Decisión nº 16.173 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de marzo de 2015

204º y 156º

DEMANDANTE: Z.M.F..

DEMANDADA: I.B.P.D.M..

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE Nº: 16.173

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el auto anterior mediante el cual se dio entrada a la presente causa contentivo a la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la abogada Z.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.991, con Inpreabogado Nº 37.129, en contra de la ciudadana I.B.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.574, bajo lo el Nº 16.173, de la nomenclatura de este Tribunal, cumpliendo con lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de enero de 2015 y recibido en este despacho el 10 de marzo de 2015, en virtud de la declaratoria de competencia para conocer del referido juicio; para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es menester señalar, luego de la revisión efectuada al presente expediente, que la presente causa se inicia en fecha 1º de agosto del año 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 13 de octubre del mismo año, dicho Juzgado declina competencia para conocer de la referida causa al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena su remisión en virtud de la derivación de la causa que se ocasiono por una acción contra un ente publico (INSALUD); en fecha 18 de mayo del año 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, declinando la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su remisión. Recibido el expediente en fecha 6 de noviembre del año 2013, este Juzgado mediante oficio de fecha 7 del mismo mes y año, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a fin de que procediera de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de procedimiento Civil y por criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº REG. 000625, expediente Nº 10-576 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; en fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fin de que decida la regulación de competencia en v.d.C.N. planteado. En fecha 11 de julio del año 2014, designa la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del referido conflicto a la Magistrada, Doctora Jhannett M.M.S. para que resuelva lo conducente. En fecha 3 de diciembre del año 2014, la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, declara la competente para conocer y decidir la presente causa, a este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario, lo cual es recibido en este despacho en fecha 12 de los corrientes. En este sentido, pasa a realizar las siguientes observaciones:

Primero

Según Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el artículo 1 de la mencionada resolución lo siguiente:

Artículo 1º. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Ahora bien, de lo antes citado se observa la competencia dada a este Tribunal en razón de la cuantía, sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales que la componen, se observa que para la fecha de la interposición de la demanda (1º de agosto de 2005), este Juzgado mantenía la competencia en razón de la cuantía, y siendo que la misma fue estimada en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.800.038,32), que en conversión de la moneda es la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 32 CENTIMOS (Bs. 22.800,32), y a fin de garantizar el principio de Seguridad Jurídica, así como también acatando lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal procede de conformidad. En tal sentido, revisadas y a.e. las actas procesales que componen la presente causa, se observa que en el Capitulo IV del Petitorio y Medidas, específicamente en los puntos 1 y 2, la intimante discrimina las actuaciones por las cuales pretende recibir el pago señalando que el primero de ellos corresponde a las actuaciones realizadas en el expediente 4556- T1-1800-05, llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en el segundo punto, por las actuaciones por acusación Penal por Desacato a una Medida de A.C. por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure.

Segundo

Analizada la pretensión de la parte Intimante, se observa que la misma persigue reclamar el pago por dos acciones distintas, derivadas de una acción civil y la otra de una acción penal, en este sentido, al respecto señalan los artículos 340, numeral 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340º “El libelo de la demanda deberá expresar:

5º”La relación del los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Con las pertinentes conclusiones”… “subrayado del Tribunal”

Artículo 341º “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. “Subrayado del Tribunal”

Tercero

De la norma citada, se contraen los requisitos que se deben cumplir para la admisión de la demanda, siendo exigible e imperante la pertinencia de la pretensión para que se pueda proceder a la admisión en el caso concreto, específicamente el contenido en el numeral 5º del artículo 340, y que cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem proceden de manera exclusiva y excluyente, deben darse todos, si faltare uno de ellos se estaría generando causales para declarar la inadmisibilidad.

Por las consideraciones realizadas, observa éste Tribunal que evidentemente nos encontramos frente a la configuración de errores de fondo y de forma, requisitos indispensables en toda acción judicial, sin lo cual quien acuda ante un órgano a realizar alguna pretensión de manera infundada, estaría atentando contra la Ley y las buenas costumbres, preceptos y principios intrínsecos y exigidos en la sana administración de Justicia y en consecuencia a los administrados, por no cumplir con los extremos exigidos en la ley adjetiva, por lo que mal puede este Tribunal admitir una acción con defectos de fondo y forma, generando de este modo un estado de indefensión para el intimado; razón por la cual siendo estos de rango Constitucional, y siendo que se tratan de normas de Orden Público, debe quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente acción.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en aras de mantener el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho y así se decide.

La Jueza temporal,

Abg. A.T.L. El Secretario temporal,

Abg. A.F.T.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temp.,

Abg. A.F.T.

ATL/AFT/Mílvida.

Exp. Nº 16.173

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