Decisión nº 5 de Juzgado del Municipio Sucre de Zulia, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteMartín Oberto Avila Pineda
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Bobures, 29 de Enero de 2.008.

197° y 148°

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la Abogada: TSU. DIANIS PINEDA, con Cédula de Identidad V- 13.451.541, en su carácter de DEFENSORA DE LOS DERECHOS DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE quien en su solicitud expone: Que en fecha, 04 de Diciembre de 2007, por ante ese despacho se llevo a efecto la conciliación en la fijación de Obligación Alimentaría solicitada por la ciudadana: Z.C.M.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 11.047.207; domiciliada en Brisas del Rió, Parroquia El Batey de este Municipio Sucre, contra el ciudadano: J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad, N° V- 10.916.881, domiciliado La Urbanización Valmores Rodríguez, Vereda 4, Parroquia R.G. de este Municipio Sucre Edo. Zulia, en su condición de Padre de los Menores: JOAE ANGEL, S.M. y CARELEN F.P.M., de 15, l3y 04 años de edad, respectivamente y mediante la cual las partes convinieron: En que el ciudadano: J.A.P.O., padre de los menores aportara como Obligación Alimentaría la cantidad de:

NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bsf. 90,00), SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la Progenitora de los menores - Y en los demás términos establecidos en el acta Convenio anexa marcada con la letra “A”. Por ultimo solicitaron se hiciera la Homologación por ante este Tribunal, del convenimiento entre ellos celebrado y para lo cual consignaron las Partidas de Nacimiento de los menores. Ahora bien este Juzgado para proceder a la HOMOLOGACION solicitada, observa que el acta de convenimiento celebrada por ante la DEFENSORIA DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE tiene carácter de documento público y además lo allí convenido no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, ni a las buenas costumbres, sino que por el contrario beneficia a la niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores, en orden a los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LO ADMITE, le da entrada, se ordena formar expediente y enumerar el mismo. En consecuencia HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, ciudadanos: Z.C.M.B. y J.A.P.O., identificados anteriormente y se le da el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Ejusdem. De igual manera y conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 Ejusdem advierte que la obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional en la misma manera en que aumente el salario Mínimo un 10% sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal y se acuerda notificar a la solicitante TSU: DIANIS PINEDA, participándole de la homologación de la presente solicitud e igualmente se acuerda participar mediante oficio a la Fiscal TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, de la presente resolución. Líbrese la presente Boleta de Notificación y entréguesele al ciudadano alguacil de este Juzgado a fin de que practique la misma. Ofíciese

El Juez.

ABOG. M.O.A.P.

La Secretaria Accidental

L.R.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se formó expediente y se libro la correspondiente Boleta de Notificación y Oficio bajo el Nº 3430-53

La Secretaria Accidental:

L.R.N.

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