Decisión nº 591-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000051

DEMANDANTE: Z.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.513.308.

ASISTIDA POR: la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. Maria de los Á.M..

DEMANDADO: NELSAUL COROMOTO PARRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.369.663.

BENEFICIARIOS: Niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 09 de Enero de 2009, se recibió escrito libelar con anexo, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. María de los Á.M., en representación de la ciudadana Z.Y.C.P., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), contra el ciudadano NELSAUL COROMOTO PARRA VARGAS.

Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal le da entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 29 de enero de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 04 de febrero de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2009, el demandado presento escrito de promoción de pruebas anexando copias simples de facturas de gastos.

En fecha 13 de febrero de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de febrero de 2009, mediante auto que riela al 28, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, y las pruebas documentales promovidas por el demandado, se deja constancia que precluyó el lapso probatorio.

Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2009, se difirió la sentencia a los fines de que se practique el Informe social acordado en el mismo auto.

En fecha 28 de abril de 2011, la Juez se aboco al conocimiento de la causa, requiriendo las resultas del Informe social ordenado.

Riela al folio 33, correspondencia recibida en fecha 04 de mayo de 2011 emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario donde informan que las partes en juicio no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.

En fecha 24 de mayo de 2011, se ordeno librar telegramas a las partes en juicio a los fines de que comparezcan a la practica de las correspondientes evaluaciones.

En fecha 21 de noviembre de 2011, designada como fue la Juez Provisoria I.V.B.T. se aboco al conocimiento de la causa.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo deben proveérseles, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio diecisiete (F. 17). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio ambas partes comparecieron, se llevó a cabo el acto, pero no se logró acuerdo alguno y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrantes al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

• La parte demandada ciudadano NELSAUL COROMOTO PARRA, promovió en fecha 06 de febrero copias simples de facturas de gastos que alega son gastos de la manutención de la beneficiaria, dichas copias simples se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción suficientes a esta juzgadora de los gastos en que ha incurrido la beneficiaria por tratarse de copias simples de dichas pruebas documentales.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Socio-económico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe Socio-económico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, omitiendo las mismas en acudir para las evaluaciones pertinentes, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante la evaluación ordenada por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación socio-económica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de Manutención y la supervivencia de la beneficiaria, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de cuatro (04) años de edad infante de corta edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 06 de febrero de 2009 (oportunidad en la cual promovió pruebas), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa sólo aseveró que desde el nacimiento de su hija ha cumplido con sus obligaciones, igualmente respecto de su carga procesal el demandado dentro del lapso procesal correspondiente promovió pruebas sin embargo dichas pruebas no aportaron elementos de convicción a esta juzgadora para probar sus afirmaciones en la cual afirmo que ha cumplido con la obligación de manutención, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Debe resaltarse que, el demandado en la oportunidad del reconocimiento filiatorio que consta en Partida de Nacimiento de su hija, declaró además que su oficio es de Comerciante, actividad económica que se presume aún sostiene. Así se establece.

Por otra parte, se debe indicar que la pretensión aducida por la parte actora con respecto al monto solicitado data del año 2009, el monto a ser fijado por parte del tribunal, por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), en esa misma proporción debe ser ajustado el monto a determinar. Así se indica.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, el cual en el presente caso es una (01) y la edad de la misma, siendo que es una niña, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, en pleno crecimiento, se reflexiona que sus necesidades crecerán y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas por lo cual deberá incrementarse anualmente el monto. Así se establece.

En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, y por cuanto no existe un informe de sueldo del obligado, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano NELSAUL COROMOTO PARRA VARGAS como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el progenitor en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Z.Y.C.P., contra el ciudadano NELSAUL COROMOTO PARRA VARGAS, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano NELSAUL COROMOTO PARRA VARGAS: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana Z.Y.C.P., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 591-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:06 a. m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IVBT/IM/Denisse

KP02-V-2009-000051

27-02-2012

08/08

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