Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

EXP. 9526-06

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 28 de enero de 2.009

198° y 149°

Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y vista la solicitud de medida preventiva de de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones sociales del demandado.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.

En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, una conducta en el demandado que haga inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.

En sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:

…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…

.(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, observa este tribunal de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, que la parte demandante ha presentado medios de prueba, que crean una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, como lo son los recaudos acompañados al libelo e insertos en cuaderno principal de este juicio, empero, no ha acompañado medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, como lo sería que se acompañaran pruebas de que el demandado hubiese intentado cobrar las prestaciones sociales por él generadas, menoscabando el derecho de la demandante; razón por la cual se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA EMBARGO solicitada.Y así se decide.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

AGP/mtgh

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