Decisión nº 566-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 31 DE MAYO DEL 2010

200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 0566-10 CAUSA N° 11C-208-10

En el día de hoy, lunes (31) de Mayo del 2010, siendo la 1:00 horas del mediodía, constituido este Tribunal Undécimo de Control por la Juez DRA. R.R.F., y el Secretario ABOG. A.F., siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público ABOG. M.C.A., las ciudadanas MARIELYS DEL VALLES G.R. y EILYN C.A.S., imputadas de autos, a quienes el Tribunal procede a interrogar si poseen abogados de confianza, que la asista en la presente causa como defensor por lo que la imputada MARIELYS DEL VALLES G.R., manifestando la misma: “Si tengo abogados de confianza”. Seguidamente el secretario del despacho procedió a tomar juramento a los ABGS. Z.R., J.C. y R.M.F., quienes estando presente expusieron, “Aceptamos la defensa de la ciudadana MARIELYS DEL VALLES G.R. y juramos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. “Es todo”. Dichas defensas privadas se encuentran inscritos bajo los Inpreabogado N° 46.655, 52.409 y 46.327, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 2, Casa N° 1, Frente a la Plaza Bolívar, el Mojan Municipio Mara. Telf. 0414-6116521 y 04146510501 respectivamente y 2.- EILYN C.A.S., imputada de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando la mismo: “Si tiene abogado de confianza”. Seguidamente el secretario del despacho procedió a tomar juramento al ABG. J.N., quien estando presente expuso, “Acepto la defensa de la ciudadana EILYN C.A.S. y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. “Es todo”. Dicha defensa privada se encuentra inscrito bajo el Inpreabogado N° 35.006, con domicilio procesal en la avenida Urbanización la Trinidad, calle 53 A, Casa N° 15-0-55 Telf. 0414-6156805. En este estado la juez cede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de la siguiente manera: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadana MARIELYS DEL VALLES G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de la cédula de identidad No. V-14.117.395, residenciadas en la urbanización Villa Antares, villa 2, casa N° 41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- EILYN C.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de la cédula de identidad No. V.- 15.938.419, residenciadas en el barrio los roble, avenida 60 con calle 114, casa N° 114D-40, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,ya que en los meses de Noviembre y Diciembre del 2008, contactaron a los ciudadanos; 1.- A.M.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.656.403, 2.- M.S.D.P., titular de la cedula de identidad V.- 5.664.157, 3.- J.G.L.M., titular de la cedula de identidad N° 5.163.550 y 4.- DIANIXA COROMOTO SUNIADA MONTERO, titular de la cedula de Identidad V.- 5.715.274, y otras personas aun por identificar, promocionándole la venta unas viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial Villa Antares, ubicado detrás del Antiguo Éxito Norte, Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifestando que la misma era intermediaria de las personas que originalmente había comprado las viviendas, las cuales querían venderlas, por lo que, a los ciudadanos A.M.P., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.656.403, y M.S., le ofreció en venta, la vivienda ubicada en villa Antares, N° 5-128, Municipio Maracaibo Estado Zulia, optando estos por cancelarles a través varios cheques girados a nombre de la imputada por una cantidad Bs. 97.1750, a los ciudadanos J.G.L.M., titular de la cedula de identidad N° 5.163.550 y DIANIXA COROMOTO SUNIADA MONTERO, titular de la cedula de Identidad V.- 5.715.274, le ofreció en venta la vivienda ubicada en villa Antares casa N° 1-11, Maracaibo Estado Zulia, optando estos por cancelarles a través de varios cheques girados a nombre de la ciudadanos en mención por una cantidad total de Bs. 54.000, estas personas al ver que transcurría el tiempo sin obtener respuesta de las ciudadanas se dirigieron al banco Occidental de descuento donde fueron atendidos por la ciudadana E.S., quien le indico que en esa entidad Bancaria no aprecian los recaudos de la tramitación de la Ley de Política Habitacional, introducidos aparentemente por la ciudadana en mención y que le había solicitado información a la promotora de la Villa Antares, quienes le indicaron que esas personas no laboraban con ellos. Posteriormente en fecha 09-12-2009 y 15-12-2009, la ciudadana MARIELYS DEL VALLES G.R., le entrego a la ciudadana DIANIXA SUNIADA, 2 cheques signados con los N° 16912446 y 72912447, ambos por la cantidad de 72.235 Bs., Correspondiente al Banco Federal, los cuales al momento hacerlos efectivos le fueron devueltos por cuanto los mismos no poseían fondos disponible. En tal sentido el juzgado 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libro orden de aprehensión, a las referidas ciudadanas imputadas previo requerimiento de esta representación fiscal 7C-S.1902-10. Razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a las referidas ciudadanas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan a la presente investigación se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las aludidas ciudadanas en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, asimismo solicito se tramite la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y me sea expedida copia de la presente acta. “Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone a las imputadas del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndola de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar a la imputada: 1.-MARIELYS DEL VALLES G.R., venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.117.395, hija de R.G. y C.R., residenciada en la concepción, sector campo de lata, casa N° 105, Municipio J.E.L.. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputada antes mencionado, estatura 1.62 aproximadamente, de contextura doble, cabello castaño claro, de piel blanca, nariz ancha, labios delgados, ojos color negros, de cejas semi gruesas, orejas normales, no presenta tatuajes ni cicatriz; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “ante todo tengo 10 años en venta primaria y segundaria, los propietarios de villa Antares como yo fui quien vendió todo el proyecto y tramite los créditos hipotecarios me ubicaron, y me autorizaron a vender los inmuebles, los señores A.P. y la sra. Mireya llegaron a mi oficina solicitando información a mi oficina de la villa, se le ofreció las viviendas en venta y ellos formalizaron unas reservas, la cual tenia un lapso, de duración de 120 días, según el plan de pago, ese plazo de la cancelación se venció, y

fue por eso que el propietario decide no vender el inmueble, por que ya habían pasado 8 meses y no podía seguir garantizando el precio, yo me ofrecí en varias oportunidades al sr. Alvin a vender su apartamento para que pudiese terminar de pagar la casa pero no se logro, es por lo que se formaliza el desistimiento de la contra y se procede hacer un acuerdo de la devolución del dinero, yo le entregue unos cheques posdatados con fecha de diciembre pero fueron entregados en el mes de noviembre, para que tuviera garantía de la devolución del dinero, siempre los he atendido y me he comprometido a pagarle su dinero, en septiembre me llego una citación del CICPC, la cual al siguiente día asistí a las oficinas del CICPC, allí me atendieron y me dijeron que la Fiscalía 14 se iba a comunicar conmigo y que esperara que me llamaran, al siguiente día de la declaración del CICPC, me dirigí al ministerio publico con mi abogada la Zorailda ' Rodríguez, a la fiscalía 14 y fuimos atendidas por la Dra. M.C., y lleve todos los soportes, le mostramos todo el expediente de la venta, y yo le dije que íbamos a llegar a un acuerdo con el propietario, la persona, luego de allí pasado meses se comunico conmigo el sr. A.P. y su abogado Denquis, hicimos un acuerdo de pago, e incluso informo que quería quedarse con una vivienda y que el dinero entregado como reserva había generado unos intereses de 139 mil bolívares hasta la fecha, le indique que no tenia ningún problema en cumplirle con el pago pero que me diera un tiempo en ubicarle el dinero, hace un mes recibí otra notificación de recalculo de deuda a 145 mil bolívares, fue enviado a mi correo electrónico por el sr. Alvin. En el caso de la sra. Dianixa Suniaga, la sra. Reservo una vivienda en villa Antares, asignada con la casa N° 11, la cual la venta no se concluyo, se converso con su abogado el Dr. L.L. y le notifique un lapso para el pago de la cancelación, el cual me incluye unos intereses, que a la fecha no me han notificado, siempre he estado en la mejor disposición para realizar dicha cancelación, y he estado en comunicación vía telefónica con ambas partes, es todo “.Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada quien expuso; Vistas y a.l.a. que acompañan a dicha acta y escuchada la declaración de nuestra defendida, así como también las imputaciones por el Ministerio Publico, esta defensa observa en primer lugar que no existen peligro de fuga para un eventual enjuiciamiento en razón que haciendo los cálculos acumulativos de dichas penas, las mismas no exceden en su limite máximo de 10 años, igualmente dichos delitos pueden ser objetos de acuerdo reparatorio a los efectos de la extinción de la acción penal. Ahora bien como quieran que en el caso de la denuncia interpuesta del ciudadano victima A.P., existen ciertas consideraciones que ha de tomar en cuanta el ministerio publico durante la investigación en razón de que dicho ciudadano no ha dejado saber al Ministerio Publico, que el mismo realizo una actividad de arreglo con la ciudadana Marielis Gutiérrez, cuando recibió dos cheques con fechas posdatadas que hacen nugatorio la existencia del delito de estafa agravada, igualmente en caso de haberse recibido los cheques con la fecha al día no consta la comisión de dicho delito en razón que lo que debió proceder por parte de la presunta victima fue el realizar el acto de protesta respectivo que establece el código de comercio para dejar constancia efectivamente si dichos instrumentos de pago tenían los fondos suficientes para hacerlos efectivos, hecho este que por si solo no puede ser considerado aisladamente nada mas con el dicho de las presuntas victimas, queremos llevar al animo a la ciudadana Juez de control que nuestra defendida esta a disposición a materializar los acuerdos previos a que había llegado con las victimas a través de un acuerdo reparatorio cuyo origen de los fondos será la venta de un inmueble de su propiedad y de un vehículo para evitar que esta investigación se prolongue innecesariamente, igualmente es necesario dejar constancia que nuestra defendida en ningún momento se ha sustraído de la persecución penal y de hecho la misma compareció por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la oportunidad que fue citada que presumimos que fuese el 25-08-09, tal como costa el la boleta de citación que corre inserta en el folio 113 y decimos que presumimos su declaración ya que la misma no aparece agregada a las actas, pero si aparece las muestras de escrituras que fueron suministradas por la misma las cuales corren inserta a los folios 115 y 116, asimismo acudió ante el ministerio publico, en una oportunidad acompañada de la abogada en ejercicio Zorailda Rodríguez, donde fuimos atendidas por la fiscal abogado M.C., quien dio información sobre su causa, no teniendo acceso a la misma por cuanto no había sido imputada hasta ese momento, es por todo lo antes expuesto esta defensa considera que nuestra defendida debe ser sometida a este proceso de investigación bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma se encuentra asistida por los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 numeral 2o de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, finalmente esta defensa manifiesta que nuestra defendida tiene arraigo en el país, que esta determinado por su residencia habitual, que esta determinado por el asiento de su familia y el trabajo que realiza dentro del país y la jurisdicción de este Tribunal, y como quedo derrostrado de la declaración de nuestra defendida de haber acudido a las citaciones de que fue objeto, nunca se sustrajo del proceso, es todo 2.- EILYN C.A.S., venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.938.419, hija de A.A. y M.S., residenciada en el barrio los robles, avenida 60 con calle 114, casa N° 155D-40 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 04146335676. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputada antes mencionado, estatura 1.57 aproximadamente, de contextura obesa, cabello Negro y canoso, de piel blanca, nariz ancha, labios delgados, ojos color negros, de cejas cortas, orejas regulares, presenta discapacidad para andar y prótesis en el ojo derecho; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “yo comencé a trabajar con Marielys Gutiérrez en febrero del 2008, ella estaba buscando una muchacha y Yosana Landaeta me recomendó comencé a trabaja en costa Rosmini Villa, en un tríale ubicado en la avenida, milagro norte allí trabajaba con N.R. y R.G., eran mis compañeras de trabajo, mis labores como tal eran ventas cobranzas y además como era la única que tenia cxarro9 hacia las diligencias en el carro hacia depósitos en las cuentas personales de Marielys Gutiérrez, además depositaba las quincenas de mi8s otras compañeras, el tríale de venta lo quitaron y las oficinas de ventas fueron trasladas a las oficinas administrativa de costa Rosmini en los meses de Octubre y Noviembre ellas nos envió a mí y Naidy a villa 2 Canas, inversiones Casa Bella, allí yo trabaja medio turno luego Naidy se fue por razones de estudio y yo quede tiempo completo mis labores allí eran las mismas venta cobranza y diligencia en los bancos ella se encargaba de hablar con los clientes sobre el costo de la vivienda y de los pagos yo solo me encargaba de las diligencias, en febrero o marzo aproximadamente del 2009, abrió Dagoba otra construcción yo fui enviada a los naranjos ahí estuve como un mes y luego fui enviada otra vez a villa 2 Canas mi trabajo con ellas finalizo el mes de Mayo del 2009, renuncie por mi embarazo y no tuve ningún tipo de liquidación, porque a comenzar a trabajar con ella ya sabíamos que no íbamos a tener liquidación, todos lo cheques que salen a mí nombre es porque ella asi lo ordenaba yo9 lo cambiaba e inmediatamente se los depositaba en su cuentas personales en el Banco B.O.D y FEDERAL, todos por ordenes de ella, mi trabajo en las oficinas culminaban a las 4:00 PM, ella a veces atendía clientes después de esa hora que ya yo no estaba y al día siguiente yo encontraba en mi escritorio que ella ordenaba a mí nombre y que inmediatamente se los depositaba a su nombre, yo consigne ante la Fiscalia 14 del Ministerio Publico todos los Bauches depositados en su cuentas personales que yo misma se los deposite allí se demuestra que todo ese dinero esta en su cuenta. Es Todo Seguidamente el Abogado Defensor privado, ABG. Defensor privado J.N., quien expuso; vista la declaración expuesta por la ciudadana MARIELYS DEL VALLES G.R., de donde se desprende la responsabilidad de los hechos imputados donde alega y asume que a tratado de celebrar acuerdo Reparatorios con las victimas del presente delito que se trasmita en la presente causa excluyendo de responsabilidad a mí representada con tal declaración asimismo no desprende de la presente actas elemento alguno que comprometan la responsabilidad de mi representada hecho demostrado mediante la consignación que en este acto celebro consignando juegos de fotos copias de Bauches depósitos bancarios de la cuentas N° 01160101482101814705 de la institución Bancaria Occidental de descuento cuya titular es la ciudadana MARIELYS DEL VALLES G.R., asimismo senda fotocopias pertenecientes 0133030708100009002, de la institución Bancaria del Banco Federal a nombre de la ciudadana MARIELYS DEL VALLES G.R., donde por expresas ordenes dadas a mí representada se depositaban todas y cada una de las cantidades de dinero que la ciudadana MARIELYS DEL VALLES G.R., captaba de su actividad comercial inmobiliaria evidenciándose que en ningún momento mi representaba solicitaba, ni captaba ni se beneficiara, de la cantidad de dinero que la actividad inmobiliaria, asimismo puede evidenciarse de la declaración rendida por mi representada que no existe ni cooperación ni responsabilidad en los hechos que se le imputa elementos estos que se desprende de la declaración de la otra imputada, en consideración a todos y cada uno de los elementos expuestos asi como la existencia que demuestran el arraigo de mi representada la cual se encuentra en los actuales momentos en un periodo de lactancia materna generada por la existencia de un menor hijo cuya acta de nacimiento procedo a consigna a su nombre y tomando en consideración los principios básicos del proceso penal como lo son que se juzgue en libertad y el principio superior de protección al menor, siendo como es mi representada el único sostén de familia con respecto a su menor hijo y tener el carácter de madre soltera solicito a este Tribuna tome en cuenta todos los elementos de hechos y derechos que se encuentra plasmados en las actas procesales la no existencia de elementos que demuestran algún tipo de responsabilidad de mi representado, visto los elementos indicados solicito a este despacho se sirva otórgale a mí representada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal procediendo este tribunal a indicar cual medida sustitutiva será otorgada . “Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos son participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se encuentra inserto en la incidencia signada bajo N° 11C-208-10, tales fundamentos que se dan por reproducidos en la presente causa. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la responsabilidad penal de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible de acción publica, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputada, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantita la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, en razón que de conformidad con el artículo 250 Parágrafo Primero no puede presumirse el Peligro de Fuga en razón la pena en su limite máximo asignada al delito no excede de los diez años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa de la ciudadana EILYN C.A.S. y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Presentaciones Digitaliza.d.I. llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 2.- La prohibición de salir de la localidad sin previa autorización del tribunal, a la ciudadana: EILYN C.A.S.; de conformidad con lo establecido en el artículos 47 del Código Penal y 245 del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra en lactando y el niño aun posee seis meses de nacimiento. El castigo de una Mujer en cinta, cuando por causa de el puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o salud de la Criatura que lleva en su ceno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta siempre que viva la criatura. se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de la ciudadana: MARIELYS DEL VALLES G.R., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se Declara sin Lugar lo Solicitado por la Defensa de la imputada MARIELYS DEL VALLES G.R. y en consecuencia DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo9 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARIELYS DEL VALLES G.R., venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.117.395, hija de R.G. y C.R., residenciada en la concepción, sector campo de lata, casa N° 105, Municipio J.E.L., por la comisión ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas: EILYN C.A.S., venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.938.419, hija de A.A. y M.S., residenciada en el barrio los robles, avenida 60 con calle 114, casa N° 155D-40 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 04146335676, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- Presentarse a cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Presentaciones Digitaliza.d.I. llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 2.- La prohibición de salir de la localidad sin previa autorización del tribuna CUARTO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0566-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las (4:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL,

DRA. R.R.F.

LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.C.A.

LAS IMPUTADAS,

MARIELYS DEL VALLES G.R.

EILYN C.A.S.

LAS DEFENSAS PRIVADAS,

ABG. ZORAILDA R.A.. J.C.

ABOG. J.N.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.V.

RF/edma.-

Causa N° 11C-208-10.

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