Decisión nº 9313 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151°

PARTE ACTORA

Z.Z.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.682.817, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, actuando en su propio nombre y derecho.

PARTE DEMANDADA

G.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.660.736.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

J.A.S.B. y J.G.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453 y 32.407, respectivamente.

MOTIVO

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

EXPEDIENTE

9962

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inició mediante demanda intentada por la ciudadana Z.Z.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.682.817, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, contra el ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.660.736, por NULIDADA DE ASIENTO REGISTRAL.

Señala la parte actora en su libelo: 1) Que es propietaria del apartamento 305, situado en el tercer piso del Edificio Principal del inmueble denominado Apartamentos El Palmar, en jurisdicción de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Estado Vargas, según consta de documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 14. 2) Que consta en el mencionado documento que es miembro, socio de la “ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE APARTAMENTOS EL PALMAR”, sociedad civil domiciliada en Macuto, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal con fecha 6 de mayo de 1.953, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero. 3) Que el documento constitutivo de la Asociación, en su cláusula 10, establece: “10.- La Asociación será administrada por una Junta Directiva integrada por cinco asociados, el Presidente y cuatro vocales. La Junta directiva representa a la Asociación y su Presidente es la persona autorizada para firmar por ella y obligarla. Las atribuciones de la Junta Directiva y del presidente se han determinado en forma taxativa en los Estatutos.” 4) Que en la cláusula 4, se lee: “Las acciones que dan derecho a considerarse asociado son nominativas, no convertibles al portador, accesorias e inherentes a la cualidad de propietario de apartamentos de los edificios Palmar y sus anexos. Sin esta condición, su tenencia o adquisición por cualquier titulo no producirá efectos, ni tendrá fuerza vinculante para la Asociación…” 5) Que por su parte los Estatutos de la Asociación establecen: “Art. 11: Son miembros asociados propietarios los firmantes del documento de constitución y estos Estatutos, así como aquellas personas que, conforme a estos Estatutos, en el futuro adquieran apartamentos del Edificio “Palmar” o edificaciones anexa, cuya adquisición lleva consigo la de las acciones que a cada apartamento corresponden.” “Art.13: La Asociación será administrada por una Junta directiva integrada por cinco asociados, Presidente y cuatro vocales nombrados por el documento de constitución y luego por la Asamblea. Todos los demás asociados se consideraran como suplentes, pudiendo el principal que se ausente escoger el suplente que deba llenar su falta…”. 5) Que de las normas transcritas anteriormente se puede concluir, que para ser miembro de la Junta directiva, se requiere la cualidad de propietario de alguna de las unidades de inmueble. También se puede concluir que la Junta Directiva se designará por Asamblea. 6) Que en fecha 28 de abril de 2006, fue registrado un documento suscrito por G.M.R., titular de la cédula de identidad número 3.660.736, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 5, quien atribuyéndose el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios, Apartamento El Palmar, y sustentado su cargo en una Inspección Ocular. 7) Que el mencionado documento que suscribe solamente el mencionado ciudadano G.M.R., esta viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones: PRIMERO: El ciudadano G.M.R., antes identificado, no es propietario de ningún apartamento en el Edificio Apartamentos “El Palmar”, y no es socio de la Asociación de Propietarios Apartamentos “El Palmar”; por lo cual nunca podría ser miembro y mucho menos presidente de la Junta Directiva de la Mencionada Asociación. SEGUNDO: La Junta Directiva de la Asociación se elige por Asamblea de Propietarios, y no existe ninguna Asamblea de Propietarios en la cual se haya electo, al mencionado impedido ciudadano, como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios Apartamentos “El Palmar”. TERCERO: Las Inspecciones oculares dentro del ordenamiento jurídico, están prevista en el código civil, en los artículos 1428, 1429, 1430; como medio de prueba para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera. Y las inspecciones graciosas, o no tramitadas en juicio, constituyen una presunción, hasta que sean ratificadas en juicio. Mal podría sustituirse la formalidad de la Asamblea, con una Inspección Ocular. 8) Que fundamenta la demanda en los artículos: 19 ordinal 3º y 1.352 del Código Civil, así como el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. 9) Que por todos los razonamientos expuestos procede a demandar como formalmente demanda la nulidad del registro del documento participación de Inspección Judicial (Ocular) 494-06, de fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 5, con fundamento en el articulo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado; en la persona del ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.660.736, para que convengan o a ello sean condenado por el Tribunal: PRIMERO: En la declaratoria de nulidad del asiento de registro de fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 5, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas. SEGUNDO: Declarada que sea la nulidad del asiento registral, se declaren nulos todos los actos o negocios efectuados con el documento cuyo asiento Registral se anula. TERCERO: Que se declare responsable de los efectos producidos con motivo del asiento registral anulado, a el demandado otorgante del documento cuyo asiento registral se anula. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. 13) Que a los fines de la determinación de la cuantía estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto declinando la competencia.

En fecha 19 de septiembre de 2006, dictó auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 09 de octubre de 2006, consignó acta de INHIBICIÓN la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. S.R.. Asimismo, dictó auto ese Juzgado ordenando remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio y las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto admitiendo la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2007, dictó sentencia declinando la competencia para conocer de la presente causa el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto acordando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud que las partes no solicitaron la regulación de la competencia contra la decisión dictada por el Tribunal.

En fecha 06 de julio de 2007, dictó auto este Juzgado avocándose el Juez Titular Dr. C.E.O.F., al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2007, se dictó auto dándole entrada y fijando la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.

En fecha 06 de julio de 2007, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda, del siguiente tenor: 1) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado G.M.R., ya identificado, por carecer de basamento legal que hagan procedente la presente acción, y cuyas razones son: a) Que el escrito libelar señala las razones por las cuales procede a intentar la presente acción y fundamenta la misma en la normas legales que allí indica y por último en su petitorio que se distingue en el libelo de demanda con el número III, procede a demandar la nulidad del registro del documento de fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 5, con fundamento en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en la persona de su mandante, ciudadano G.M.R.. 2) Que conforme al petitorio y a lo contenido en el numeral III del libelo de demanda, el objeto de la presente acción es la nulidad del asiento de registro, ya señalado, conforme a ello esgrime y hace valer los siguientes alegatos de defensa: a) Que de acuerdo a la sentencia Nº 00007, dictada el día 11 de Enero de 2006, en el expediente Nº 2005—5586 de la nomenclatura llevada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructivos y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro; b) Que el asiento registral debe ser formado por un funcionario público, como es el respectivo Registrador, y no su representado G.M.R., siguiendo y acatando una serie de formalidades expresamente establecidas en la ley, contenidas en el presente caso en la ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 37.333, las cuales son investidas con el carácter de normas de orden público, las cuales no pueden ser violadas, quebrantadas y de obligatoria observancia, para la formación de un asiento registral, y solo con la violación de la norma legal que rige la materia registral, ó con la violación de una garantía constitucional, se podría fundamentar la acción de nulidad de un asiento de registro, para su formación de una rigurosa formalidad de carácter legal para que sea procedente la misma; c) Que siendo entonces que la impugnación de un asiento de registro debe ser fundada en cuanto que la misma sea efectuada en contravención con las leyes ó con las normas constitucionales, y no sobre la base de unos estatutos que rigen una asociación civil, ya que el asiento registral es un acto donde ha participado un funcionario público, ofreciendo certeza de acto protocolizado, y se pretende con la presente acción dejar sin efecto un acto de carácter público, formado con observancia en las normas establecidas al efecto, por lo que resulta necesario determinar si el acto de asiento de registro cuya nulidad se demanda se formó en contravención a las normas legales ó en franca violación de las garantías constitucionales. Y que en ese mismo orden de ideas, se desprende que del escrito libelar no se establece en forma alguna los vicios en que incurrió el funcionario público, en la formación del asiento de registro, para que la misma pueda ser impugnada, ni señala cual fue la norma que violó el funcionario público, registrador, en la formación del acto que hoy impugna, pues en el libelo de demanda se señalan las normas que en forma genérica prevén la nulidad de los actos violatorios de las normas legales, pero no indica, ni señala, ni fundamenta cual es el acto violatorio en que incurrió el funcionario público, por tanto pide que se declare improcedente la demanda que por nulidad de asiento de registro ha sido incoado en contra de su representado G.M.R..

En fecha 10 de agosto de 2007, se dictó auto publicando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas consignadas por la parte actora.

En el día de hoy, Veintidós (22) de febrero de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

De autos se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del asiento registral correspondiente a un documento contentivo de la participación a la Oficina Subalterna de Registro del Acta de Asamblea de la Asociación de Propietarios Apartamentos el Palmar, relativa a la “Elección de los Miembros de la Junta Directiva o de la Junta de Condominio y del Administrador.”, demandando en tal sentido al ciudadano G.M.R., fundamentándola en el hecho de que el mencionado ciudadano no es propietario de ningún apartamento en el Edificio Apartamentos “El Palmar”, por tanto no puede ser socio de la asamblea de propietarios y mucho menos Presidente de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, pues, la referida acta resulta contraria a lo que establecen los estatutos de la asociación en sus artículo 10,11 y 13.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA CUALIDAD

En razón de que la cualidad es materia vinculada al orden público procesal, se permite verificar de oficio este sentenciador, la legitimidad que puede tener el ciudadano G.M.R., para ser demandado en la presente causa.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Asimismo, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Ahora bien, en relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso se estima que la misma debe recaer en las personas naturales o jurídicas que participan en el documento del cual se pretende su nulidad de asiento registral a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

Precisado lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio se pretende la declaración de nulidad de asiento registral del documento protocolizados en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 5, presentado por el ciudadano G.M., pero donde intervienen igualmente los ciudadanos M.C. FUENMAYOR G., H.B.U., C.F. DE BLANCO, E.M. DE ORTA, A.C., C.X. YEZZA, y E.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.660.736, 11.739.993, 14.533.728, 908.555, 10.584.052, 1.884.637 y 4.431.477, respectivamente, como integrantes de la Asociación Civil denominada “Asociación Propietarios Apartamentos Palmar”.

En efecto, arguye este sentenciador que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

La doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una Asociación Civil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina Asociación Civil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique. Pues bien, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de asiento registral de las decisiones de una asamblea de una Asociación Civil, debe ser interpuesta contra la misma, que es el ente con personalidad jurídica propia.

La legitimación pasiva la tiene la Asociación Civil, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como Asociación Civil.

Siempre será la Asociación Civil el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; por ser imprescindible, en todo caso, ya que existe litis consorcio pasivo necesario entre la Asociación y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.

En virtud de lo antes citado, se desprende la no autonomía de la Asociación Civil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la Asociación Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:

“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Asociación respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una Asociación se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

El anterior precedente jurisprudencial, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la Asociación Civil de la cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la Asociación de la cual emanan, y sobre todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.

Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la Asociación Civil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad del asiento registral de una asamblea de socios, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la Asociación Civil de la cual proviene el acto objeto de impugnación. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. Evidenciado, como ha quedado expuesto, que el demandado, ciudadano G.M.R., cuya condición de socio de la Asociación Civil ha sido cuestionada, es el legitimado pasiva en el procedimiento incoado, es procedente para este tribunal declarar la falta de cualidad del demandado, y Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana Z.Z.U., en contra del ciudadano G.M.R., ya identificados. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido. Así se establece.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/

Exp.9962

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