Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2008-000440

PARTE DEMANDANTE: Z.V.V.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.408.556, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.K.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.612.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, tomo 199-A.

REPRESENTANTE LEGAL: R.R., en su carácter de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.260, M.A.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.355, LENMAR A.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.896 y E.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 101.716.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12-11-2009.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

Y en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplicó en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicada en fecha 12 de Noviembre de 2009, declaró Con Lugar la demanda por Calificación de Despido como injustificado incoada por la ciudadana Z.V.V.Y. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), partes identificadas a los autos, y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Este juzgador considera que luego de haber revisado la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como desde el derecho, las pruebas aportadas y admitidas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado, conlleva a confirmarla en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda por Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, basando la presente decisión en las siguientes consideraciones:

Fueron hechos convenidos por las partes tanto en el escrito libelar en la contestación como en la audiencia de juicio que la trabajadora inició su relación laboral en el Proyecto Etanol en el Estado Trujillo, el día 16/01/2006 hasta el 14/04/2006 según contrato, que luego la contrataron en la Corporación Venezolana Agraria, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras; ubicada en Barquisimeto Estado Lara y que suscribió un segundo contrato con la CVA Azúcar desde el 17/04/2006 hasta el 14/07/2006, como especialista II, corporación ésta igualmente adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierra ubicada en San Carlos, Estado Cojedes; así como que posteriormente la CVA Azúcar, le otorgó un tercer contrato como especialista II, desde el 15/07/2006 al 31/12/2006. Igualmente que antes de terminar ese último contrato se le notificó que el proyecto etanol en el cual venía prestando servicios, por decisión presidencial había sido transferido a la empresa PDVSA ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según punto de cuenta N° 065 de fecha 12/12/2006, y el Complejo Agroindustrial Día de la Independencia ubicado en las Llanadas de Monay, Municipio C.d.E.T., lugar donde desempeñó sus labores, había sido igualmente transferido, indicándole que su contrato con la CVA Azúcar terminaba en esa fecha 12/12/2006. Que la empresa PDVSA le otorgó un contrato con una duración de seis meses contados a partir del 01/01/2007, como analista Unidad Regional Agrícola y luego otro contrato con una duración de un año, con vigencia desde el 01/07/2007 hasta el 01/07/2008; hechos éstos todos que se tienen por admitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada no los negó ni los rechazó expresamente en su litiscontestación. Así mismo se observa que la demandada de autos ratificó como cierto el último salario mensual de la trabajadora en Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares. (Bs. 3.142,00).

Por otro lado, se observa que la controversia se basó en dos alegatos: el primero la falta de cualidad de la trabajadora, por considerar la empresa que “para mantener el presente procedimiento, en virtud de la naturaleza del contrato a tiempo determinado…lo que pone

en evidencia que el (sic) solicitante no estaba amparado (sic) por de (sic) la inamovilidad laboral según decreto presidencial no. 6.603 gaceta oficial no. 39090 del 02 de enero de 2009…

. Y la fecha y motivo de terminación de la relación laboral, ya que para la empresa por tratarse de una terminación de contrato, no podía considerarse la terminación como despido injustificado, señalando como fecha de culminación la fecha de terminación del segundo contrato es decir 01/07/2008.

Ahora bien observa esta juzgadora que la parte actora en ningún momento alegó la inamovilidad producto del decreto presidencial N° 6.603, ya que de haberlo hecho la competencia para calificar el despido le correspondería a la Inspectoría del Trabajo; lo que alega la demandante de autos en su escrito libelar y durante el desarrollo del proceso es la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales laborales tal como se evidencia de artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se considera pertinente alegar la falta de cualidad de la ciudadana Z.V.V.Y. basándose en la ausencia de inamovilidad, de allí que habiendo tenido la actora la condición de trabajadora de la empresa, hecho éste que no forma parte del debate contradictorio y habiendo tenido la empresa demandada la condición de patrono, resulta forzoso concluir que la actora sí tiene cualidad para interponer la acción, al tener un interés jurídico actual, independientemente que la demanda resultare al final procedente o no en derecho Así se establece.

Con respecto a la fecha y motivo de la terminación de la relación laboral observa quien juzga que corren insertos en el material probatorio copia del expediente administrativo signado con el alfanumérico TP11-S-2008-000061, traído al presente expediente por la Juez de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende que la empresa demandada reconoce que fue el 20/08/2008 que PSVSA AGRÍCOLA, C.A. decide dar por terminado el contrato de trabajo y por ende prescindir de los servicios personales de la empleada Z.V., consignando el monto correspondiente a las prestaciones sociales. Igualmente quedó evidenciado y suficientemente acreditado con las declaraciones de los testigos y con las documentales que corren insertas a los folios 42 y 54, entre otras que la ciudadana Z.V. continuó prestando sus servicios personales para la empresa PDVSA, S.A., incluso con posterioridad al vencimiento del segundo contrato celebrado.

Quedando así determinados los hechos: Efectivamente la ciudadana Z.V. comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA, S.A bajo la figura de un contrato a tiempo determinado por seis meses que comenzó el 01/01/2007 y culminó el 01/07/2007, el mismo fue renovado por un año por lo que terminaría el 01/07/2008, al continuar prestando su servicios y recibiendo instrucciones incluso remuneraciones después de esa fecha toda vez que hasta el 26/09/2008, fecha en que le correspondía reintegrarse de un reposo médico a la empresa, la demandada continuó vinculada

laboralmente a la empresa, siendo informada que se le había negado el acceso por orden del ciudadano ING. L.Z., titular de la cédula de identidad N° v- 3.580.021 quien funge como coordinador general de dicho complejo; se produjo una novación del contrato de trabajo al convertirse en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado tal como lo establece el Art. 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negrillas de este tribunal).

Concluyendo de todo lo anteriormente señalado que la demandante de autos ciudadana Z.V., al haber estado vinculada por una relación de trabajo ininterrumpida y a tiempo indeterminado con la demandada de autos en virtud de la cual gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, ante la imposibilidad de que la oferta real de pago efectuada por la empresa pueda ser considerada como persistencia en el despido y producir los efectos de aquella (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 370 del 28.06.02), debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado; por lo que este Juzgado Superior del Trabajo califica el mismo como injustificado y ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de la ejecución efectiva del reenganche ordenado en la presente decisión o, en su defecto, hasta la fecha en que se produzca la persistencia en el despido- en caso de que ésta ocurra. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación reclamado por la actora, observa esta alzada que la a-quo actuó ajustado a derecho al desestimar la pretensión ya que la misma excede de los limites legales y la parte reclamante no cumplió con la carga de probarlo; de allí que se debe desestimar tal concepto como parte integrante de los salarios causados por el despido injustificado del que la trabajadora fue objeto. Así se decide.

En referencia las utilidades, se observa que el Tribunal de Juicio actuó ajustado a derecho al declarar que se trata de un concepto que está fuera de los límites del juicio de estabilidad laboral. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana Z.V.V.Y., anteriormente identificada al cargo de Analista Unidad Regional Agrícola, que desempeñaba antes de su despido en el Complejo Agroindustrial Día de la Independencia en la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA S.A.), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 3.142,00 mensuales, más la cantidad mensual de Bs. 157,10 por concepto de ayuda ciudad que forma parte de su salario, desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada el 19/04/2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales que asisten a la demandada, de conformidad con el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, acompañándole copia certificada de la misma. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

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