Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000440

PARTE DEMANDANTE: Z.V.V.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.408.556, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.K.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.612.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, tomo 199-A.

REPRESENTANTE LEGAL: R.R., en su carácter de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.260, M.A.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.355, LENMAR A.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.896 y E.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 101.716..

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Z.V.V.Y., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), todos ut supra identificados; en la última sesión de la audiencia de juicio celebrada el 05 de noviembre de 2009, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES, HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Según acta de demanda oral levantada en fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora manifiesta lo siguiente: (I) Que comenzó a trabajar en el Proyecto Etanol en el estado Trujillo, con un contrato que comenzó el día 16/01/2006 hasta el 14/04/2006 para la Corporación Venezolana Agraria, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras; ubicada en Barquisimeto Estado Lara; que luego suscribió un segundo contrato con la CVA Azúcar desde el 17/04/2006 hasta el 14/07/2006, como especialista II, corporación ésta igualmente adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras ubicada en San Carlos, Estado Cojedes; que posteriormente la CVA Azúcar, le otorgó un tercer contrato como especialista II, desde el 15/07/2006 al 31/12/2006. (II) Que antes de terminar ese último contrato se le notificó que el Proyecto Etanol, en el cual venía prestando servicios, había sido transferido por decisión presidencial a la empresa PDVSA ubicada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, según punto de cuenta N° 065 de fecha 12/12/2006, así como el Complejo Agroindustrial Día de la Independencia ubicado en las Llanadas de Monay, Municipio C.d.E.T., lugar donde desempeñó sus labores; indicándole que su contrato con la CVA Azúcar terminaba en esa fecha 12/12/2006. (III) Que la empresa PDVSA le otorgó un contrato con una duración de seis meses contados a partir del 01/01/2007, como analista de la unidad regional agrícola y luego otro contrato con una duración de un año, con vigencia desde el 01/07/2007 hasta el 01/07/2008 (IV) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 11:30 a.m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m. y devengaba un salario de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.142,00) mas otros beneficios como ayuda ciudad, fondo de ahorro, utilidades, ayuda vacacional y bono de alimentación. (VI) Que le pagaron las quincenas de los meses de julio y agosto del año 2008, con excepción del bono de alimentación el cual le informaron que no había sido depositado porque se estaba tramitando la renovación del contrato. (VII) Que en virtud de problemas de salud le otorgaron reposos médicos debiendo reincorporarse el día 25/09/2008, y el día 26/09/2008 se presentó en la sede de la empresa, siendo informada en el puesto de vigilancia que le estaba negado el acceso por orden del ciudadano Ing. L.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.580.021 quien funge como coordinador general de dicho complejo. (VII) Que como quiera que prestó sus servicios de forma ininterrumpida primero en la CVA, siendo absorbida por la nómina de PDVSA, realizando las mismas funciones que cumplía en la Corporación y sin haber dado motivo para un despido, considera que está amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede a solicitar la calificación del despido como injustificado, se ordene su reenganche y le sean cancelados los salarios y beneficios socio-laborales dejados de percibir durante el procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: Como punto previo opone que la relación laboral entre el actor y la empresa demandada se rigió por lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los contratos a tiempo determinado, donde el patrono de forma unilateral decidió dar por terminado el contrato, por lo cual alega la falta de cualidad de la solicitante para mantener el presente procedimiento, en virtud de la naturaleza del contrato, no estando amparada por la inamovilidad laboral. Hechos admitidos: 1) la relación laboral 2) Que dicha relación laboral comenzó con un primer contrato de seis meses contados a partir del 01/01/07 y un segundo contrato de un año, el cual comenzó a partir del 01/07/2007 y culminó el 01/07/2008 3) Que el salario que devengaba para el momento de la culminación de su contrato era de Bs. 3.142,00. Hechos negados y rechazados: 1) Que se le pagara las quincenas de julio y de agosto del año 2008, con excepción del bono de alimentación. Dicha negativa la fundamenta en que la relación laboral culminó con un segundo contrato con duración de un año, es decir, desde el 01/07/2007 hasta el 01/07/2008 y que si se le cancelaron dichos meses fue por un error material y, en tal sentido, lo que opera es un pago de lo indebido. 2) Niega y rechaza “que se le deba cualquier concepto reclamado por prestaciones sociales o cualquier otro concepto reclamado de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva Petrolera”. 3) Niega la existencia del despido injustificado.

HECHOS CONVENIDOS: De las defensas opuestas en la contestación de la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se desprende que las partes se encuentran convenidas en los siguientes hechos: (I) Que la demandante de autos comenzó a trabajar en el Proyecto Etanol en el Estado Trujillo, con un contrato que comenzó el día 16/01/2006 hasta el 14/04/2006 para la Corporación Venezolana Agraria, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras; ubicada en Barquisimeto Estado Lara y que luego suscribió un segundo contrato con la CVA Azúcar desde el 17/04/2006 hasta el 14/07/2006, como especialista II, corporación ésta igualmente adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierra ubicada en San Carlos, Estado Cojedes; así como que posteriormente la CVA Azúcar, le otorgó un tercer contrato como especialista II, desde el 15/07/2006 al 31/12/2006. (II) Que antes de terminar ese último contrato se le notificó que el proyecto etanol en el cual venía prestando servicios, por decisión presidencial había sido transferido a la empresa PDVSA ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según punto de cuenta N° 065 de fecha 12/12/2006, y el Complejo Agroindustrial Día de la Independencia ubicado en las Llanadas de Monay, Municipio C.d.E.T., lugar donde desempeñó sus labores, había sido igualmente transferido, indicándole que su contrato con la CVA Azúcar terminaba en esa fecha 12/12/2006. (III) Que la empresa PDVSA le otorgó un contrato con una duración de seis meses contados a partir del 01/01/2007, como analista Unidad Regional Agrícola y luego otro contrato con una duración de un año, con vigencia desde el 01/07/2007 hasta el 01/07/2008; hechos éstos todos que se tienen por admitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada no los negó y rechazó expresamente en su litiscontestación. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el orden indicado, se derivan igualmente de los escritos libelar y de contestación a la demanda, respectivamente, los siguientes hechos controvertidos: 1) La falta de cualidad de la demandante de autos para sostener el presente juicio. 2) La fecha y forma de terminación de la relación laboral, vale decir, si se trata de un despido injustificado como lo alega la actora o si se trata de la culminación de un contrato a tiempo determinado como se excepciona la demandada. 3) La procedencia del reenganche y pago de salarios caídos reclamados.

Asimismo, con respecto a la negativa y rechazo que hace la parte demandada en su litiscontestación respecto de “cualquier concepto reclamado por prestaciones sociales o cualquier otro concepto reclamado de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva Petrolera”, observa este tribunal que en el presente juicio no se está debatiendo el tema de las prestaciones sociales habida cuenta que éstas no han sido demandadas, sino que la litis ha sido trabada respecto al tema de la estabilidad laboral de la demandante y la reclamación para que se le califique el despido invocado como injustificado y se determine si procede el reenganche reclamado y el pago de los salarios caídos; materias éstas sobre las cuales se centrará el pronunciamiento de este tribunal. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(omississ)

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En el orden indicado, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada reconocido la relación laboral tiene la carga de demostrar la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo invocada en su defensa, es decir, que la relación de trabajo culminó en fecha 01/07/2008 por la expiración del término convenido en el contrato de trabajo. Por su parte la demandante tendrá la carga de probar que percibe el bono mensual de alimentación por Bs. 1.100,00 y que éste forma parte integrante de su salario, al constituir un reclamo distinto a las condiciones legales, que excede los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y al salario convenido por la demandada en su litiscontestación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. DOCUMENTALES:

    - Documentales cursantes del folio 7 al 16; se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio ambas partes renunciaron a su evacuación, por tratarse de documentos que no guardan relación con los hechos controvertidos, lo cual fue acordado por la suscrita jueza de juicio; de allí que no tenga materia que valorar acerca de su contenido.

    - Las documentales que corren insertas a los folios 17 al 63, se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Las documentales que corren insertas a los folios 64 al 117, carecen de valor probatorio para quien decide al violentar el principio de alteridad de la prueba, pues se trata de documentales emanadas de la parte que las promueve, constituyendo un principio fundamental del derecho probatorio que la prueba no puede emanar de quien pretende beneficiarse de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, que exige que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, en concordancia con las reglas de la sana crítica establecidas por el legislador para la valoración de la prueba en el proceso laboral, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Las documentales marcadas con la letra “A”, constituidas por contratos de trabajo a tiempo determinado, cursantes a los folios que van del 235 al 240; así como las marcadas con la letra “C” estado de cuenta corriente N° 001056751056274301, cuya titular es la ciudadana Z.V.Y., cursante a los folios que van del 241 al 251; se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

    - Marcada con la letra “D” justificativos médicos otorgados por el Centro Hospital Trujillo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 252 y 253 del expediente; carecen de valor probatorio para quien decide al versar sobre hechos ajenos a la controversia.

    - Marcada con la letra “E” comunicación de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el Ingeniero J.L., Coordinador A.P.A.T., cursante desde el folio 254 al 257; se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.G. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.352.845 y 12.718.287, respectivamente; observa este tribunal que los mismos resultaron contestes en afirmar que la demandante de autos era la encargada de la Sala Situacional del Complejo Agroindustrial Día de la Independencia, así como que ésta laboró en la empresa demandada durante los meses de julio y agosto de 2008. El primer testigo afirmó que le constan los hechos puesto que él laboraba en la Alcaldía del Municipio Candelaria, desde el año 2005 hasta diciembre de 2008, siendo éste el Municipio designado para desarrollar el Proyecto Agroindustrial y siendo él quien servía de enlace entre la Alcaldía y PDVSA, a través de la demandante de autos, afirmando igualmente que ésta última incluso tramitó los permisos municipales en la Alcaldía. Por su parte, el segundo testigo afirmó que le constan los hechos en virtud de que él también trabajaba en el Complejo Agroindustrial como técnico de campo, siendo él quien transportaba a la demandante dentro del complejo y a quien él le reportaba como encargada de la Sala Situacional del mismo; de allí que ambas declaraciones son valoradas por quien decide, al haber aportado elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, conforme a los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la valoración de las pruebas en materia laboral.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. DOCUMENTALES: Las siguientes documentales SE ADMITEN dejando a salvo su apreciación en la definitiva:

    - Con respecto a los dos contratos de servicios por tiempo determinado, marcados A y B, cursantes a los folios que van del 262 al 267; así como el recibo de pago correspondiente al período 30 de junio de 2008, siendo su último pago, marcado con la letra “C”, cursante al folio 268 y la c.d.T. de fecha 25-03-2008, marcada con la letra “D” cursante al folio 269; se observa que, al tratarse de documentales comunes, que también fueron promovidas por la parte demandante, se da por reproducida su valoración en los términos ut supra; mientras que, con respecto al documento de requisición de personal, marcado “E” cursante al folio 270; observa este tribunal que se trata de una documental que viola el principio de alteridad de la prueba, habida cuenta que la misma solo se encuentra firmada por el personal de la empresa que la promueve y pretende beneficiarse de ella y no por la parte a quien se le opone la misma, vale decir, la demandante, quien al no haber intervenido en su elaboración no puede hacer el control respectivo de la misma; aunado al hecho de que la misma está fechada en forma previa a la celebración del último contrato a tiempo determinado, de allí que mal podría la misma acreditar los hechos que ocurrieron con posterioridad al vencimiento de ese último contrato que son los hechos controvertidos en el presente asunto y, consecuencialmente objeto de prueba; de allí que la misma carece de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas, contenidos en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - - Asimismo, en forma sobrevenida, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó copia del expediente contentivo de la oferta real de pago presentada por la representación judicial de la empresa el 24/09/2008 y notificada a la demandante de autos el 30/09/2009, vale decir, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito libelar por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del presente juicio de estabilidad, que fue presentado el 29/10/2008. En tal sentido, quien decide el presente asunto, en la búsqueda de la verdad y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación en la audiencia de juicio del expediente original de la referida oferta real de pago, signado con el alfanumérico TP11-S-2008-000061, de cuyo contenido se desprende que la empresa demandada reconoce que fue el 20/08/2008 que PSVSA AGRÍCOLA, C.A. decide dar por terminado el contrato de trabajo y por ende prescindir de los servicios personales de la empleada Z.V., consignando el monto correspondiente a las prestaciones sociales, sin incluir en el mismo los salarios caídos y demás indemnizaciones que por despido injustificado establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa en ningún momento ha manifestado su voluntad de persistir en el despido sino que, por el contrario, ha insistido y así lo ha mantenido durante el juicio, que la terminación de la relación laboral fue producto de la expiración del término de un contrato con vigencia hasta el 01/07/2008.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA:

    La parte demandada opuso la defensa de la falta de cualidad de la actora “para mantener el presente procedimiento, en virtud de la naturaleza del contrato a tiempo determinado …lo que pone en evidencia que el (sic) solicitante no estaba amparado (sic) por de (sic) la inamovilidad laboral según decreto presidencial no. 6.603 gaceta oficial no. 39090 del 02 de enero de 2009…”. Para decidir se observa, en primer lugar, que la demandante de autos en ningún momento ha alegado estar amparada por el precitado decreto presidencial de inamovilidad, en cuyo caso la competencia para calificar el despido sería de la Inspectoría del Trabajo; sino que la demandante ha alegado estar amparada por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo procedimiento para su calificación es el juicio de estabilidad ante los tribunales laborales, como en efecto lo está conociendo este tribunal de juicio, de conformidad con los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que mal podría alegarse la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio con fundamento a su ausencia de inamovilidad laboral en virtud que no es ese el tema controvertido en el presente asunto. Así se establece.

    En segundo lugar, se observa que si la demandante culminó o no su relación laboral por efecto de la expiración del termino en un contrato celebrado a tiempo determinado, constituye un elemento de fondo cuyo pronunciamiento corresponde a la definitiva, una vez evaluado el material probatorio, de allí que habiendo tenido la actora la condición de trabajadora de la empresa, hecho éste que no forma parte del debate contradictorio y habiendo tenido la empresa demandada la condición de patrono, hecho éste que también esta fuera del debate, resulta forzoso concluir que la actora sí tiene cualidad para interponer la acción, al tener un interés jurídico actual, independientemente que la demanda resulte o no procedente en derecho. En tal sentido, pretender que por efecto de la alegada culminación del contrato ella haya perdido la cualidad para demandar, es equivalente a negar la posibilidad de accionar a los trabajadores que hayan cesado una relación laboral, lo cual resultaría contrario al mandato constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, de allí que se desestima la falta de cualidad invocada. Así se decide.

    1. DEL FONDO DEL ASUNTO:

    Con respecto al fondo del asunto debatido, se observa que, como quiera que la intención de rescindir el contrato a tiempo determinado no se manifiesta, con respecto a la demandante de autos, sino hasta la fecha de su notificación de tal oferta real de pago, hecho éste ocurrido el 30/09/2008; queda evidenciado que la ciudadana Z.V. continuó prestando sus servicios personales para la empresa PDVSA, S.A., incluso con posterioridad al vencimiento del segundo contrato celebrado, hecho éste que además quedó suficientemente acreditado con las declaraciones de los testigos y con las documentales que corren insertas a los folios 42 y 54, entre otras; lo que produjo la consecuencia jurídica de convertir el referido contrato, cuya génesis fue la de un contrato a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.(Destacado de este tribunal).

    Por su parte, con respecto a la oferta real de pago como mecanismo para sustituir la persistencia en el despido en el juicio de estabilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio con carácter vinculante:

    Es necesario aclarar que, ciertamente, tal y como lo sostuvo la decisión que se impugnó, también lo ha sostenido esta Sala, la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. A este respecto ha sostenido esta Sala: “...En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.

    Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto, de lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara...

    (S. C. N° 370 del 28.06.02).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, cuyos fallos son igualmente vinculantes para los tribunales de instancia laborales, estableció en decisión No. 489, de fecha 15/03/2007 lo siguiente:

    “…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

    “Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis)

  4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.

    Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

    Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

    .

    Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo…”.

    De lo anterior se colige que la oferta real de pago no puede constituirse válidamente en sustituta de la persistencia en el despido, máxime cuando ésta se presenta en un procedimiento distinto al juicio de estabilidad laboral, en el cual se ha insistido, incluso hasta el cierre de los debates contradictorio y probatorio, que no existió despido injustificado sino expiración del término del contrato celebrado, aunado al hecho de que en la consignación no fueron incluidos los conceptos relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido injustificado; con lo cual ha quedado evidenciada la intención patronal de no reconocer el despido injustificado sino su insistencia con respecto a la forma de terminación de la relación laboral que constituye el objeto de su defensa cual es la expiración de la vigencia de un contrato a tiempo determinado, a pesar de estar plenamente demostrado que la prestación del servicio se mantuvo después de transcurrido dicho término.

    Es así como las dos sucesivas contrataciones, aunque fueron celebradas a tiempo determinado, dieron paso a una relación de trabajo ininterrumpida a tiempo indeterminado, al mantenerse la prestación del servicio activa, incluso después de la expiración del último término el 01/07/2008; toda vez que hasta el 26/09/2008, fecha en que le correspondía reintegrarse de un reposo médico a la empresa, la demandada continuó vinculada laboralmente a la empresa, siendo informada que se le había negado el acceso por orden del ciudadano ING. L.Z., titular de la cédula de identidad N° v- 3.580.021 quien funge como coordinador general de dicho complejo; quedando evidenciado igualmente que la demandante de autos continuó recibiendo instrucciones y sus remuneraciones incluso con posterioridad al 01/07/2008; coligiéndose de todo lo anterior que la demandante de autos, al haber estado vinculada por una relación de trabajo ininterrumpida y a tiempo indeterminado con la demandada de autos en virtud de la cual gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, ante la imposibilidad de que la figura de la persistencia en el despido pueda ser sustituida en el proceso por la oferta real de pago y producir los efectos de aquella, debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación laboral, mutada por efecto de su continuidad posterior al 01/07/2008 en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, fue el despido injustificado; estimando este tribunal procedente la reclamación contenida en el escrito libelar de allí que se concluye que la relación laboral culminó por despido, se califica el mismo como injustificado y se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de la ejecución efectiva del reenganche ordenado en la presente decisión o, en su defecto, hasta la fecha en que se produzca la persistencia en el despido- en caso de que ésta ocurra- por cuanto la misma no se materializó con la oferta real de pago consignada en los términos expresados ut supra. Así se decide.

    El cómputo de los salarios caídos en los términos ordenados, atienden al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión No. 1250 de fecha 03/08/2009, en la que se reiteró lo siguiente:

    …Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003…

    (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.).

    Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación reclamado por la actora, se observa que en las actas procesales no consta el alegado pago mensual del bono de alimentación por la cantidad de Bs. 1.100,00 y, tratándose de un hecho que excede los límites legales, constituye una carga de la parte que lo reclama su comprobación, carga ésta con la cual no cumplió; de allí que este tribunal debe desestimar tal concepto como parte integrante de los salarios causados por el despido injustificado del que ella fue objeto. Así se decide.

    Del mismo modo, con respecto a las utilidades, se observa que se trata de un concepto que está fuera de los límites del juicio de estabilidad laboral el cual está orientado a la calificación del despido como injustificado, en cuyo caso lo que procede es la orden de reincorporación al lugar de trabajo, en las mismas condiciones vigentes antes de la ocurrencia del mismo y el pago de los salarios caídos que se hayan causado durante el procedimiento en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación del despido como injustificado interpuesta por la ciudadana Z.V.V.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.408.556, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representada judicialmente por su apoderado judicial ABG. J.K.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 32.612; contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, tomo 199-A, representada legalmente por el ciudadano R.R., en su carácter de presidente de la empresa y judicialmente por los abogados D.E.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.260, M.A.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.355, LENMAR A.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.896 y E.J.P., inscrito en I.P.S.A 101.716. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana Z.V.V.Y., anteriormente identificada al cargo de Analista Unidad Regional Agrícola, que desempeñaba antes de su despido en el Complejo Agroindustrial Día de la Independencia en la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA S.A.), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 3.142,00 mensuales, más la cantidad mensual de Bs. 157,10 por concepto de ayuda ciudad que forma parte de su salario, desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada el 19/04/2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales que asisten a la demandada, de conformidad con el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, acompañándole copia certificada de la misma.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 9:10 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.V.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.V.

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