Decisión nº 1C-116-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

EXPEDIENTE NRO. 1C-116-2003

Celebrado como fue el acto de la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de los acusados __________________________, quien fue acusado por la Fiscal Auxiliar Suplente Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal último aparte, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, habiendo los acusados manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ______________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.Z.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensor Pública Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Dra. G.M., Defensor privado.

VICTIMA: T.N..

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2.003, tuvo lugar la Audiencia de presentación de los acusados y éste Tribunal los impuso de las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito a partir del día 18 de septiembre de 2.003, y la segunda en la prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo, ambas hasta tanto culmine la investigación judicialmente.

En fecha 23 de septiembre, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 12 de Abril de 2.004, se reciben las presente actuaciones, procedentes de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual tenía agregada escrito de acusación, en contra de los imputados _______________________, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , el cual se le ordenó darle entrada en esa misma fecha y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Abril de 2.004, se libró oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de solicitar se sirva remitir a este Tribunal Copia Certificada del Acta de Defunción del adolescente imputado __________________________.

En fecha 21 de Abril comparece por ante este Tribunal en forma espontánea, el adolescente __________________________, en compañía de su Representante Legal, al cual se le ratificó el cumplimiento de la medida cautelar que le fue acordada por este Tribunal, la cual dejó de cumplir sin causa justificada y se le dio una nueva oportunidad.

En fecha 22 de marzo de 2.004, comparece por ante este Tribunal en forma espontánea, el adolescente __________________________, en compañía de su Representante Lega, al cual se le ratificó el cumplimiento de la medida cautelar que le fue acordada por este Tribunal, la cual dejó de cumplir sin causa justificada y se le dio una nueva oportunidad.

En fecha 24 de mayo de 2.004, comparece por ante este Tribunal en forma espontánea, el adolescente __________________________, en compañía de su Representante Legal, a los fines de ratificar su dirección.

En fecha 24 de mayo de 2.004, se libró nuevamente oficio a al Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de solicitar se sirva remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible Copia Certificada del Acta de Defunción del adolescente imputado __________________________.

En fecha 26 de mayo de 2.004, comparece en forma espontánea la ciudadana __________________________, madre del adolescente __________________________ MARCANO, quien manifestó que su hijo falleció en fecha 26 de octubre de 2.006, de un disparo en la cabeza y consignó copias simples del Certificado de Defunción.

En fecha 15 de Julio de 2.004 se acordó dividir la causa, a los fines de no causarle retardo procesal a los imputados __________________________, __________________________ y ________________, mientras se tramita lo referente al acta de defunción del adolescente __________________________.

En fecha 23 de agosto de 2.004, se ACORDO la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 02 de Septiembre de 2.004, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 02 de septiembre de 2.004, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día miércoles 08 de septiembre de 2.004, a las 11:35 de la mañana, por incomparecencia de los adolescentes imputados __________________________ y __________________________.

En fecha 08 de septiembre de 2.004, comparece previa citación el adolescente __________________________, revocó a la Defensora Pública que lo venía asistiendo en la causa y nombró a la Abogado en ejercicio C.G.M.d.G., en la misma fecha la mencionada abogada, se dio por notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 08 de septiembre de 2.004, comparece previa citación el adolescente __________________________, revocó a la Defensora Pública que lo venía asistiendo en la causa y nombró a la Abogado en Ejercicio C.G.M.d.G., en la misma fecha la mencionada abogada, se dio por notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 08 de septiembre de 2.004, se ACORDO diferir el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día miércoles 15 de septiembre de 2.004, a las 11:00 de la mañana, previa solicitud hecha por la defensora privada C.G.M.d.G..

En fecha 15 de septiembre de 2004, a la hora indicada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal admite parcialmente la acusación Fiscal en de __________________________, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem por considerar que estos incurrieron con sus conductas en calidad de autores, pues de autos se evidencia de autos que estos participaron simultáneamente en la comisión de dicho delito, circunstancias estas suficientes para considerar que todos estaban participando en la consumación del mismo; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta pública, se admiten totalmente por no ser contrarios a derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a __________________________, el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), a las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios M.V. y Engliber Urdaneta, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.214.387 y V-13.321.149, PLACAS 02089 y 01730, respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la Calle Páez con calle Junín, específicamente frente al Centro Médico de Los Teques, avistaron a varios transeúntes quienes les hacían señas, procediendo a trasladarse al lugar donde fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como N.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.874.302, manifestando que cuatro sujetos le arrebataron una cadena con un dije de oro y les hizo entrega de dos adolescentes quienes la habían agredido, indicándoles que los otros dos tomaron por la calle Junín con dirección hacia la casa de Acción Democrática, procediendo a trasladarse hacia la dirección que tomaron los otros dos aprehendiéndolos y procediendo a trasladarlos hacia el Centro Médico Docente El Paso, en donde la ciudadana agraviada los reconoció como sus agresores, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la inspección corporal logrando incautarle al tercero de los adolescentes antes identificados, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento dos (02) cadenas de color amarillo, y un (01) dije del mismo color.

La Representación Fiscal, consideró que los acusados __________________________, se encuentran incursos con su conducta en el delito de ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios M.V. y Engliber Urdaneta Marco, adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta Policial de fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil tres (2003). SEGUNDO: Declaración del Funcionario A.A., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el Nro. 9700-113-DT. TERCERO: Declaración del ciudadano Colmenares J.M. (testigo). CUARTO: Declaración de la ciudadana N.T. (víctima). Solicitó como sanción a imponer a los ciudadanos __________________________ la medida de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “B y D” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas.

La Defensa y el Acusado

La defensa privada de los adolescentes imputados __________________________ por su parte alegó lo siguiente: Oída las manifestaciones de voluntad de mis defendidos, solicitó al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, es decir que se le imponga de inmediato la sanción. Por su parte la defensa publica del adolescente __________________________ manifestó oída la manifestación de voluntad de mi defendido, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, pido muy respetuosamente al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, es decir que se le imponga de inmediato la sanción penal.

Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, les fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre su deseo de declarar, expresando cada uno por separado y a viva voz admito los hechos que les imputó la Fiscal.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta policial de fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), expedida por la Dirección de Operaciones Especiales, División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

4.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

4.- con declaraciones de los ciudadanos __________________________, efectuadas en la audiencia preliminar, en presencia de las partes e impuestos del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cualas admitieron los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, comprometen la participación de los acusados __________________________, son los ocurridos en fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), a las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios M.V. y Engliber Urdaneta, adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Calle Páez con calle Junín, específicamente frente al Centro Médico de Los Teques, y fueron abordados por una ciudadana N.T., quien les manifestó que cuatro sujetos le arrebataron una cadena con un dije de oro, y les hizo entrega de dos adolescentes que la habían agredido, indicándoles que los otros dos se habían marchado por la Calle Junín con dirección hacia la casa de Acción Democrática, por lo que procediendo a perseguirlos y posteriormente detenerlos y al realizarles la inspección corporal le lograron incautar a __________________________, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento dos (02) cadenas de color amarillo, y un (01) dije del mismo color, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por considerar que estos incurrieron con sus conductas en calidad de autores, pues de autos se evidencia de autos que estos participaron simultáneamente en la comisión de dicho delito, circunstancias estas suficientes para considerar que todos estaban participando en la consumación del mismo.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados __________________________ la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Una vez admitida parcialmente la acusación formulada en contra de los prenombrados adolescentes y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación, oída como ha sido la manifestación de voluntad de los acusados la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem. oída la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que los acusados, colaboraron con la Administración de Justicia, y verificándose que estos comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendieron que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitar la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de los acusados en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley especial.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los acusados __________________________, ampliamente identificados al comienzo de este acto por ser responsables de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en agravio de T.N. y los SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- Obligación de incorporarse al sistema educativo o en su defecto al campo laborar, a tales efectos deberá consignar constancia de trabajo o estudios al momento de ejecutarse esta sanción ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; y 2.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o realicen juegos de envite o azar y L.A., de conformidad a lo dispuesto en los literales “B y D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ambos ejusdem, las dos medidas por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS; para ser cumplidas en forma simultaneas, según lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero ibidem, declarando de esta forma totalmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tiempo a cumplirla por las sanciones impuestas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra de los condenados, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos. TERCERO: Se ordena el cese de la medida las medidas cautelares dictadas en contra de los imputados en fecha 17 de septiembre de 2.003, CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

K.D.C.Y.

LA SECRETARIA

JUANA MARGARITA ARNAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JUANA MARGARITA ARNAL

Exp. Nº 1C-116-2003

KdelCY/JMA/jma.-

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