Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.979

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Z.G.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.547.699 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.V.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.953

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO O.J.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.079.427 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 30/05/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano O.J.V.P..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10/06/2011, la ciudadana Z.G.V.P., asistida de abogado, solicitó ante el a quo la Interdicción de su hermano, ciudadano O.J.V.P. (folio 1) acompañando recaudos insertos del folio 2 al 15.

En fecha 15/06/2011, se le dio entrada mediante auto a la solicitud, abriéndose el procedimiento de Interdicción del ciudadano O.J.V.P.. Se ordenó tomar la declaración correspondiente al presunto incapaz y notificar al representante del Ministerio Público, así mismo se designó a los médicos que practicarían el examen correspondiente, cargos que posteriormente aceptaron y para los cuales se juramentaron, los médicos O.N. (folio 36) y M.M.P. (folio 41).

A los folios 42 y 43, obra Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano O.J.V.P. por el Médico Psiquiatra Qswaldo Nava Marín, y recibido en el tribunal de la causa en fecha 27/10/2011.

Así mismo, a los folios 44 y 45, obra Informe Psicológico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por Frangela Alvarado, de fecha agosto 2011, y al folio 46, el Informe Médico realizado por la Médico Psiquiatra M.M., recibido en el a quo en fecha 11/11/2011, ambos al ciudadano O.J.V.P..

Obra al folio 54, acto del interrogatorio que se le realizó al presunto incapaz, en fecha 01/12/2011.

Riela a los folios 56, 59, 61 y 62, actas relativas a las declaraciones de los testigos señalados por la solicitante.

El 09 de diciembre de 2011 (folios 63 al 68) el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, decretando interdicción provisional de O.J.V.P., y designándose como tutora interina a su hermana, Z.G.V.P., ordenándose seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas la causa. La parte solicitante mediante diligencia de fecha 15/02/2012, consignó publicación de la dispositiva del fallo, en Diario de circulación regional y constancia del registro de la sentencia interlocutoria (folios 74 al 86).

Obra del folio 87 al 92, sentencia del juzgado de la causa de fecha 30/05/2012 que decretó la interdicción definitiva del ciudadano O.J.V.P. y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los efectos del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En este Tribunal Superior, se recibió el expediente con oficio 0850/242 en fecha 18/06/2012 cuando se fijó la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folios 93 al 95). Se fijó la oportunidad para dictar y publicar sentencia, en fecha 18/07/2012 (folio 96).

DE LA DEMANDA

Del escrito de solicitud de Interdicción presentado por la ciudadana Z.G.V.P., se desprenden entre otros, los siguientes hechos:

• Que el ciudadano O.J.V.P., sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermano.

• Que el ciudadano O.J.V.P., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses.

• Que por tales motivos solita la interdicción de su hermano en virtud de lo expuesto, así mismo que sea designada tutora de su hermano.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE

Anexas a la solicitud:

  1. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 478 de Z.G., expedida por la Prefectura del Municipio Araure (folio 2). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que la ciudadana Z.V. es hermana del ciudadano sobre el cual se solicita recaiga la presente interdicción, por lo cual si tiene cualidad para incoar la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

  2. Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 638 de O.J., expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare (folio 3). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar que dicha ciudadano es hijo de los ciudadanos M.P.P.d.V. y J.V.M.. ASI SE DECIDE.

  3. Copia simple de cédula de identidad Nro. 7.547.699, de la ciudadana Z.G.V.P. (folio 4), la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  4. Copia simple de cédula de identidad Nro. 5.894.129, de la ciudadana G.C.V.P. (folio 5) la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  5. Copia simple de cédula de identidad Nro. 11.079.427, del ciudadano O.J.V.P. (folio 6) la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación del mencionada ciudadano. ASI SE DECIDE.

  6. Copia simple de cédula de identidad Nro. 9.564.414, de la ciudadana S.M.V.P. (folio 7) la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  7. Copia simple de cédula de identidad Nro. 4.603.322, del ciudadano Á.A.F.P. (folio 7) la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.

  8. Copia simple de cédula de identidad Nro. 8.655.275, del ciudadano B.V.P. (folio 7) la misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación del mencionada ciudadano. ASI SE DECIDE.

  9. Certificación emanada del Médico Neurólogo M.E.T., en fecha 13/04/2011 al p.O.J.V.P. (folio 8). El mismo se valora para acreditar la enfermedad que padece el débil de entendimiento, ciudadano O.J.V.. ASI SE DECIDE.

  10. Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 227 de J.M.V.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Araure (folio 9). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento del progenitor de la solicitante Z.G.V.P., y de su hermano O.J.V.P.. ASI SE DECIDE.

  11. Copias simples de documentos emanados del I.V.S.S. (folios 10 al 13). Los mismos se aprecian para acreditar que el ciudadano O.J.V.P. se encuentra registrado como beneficiario, y en el Registro de Asegurados en dicho instituto, de la titular M.P.P., quien es su madre, del que emana que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado para el trabajo debido al retardo mental secundario por Meningitis Bacteriana padecida en la infancia. ASI SE DECIDE.

  12. Copia simple de Partida de Nacimiento Nro. 638 de O.J., expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare (folio 3), la cual fue valorada supra en copia certificada, exactamente en el numeral 2.

  13. Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 407 de M.P.P.D.V., expedida por el Registro Civil del Municipio Araure (folio 15). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento de la progenitora de la solicitante Z.G.V.P., y de su hermano O.J.V.P.. ASI SE DECIDE.

    Con diligencia de fecha 01/07/2011 (folios 25):

  14. Copia simple de evaluación Nro.8000, emanada del I.V.S.S., del ciudadano O.J.V.P., donde se describe su incapacidad como: Retardo Mental, de fecha 11/02/2008 (folio 26). El mismo se aprecia para acreditar que en dicho Instituto se describe la incapacidad del ciudadano O.J.V.P. por retardo mental, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. ASI SE DECIDE.

    Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

  15. Informe Médico Psiquiátrico recibido por el a quo en fecha 27/10/2011 (folio 43), realizado por el Psiquiatra O.N. al p.O.J.V.P.. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho, consistente en TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO POST MENINGITIS CON RETARDO MENTAL MODERADO. ASI SE DECIDE.

  16. Informe Médico (folio 46), recibido por el a quo el 11/11/2011, y realizado por la Médico Psiquiatra M.M.P., al p.O.J.V.P.. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho, consistente en TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO, RETARDO MENTAL LEVE MODERADO. ASI SE DECIDE

  17. -TESTIMONIALES:

    17.1 S.M.V.P.: Rindió su declaración en fecha 01/12/2011 (folio 56), quien expuso: Que conoce a O.J.V., quien tiene un comportamiento que no es normal, no esta en la realidad la evada y se distrae, su comportamiento es como el de un niño, y desde que murieron sus padres lo han visto mas ido del mundo, mas distraído y encerrado, le da es por limpiar, que se ríe solo. Que no puede valerse por si solo, y esto a raíz de su enfermedad. Que es Z.V. la que esta en capacidad de ejercer su custodia, ya que lo cuida y le da todas sus medicinas.

    17.2 G.C.V.P.: Rindió su declaración en fecha 02/12/2011 (folio 59), quien expuso: Que conoce a O.J.V., que tiene problemas de retardo mental y actualmente esta mas distraído que antes, que desde hace mas de 20 año, desconoce la realidad, y ahora esta peor que antes. Que no puede valerse por si solo, pero que en cuestiones de higiene personal si, pues se baña se coloca desodorante y todo lo demás. Que considera es necesario nombrársele tutor que lo represente, y que debe ser Z.V., ya que siempre junto con su madre cuando ésta estaba viva, lo cuidaban, y ahora es quien lo sigue atendiendo y conoce todas sus costumbres.

    17.3 B.V.P.: Rindió su declaración en fecha 02/12/2011 (folio 61), quien expuso: Que conoce a O.J.V., porque es su hermano, y que el mismo no tiene un comportamiento normal, al tener problemas de retardo. Que prácticamente, desde su infancia presenta esos y que no puede valerse por si solo, por lo que considera debe nombrársele un tutor, en la persona de su hermana, quien es la mayor y quien lo cuidaba conjuntamente con su mama, y luego de la muerte de su mama es ella quien sigue cuidándolo y atendiéndolo en todo lo que necesita.

    17.4 A.A.F.P.: Rindió su declaración en fecha 06/12/2011 (folio 62), quien expuso: Que conoce a O.J.V., y que es discapacitado mental, porque con frecuencia se desconecta de la realidad en tiempo y espacio, y esto le ha sucedido por mas de 20 años, lo que le ha ido aumentando de forma progresiva. Que él no puede valerse por si solo, y que es indispensable nombrársele un tutor o tutora, siendo la mas idónea Zuraima Vargas Peralta.

    De las declaraciones de estas ciudadanas quienes manifestaron conocer a O.J.V.P., se evidencia que conocen al paciente, y manifiestan el comportamiento del referido ciudadano, que presenta problemas de salud y conducta que lo incapacitan mentalmente por motivo de su enfermedad, de tal modo que no esta en capacidad para atender sus propias necesidades. ASI SE DECIDE.

  18. - Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado del presunto entredicho, se traslada y constituye en su domicilio en fecha 01/12/2011 (folio 54), acta en la que se lee: “……1.- Usted sabe por qué esta aquí, responde: Por la pensión del Seguro Social para que me toque a mi. 2.- Usted sabe quien era J.A.P., respondió: El Libertador de Portuguesa. 3.- Usted trabaja, respondió: no puedo porque siento mareo y desesperación en el cuerpo. 4.- Usted sabe leer, respondió: más o menos. 5.- Como se divierte…, respondió: nada, me la paso en el solar.”

    Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, el entrevistado presenta graves problemas de salud mental. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por la ciudadana Z.G.V.P., a favor de su hermano O.J.V.P. quien, según diagnóstico médico, padece de un defecto mental e intelectual que le causa una incapacidad para la actividad laboral productiva, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.

    La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.

    La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.

    En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.

    Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.

    Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.

    Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.

    El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.

    Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción del entredicho O.J.V.P., es la ciudadana Z.G.V.P., alegando que su hermano presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, por lo cual requiere que sea sometido a interdicción.

    Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual del sometido a interdicción, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, siendo indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.

    En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 30/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano O.J.V.P..

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano O.J.V.P..

SEGUNDO

En consecuencia se CONFIRMA la designación que, como Tutor Ordinario, recayó en la ciudadana Z.G.V.P., hermana del aquí interdictado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de la aquí interdictada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste:

(Scria)

HPB/sc.

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