Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte solicitante: Z.G.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ecónomo escolar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.547.699.

Abogado asistente de la parte solicitante: J.C.V.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 165953.

Motivo: Interdicción de O.J.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 11.079.427.

Sentencia: Interlocutoria.

II

SÍNTESIS DE LA CAUSA:

La ciudadana Z.G.V.P., asistida de abogado, solicitó la interdicción de O.J.V.P. aduciendo que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses y que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.

Admitida la solicitud por auto del 15 de junio de 2011, se ordenó el interrogatorio del presunto incapaz O.J.V.P. y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz, los cuales fueron señalados por el solicitante, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a las médicos O.N. y M.D.C.M.P., acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.

Examinando las actuaciones se constata que el presunto incapaz O.J.V.P. fue interrogado por el Juez de la causa, mientras que los parientes del presunto entredicho rindieron sus declaraciones, dos de ellos en la misma fecha y los otros dos parientes declararon el 1° de julio de 2011.

Posteriormente, el 7 de julio de 2011 se practicó la notificación del representante del Ministerio Público.

Es Tribunal considerando que al haberse interrogado al presunto entredicho y a sus parientes, antes de la notificación del representante del Ministerio Público, por auto del 16 de noviembre de 2011 repuso la causa al estado de que se le interrogara nuevamente a O.J.V.P., así como a sus parientes.

EL representante del Ministerio Público fue nuevamente notificado, el 23 de noviembre de 2011.

El presunto incapaz O.J.V.P., fue nuevamente interrogado por el Juez, el 1° de diciembre de 2011.

En la misma fecha 1° de diciembre de 2011, así como el 2 y el 6 de diciembre de 2011, rindieron nuevamente declaraciones parientes del presunto incapaz.

Hecha la narrativa en los términos anteriores de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.

Pruebas:

  1. Folio 2, copia certificada expedida por la entonces Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Araure, de partida de nacimiento N° 478, donde se evidencia que en fecha 30 de julio de 1970 nació la niña Z.G., hija de M.P.P.D.V. y J.V.M..

    Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y en la misma aparece que en fecha 30 de julio de 1970 nació la ciudadana Z.G.V.P., y que es hija de M.P.P.D.V. y J.V.M.. Así este Tribunal lo declara.

  2. Folio 3, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de partida de nacimiento N° 638, donde se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 1962, nació O.J., hijo de P.P.D.V. y J.V.M..

    Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y en la misma aparece que en fecha 29 de diciembre de 1962, nació el ciudadano O.J.V.M., y que es hijo de P.P.D.V. y J.V.M.. Así este Tribunal lo declara.

  3. Folios 4 al 7, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad números V-7.547.699, V-5.894.129, V-11.079.427, V-9.564.414, V-4.603.322 y V-8.655.275 correspondiente a los ciudadanos Z.G.V.P., G.C.V.P., O.J.V.P., S.M.V.P., A.A.F.P. y B.V.P., respectivamente.

    Estas copias de las cédulas de identidad de la solicitante Z.G.V.P., del presunto incapaz O.J.V.P. y de los parientes, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  4. Folio 8, Informe Médico expedido por el Dr. M.E.T. en fecha 13 de abril de 2011, donde hace constar que el p.O.J.V.P. padece de retardo mental profundo con total incapacidad para valerse por sí mismo.

    Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  5. Folio 9, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de acta de defunción N° 227, donde se evidencia que el 11 de marzo de 2002 falleció el ciudadano J.M.V.M., casado con M.P.P.D.V., y deja siete hijos de nombres: JULIO, GLENIS, SONIA, WLADIMIR, OSWALDO, LENIN y Z.G.V.P..

    Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 11 de marzo de 2002, falleció el ciudadano J.M.V.M., casado con M.P.P.D.V., y deja siete hijos de nombres: JULIO, GLENIS, SONIA, WLADIMIR, OSWALDO, LENIN y Z.G.V.P., siendo la quinta de los nombrados de quien se pide la interdicción, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ciudadano O.J.V.P., es hijo de M.P.P.D.V. y J.M.V.M., y hermano de la solicitante Z.G.V.P.. Así este Tribunal lo declara.

  6. Folio 10, copia fotostática simple contentiva de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. J.G.H..

    Esta copia no es perfectamente legible, por lo que no cumple con este requisito del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  7. Folio 11, copia fotostática simple contentiva de Aceptación de Beneficiarios emanado por la Dirección de Salud, División de Atención Médica, Asuntos Sociales, en fecha 4 de marzo de 2005, a favor de M.P.P.D.V..

    La aceptación de beneficiario del presunto incapaz O.J.V.P. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no acredita o descarta que se encuentre incapacitado, ni aporta elemento alguno de convicción para decidir sobre su interdicción, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

  8. Folio 12, copia fotostática simple contentiva de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. J.G.H., a favor de M.P.P.D.V..

    El registro como asegurada de M.P.P.D.V. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no acredita o descarta que se encuentre incapacitado, ni aporta elemento alguno de convicción para decidir sobre su interdicción, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.

  9. Folio 13, copia fotostática simple contentiva de Resumen del Caso, expedido en fecha 2 de marzo de 2005 por el Dr. O.A., a favor del p.O.J.P.V..

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que sea tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  10. Folio 14, copia fotostática simple de copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de partida de nacimiento N° 638, en la que aparece que en fecha 29 de diciembre de 1962, nació O.J., hijo de P.P.D.V. y J.V.M..

    Esta copia simple, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público con facultades para darle fe de su contenido, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que tal copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia fotostática simple de esa copia certificada, es perfectamente legible y se tiene como fidedigna de su contenido, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el presunto incapaz O.J.V.P. es hijo de P.P.D.V. y J.V.M.. Así se declara.

  11. Folio 15, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de acta de defunción N° 407, donde se evidencia que el 11 de abril de 2011 falleció la ciudadana M.P.P.D.V., cónyuge de J.M.V.M. (fallecido), y deja nueve hijos de nombres: C.J., A.A., J.C., G.C., Z.G., S.M., BLADIMIR, O.J. y L.A..

    Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que en fecha 11 de abril de 2011, falleció la ciudadana M.P.P.D.V., cónyuge de J.M.V.M. (fallecido) y deja nueve hijos entre los que se encuentra la aquí solicitante Z.G.V.P., por lo que valorada conjuntamente con la copia fotostática simple de copia certificada de la partida de nacimiento de O.J.V.P., cursante en el folio 14 que ya fue valorada, en la que aparece que sus padres son los mismos P.P.D.V. y J.V.M., igualmente se aprecia como plena prueba de que el ciudadano O.J.V.P., es hermano de la solicitante Z.G.V.P.. Así este Tribunal lo declara.

  12. Folio 26, copia fotostática simple de Evaluación N° 8000, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez, Barquisimeto, en fecha 11 de febrero de 2003, a nombre de O.J.V.P..

    Esta copia corresponde a un documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tiene carácter público, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia tal original es asimilable a un documento público y tiene carácter auténtico. Esta copia es perfectamente legible y al tener su original según lo explicado, carácter auténtico, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio grave, por así constar en su texto, de que O.J.V.P. padece de retardo mental. Así se declara.

  13. Folio 43, informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. O.J.N.M., donde concluye que el p.O.V.P. es portador de Trastorno Mental Orgánico Post Meningitis con Retardo Mental Moderado, que lo incapacita para realizar cualquier actividad que amerite responsabilidad y compromiso, y amerita permanentemente de la protección, provisión y cuidado por terceras personas.

  14. Folios 44 y 45, informe psicológico realizado por la Psicóloga Frángela Alvarado, donde concluye que el p.O.J.V.P.a. supervisión, protección y cuidados permanentes de terceras personas.

    Los informes del profesional de la psiquiatría O.N. y de la profesional de la psicología FRÁNGELA ALVARADO, concuerdan en que O.J.V.P. padece de retardo mental, por lo que se aprecia como indicio grave de que el mismo O.J.V.P., padece de retado mental. Así se declara.

  15. Folio 46, informe médico realizado por la Dra. M.M.P., donde indica que el p.O.V.P. está en condiciones mentales no adecuadas para asumir responsabilidades ni cuidados personales; que debe mantener control psiquiátrico sucesivo; que su diagnóstico es de: “Trastorno Mental Orgánico, Retardo Mental Leve-Moderado”.

    Este informe emana de la Unidad de Higiene Mental que depende el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que es un ente de la Administración Pública, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia como indicio grave, por así constar en su texto, de que O.J.V.P. padece de retardo mental. Así se declara.

  16. Declaraciones del presunto incapaz y parientes:

    1. Folio 54, interrogatorio del presunto incapaz O.J.V.P., al ser preguntado por el Juez: Usted sabe porque está aquí? Contestó: “Por la pensión del Seguro Social para que me toque a mí”. Usted sabe quien era J.A.P.? Contestó: “El libertador del Estado Portuguesa”. Usted trabaja?. Contestó: “No puedo porque siento mareo y desesperación en el cuerpo”. Usted sabe leer?. Contestó: “Mas o menos”. Cómo se divierte usted?. Contestó: “Nada me la paso con el solar”.

    2. S.M.V.P., folio 56: Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a O.J.V.; que observa que el comportamiento de OSWALDO no es normal, porque él no vive su mundo, no está con la realidad y evade muchas cosas, se distrae mucho, su comportamiento es como de un niño y necesita muchos cuidados y mucho amor; que desde que murieron sus padres ha visto a OSWALDO más ido en su mundo, y a r.d.l.m. de su mamá él ha estado más distraído de la realidad, está tan encerrado que le da por limpiar y se ríe solo; que O.J. no puede valerse por sí solo, primero porque no puede hacer ningún oficio y segundo no tiene concentración en lo que él hace, y no vive la realidad de lo que está sucediendo a raíz de su enfermedad mental (meningitis bacteriana); que considera que a OSWALDO se le nombre un tutor; que Z.G. está en la capacidad y disposición de ejercer la c.d.O.J.V., ya que ella es su hermana y es la que lo cuida y está pendiente de sus medicinas y de todas sus necesidades”.

    3. G.C.V.P., folios 59 y 60: Quien al ser preguntada por su promovente, contestó: Que conoce a O.J.V.; que OSWALDO tiene problemas de retardo mental y actualmente lo observa mas distraído que antes; que ha observado que OSWALDO desconoce la realidad desde hace 20 años y que ahora está peor que antes; que OSWALDO no puede valerse por sí solo, debido al retardo que presenta, pero que en cuestiones de higiene personal si lo hace por sí solo, se baña, se coloca desodorante y todo lo demás; que considera necesario que se le nombre un tutor a OSWALDO, y que la tutora debería ser Z.G.V.P., ya que toda la vida junto con su mamá cuando estaba viva lo cuidaban y ahora lo sigue atendiendo y ella es la que conoce todas sus costumbres.

    4. B.V.P., folio 61: Quien al ser preguntado por su promovente, contestó: Que O.J.V. es su hermano; que el comportamiento que observa en O.J. es con problemas de retardo, no tiene un comportamiento normal; que desde su infancia OSWALDO desconoce la realidad; que OSWALDO no puede valerse por si mismo, ya que presenta retardo; que considera que a O.J.V. es necesario nombrársele un tutor, y que debería ser su hermana Z.G.V.P., ya que ella es la mayor y junto con su mamá lo cuidaba y a r.d.l.m. de su mamá, ella lo sigue cuidándolo y atendiéndolo en todo lo que necesita.

    5. Á.A.F.P., folio 62: Quien al ser preguntado por su promovente, contestó: Que conoce a O.J.V.; que considera que OSWALDO es discapacitado mental, porque con frecuencia se desconecta de la realidad en tiempo y espacio; que O.J.V. desconoce la realidad más de 20 años, por motivo de la enfermedad que padece y que ha notado que la enfermedad le ha ido aumentando en forma progresiva; que O.J. no puede valerse por sí solo por los anteriores expuestos; que es indispensable que a O.J.V. se le nombre un tutor por la progresividad de su enfermedad, y que la persona más idónea es la ciudadana Z.G.V.P..

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    En los informes de los profesionales de la psiquiatría y de la psicología, el informe médico realizado por la Dra. M.M.P., las declaraciones de los testigos S.M.V.P., G.C.V.P., B.V.P. y Á.A.F.P. se valoraron como indicios graves de que O.J.V.P. padece de retardo mental, lo que implica incapacidad para velar por sus propios intereses y ello concuerda con la incapacidad que se evidenció al ser interrogado por el Juez de contestar de manera satisfactoria preguntas sencillas.

    De conformidad con el artículo 393 del Código Civil dispone que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.

    Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la presunción grave de que efectivamente O.J.V.P., padece de retraso mental, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de O.J.V.P., así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.

    Además, se debe designar como tutor interino a la solicitante Z.G.V.P., quien logró demostrar es hermana del presunto incapaz O.J.V.P.. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que se continúe este procedimiento como de interdicción, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de O.J.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 11.079.427, y designa como TUTORA INTERINA a su hermana, Z.G.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ecónomo escolar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.547.699, lo que así expresamente se decide.

    Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.

    Queda obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes diciembre de dos mil once.

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

    La Secretaria

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