Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000001

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2012-000043

PARTE QUERELLANTE: Z.D.V.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, domiciliada en la Urbanización Morón, vereda 04, casa Nº 04, Sector 1, V.M.V. estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, M. y San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, en fecha 30/10/1962, anotada bajo el Nº 44, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero, folio 83 de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: J.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.995, en su condición de presidente.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: A.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 62.850.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE APELANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A.,

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-12-2012.

SINTESIS NARRATIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A., representado por el abogado A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 62.850, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2012, que declaró con LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordena dar inmediato cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 070-2012-0018, de fecha 08-02-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera.

En fecha 08 de enero de 2013, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional, quien procede en fecha 10 de enero de 2013, a oír dicha apelación en un solo efecto devolutivo; ordenando mediante oficio su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento

En fecha 15 de enero de 2013, consigna la representación de la accionada mediante diligencia copias simples de la decisión y el 29 de enero de 2012 se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulada por el Abogado A.E.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el n° 62.850 en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A, establece en su escrito de apelación lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, todo esto dentro de la oportunidad legal que da la ley,… Es todo”

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las

Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 21 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ZORAIMA DEL VALLE SANTIAGO GARCÍA, , este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

Se inició la acción de amparo constitucional en fecha 14/11/2012, por demanda intentada por la ciudadana: ZORAIMA DEL VALLE SANTIAGO GARCIA, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A., representada legalmente por los ciudadano: J.L.F. y R.R., fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1,23,24,32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 070-2012-018, Exp. Nº 070-2011-01-00425 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 08/02/2012.

En fecha 20-11-2012, se admitió la demanda, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de diciembre del 2012, en sesión de audiencia el Tribunal A Quo declaró CON

LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL y publica el fallo en fecha 21 de diciembre del 2012 sobre la base de los puntos siguientes:

Llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes, la parte actora, acompañada del Procurador del Trabajo y la parte demandada, mediante su representación judicial. Se dio inicio al debate contradictorio en el cual las partes expusieron el contenido de su pretensión y de su defensa, considerando éste Tribunal que no se hace necesario abrir el procedimiento a pruebas en virtud de que las partes están convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, excepcionándose la demandada en la existencia de un recurso de nulidad contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado T., al considerar que no se verificó la reincorporación efectiva de la accionante…

…En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, cuyos efectos no fueron suspendidos, que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono Asociación Civil De Conductores Línea Libertad, S.A., en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana Z. delV.S.G., contra la Asociación Civil de Conductores Línea Libertad, S.A.

De lo antes señalado resulta oportuno mencionar que el amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares. En cuanto a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellada en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo, que la misma no fundamentó el presente recurso y en virtud de haber quedado demostrado ante la Primera Instancia que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que la trabajadora accionante se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad vigente Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en GACETA OFICIAL N° 39.337, el Tribunal A quo amparó a la accionante.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dió cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso G.V., S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración, la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de

Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado D.F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 070-2012-018, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia, al folio 50 del expediente principal, auto de fecha 20 de marzo de 2012 a través del cual se fijó el acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación patronal al mismo. En tal sentido, como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha: 27-03-2012, acuerda la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, lo cuál consta al folio 51 de la pieza principal, a través de la cual la funcionaria del trabajo dejó constancia que la accionante no fue reenganchada. Asimismo, se emitió informe con propuesta de sanción, haciendo del conocimiento a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LINEA LIBERTAD S.A., la propuesta de aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cual emitió Providencia N° 070-2012-06-72 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sancionó a la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LINEA LIBERTAD, S.A.. por la cantidad de (Bs. 3096,94) por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 070-2011-018, la cual corre inserta en los folios 96 y 97; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo, la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales las cuáles hacen constar que efectivamente hubo incumplimiento por parte de la agraviante de la orden de Reenganche. Y así se establece.

De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, en efecto, la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo de estado Trujillo con sede en Valera, agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa, en virtud del desacato de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A al reenganche efectivo al mismo puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir que le corresponde a la accionante, ello se constata de las copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo, especialmente de los folios 11 al 100.

Observa esta Alzada que en las defensa de la parte agraviante en la Audiencia Constitucional está referida a “que promovieron todas las pruebas en sede administrativa en sede administrativa pero que la Inspectoría del Trabajó no valoró ninguna de las pruebas promovidas”, por lo esta J. extremando sus funciones en aras de garantizar que no se haya violentado ningún derecho constitucional referido al derecho a la defensa y al debido proceso, verifica que al folio 30 del Expediente Principal N° TP11-O-2012-000043 cursa el escrito de Promoción de Pruebas presentado

por el abogado: A.E.H., ejerciendo la representación de la ASOCIACION CIVIL “LINEA LIBERTAD” y en el mismo se constata que no promovió ninguna prueba, solo

hizo afirmaciones y expuso sus alegatos, y al folio 29 cursa el acto del órgano administrativo donde se establece que NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, estableciendo en la Providencia Administrativa como consta al folio 43 Vto que el escrito presentado no promovió prueba alguna, por lo que se constata que no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuánto confunde el abogado representante de la agraviante los alegatos presentados con medios de prueba, alegatos que debió fundamentar con pruebas o si la Trabajadora había incurrido en alguna falta ese no era el procedimiento que debía ejercer. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesionada, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titular de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana: ZORAIMA DEL VALLE SANTIAGO GARCIA, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara SIN LUGAR LA APELACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y CONFIRMA la Decisión del Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S. A, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 070-2012-018, de fecha 08/02/2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: Z.D.V.S.G. y conmina a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S. A, a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A, contra sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 21 de diciembre del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 21 de diciembre del 2012, por lo que SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la providencia administrativa Nº 070-2012-018 de fecha 08/02/2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación de la ciudadana ZORAIMA DEL V.S.G.V., ya identificada, a su puesto de trabajo habitual que ocupaba antes de que fuera despedida y el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha de su despido el 02/11/2011 hasta la fecha de su efectiva incorporación TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante recurrente por resultar totalmente vencido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa vencido los lapsos legales. P., regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA.

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