanda,

    Al folio 54, consta auto de fecha 3 de octubre de 2006, en donde se da por recibido el presente escrito y se notifica a las partes del diferimiento de la audiencia y de la renuncia del poder por parte del abogado A.C.S..

    Al folio 67, consta poder especial donde nuevamente le otorgan poder especial al abogado Aturo Contreras Suárez y al profesional del derecho N.R..

    A los folios 98 y 100, constan consignaciones del alguacil en donde se evidencia la notificación realizada a las partes para que comparezcan a la audiencia de juicio fijada para el día 05 de diciembre de 2006.

    Al folio 102, consta acta de audiencia de juicio, en la que se puede evidenciar la presencia de las partes, desconociéndose en ese momento la firma de la parte demandada, en la constancia en una constancia que se trajo como prueba al proceso (folio 26), ordenándose una experticia por parte del juez ad-quo.

    Al folio 137, consta auto de fecha 16 de mayo, en el cual se da por recibido el informe de la experticia.

    A los folios 138 y 139, consta notificación de las partes, donde se les informa de la fecha para la celebración de la audiencia.

    Al folio 153, consta acta de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 12 de junio de 2007, en donde se difirió la audiencia para el día 14 de junio del mismo año.

    Al folio 164, consta acta de fecha 14 de junio de 2007, donde se declaró la incomparecencia del demandado, y las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De lo antes señalado, concluye esta Superioridad, que en ningún momento el juez ad-quo, violento el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que de las notificaciones realizadas se puede constatar que la parte demandada siempre se encontró a derecho, y por consiguiente, nunca estuvo en estado de indefensión, y la carga de comparecer es de la parte, que al no cumplirla le corresponde al Juez aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, que es conocida previamente por la accionada. Y así se decide.

    En cuanto al punto en apelación del no pronunciamiento por parte del juez ad-quo, de la diligencia (de ese mismo día 14 de junio de 2007), donde solicita el difirimiento de la audiencia a celebrarse en fecha 14 de julio de 2007, esta Superioridad observa:

    De la revisión de las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia de jucio, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 14 de junio de 2007, que el juez a-quo, se pronunció con respecto a dicha solicitud, señalando que ya era una costumbre reiterada del abogado A.C.S., la solicitud de diferimiento, horas antes de la celebración de las audiencias de juicio, y por consiguiente, nada tenia sobre que pronunciarse respecto a la misma, celebrando esté la audiencia y declarando la confesión según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio.

    Además, es de citar el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

    El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos

    En el dispositivo ut retro, se establece los postulados procesales, siendo uno de ellos, la oralidad, por ende se fijan audiencias de acuerdo con la Ley adjetiva del trabajo, para oír a las partes intervinientes en el juicio, quienes tienen la carga de comparecer a los actos fijados por los Tribunales, a los fines de evitar la aplicación en su contra de los efectos jurídicos, por ello, los abogados -como parte del sistema de justicia- deben tomar las previsiones y asistir, sin producir dilaciones, evitando los retardos injustificados en el desarrollo del proceso, y no hacer solicitudes escritas momentos antes de la celebración de las audiencias que vayan dirigidas a retrasar las mismas, porque deben tomar en consideración, que tienen una contraparte que al igual, están en la obligación de comparecer al acto. Razones que permiten a quien sentencia, resaltar que por el principio de oralidad los profesionales del derecho deben abstenerse de formular pedimentos escritos, como diferimientos momentos antes de las audiencias, menos aún cuando no existe acuerdo con la contraparte y que sea justificado, porque estas solicitudes pueden ser contrarias a los postulados indicados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo antes expuesto, verifica quién aquí sentencia, que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y así se decide.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada, la misma debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de junio de de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2007.

TERCERO

Se Condena en Costas, a la parte recurrente demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Superior –Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

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