Decisión nº 3954-2012. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000002

SOLICITANTES: Z.D.C.P. y R.R.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.265.472 y 12.851.431, domiciliados en Kilómetro 27 vía Duaca, Urbanización S.V., segunda Entrada, casa mi Señor Jesús (referencia ante el puesto ante el puesto de la Guardia Nacional), Estado Lara.

BENEFICIARIO: niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de un (01) años de edad.

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos antes identificados a solicitar formalmente la Colocación Familiar del n.J.A., indicando que el referido niño ha tenido una evolución satisfactoria con ellos.

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibe opinión de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, este tribunal ordenó la apertura de causa separada de Colocación familiar, lo cual se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal), mediante oficio Nº 12.943, abriéndose la causa Nº KP02-V-2012-003453, la cual actualmente conoce este mismo Tribunal.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que, proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (negrillas del tribunal).

En el presente caso, existe una medida formal dictada en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, bajo una Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, por lo tanto la Colocación Familiar es una medida excepcional ya que primero deben realizarse todas la acciones dirigidas a la reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen y se debe facilitar los medios para el reintegro familiar en familia de origen, asimismo se debe resaltar que la madre biológica del niño se encuentra domiciliada en El Jebe , sector la Caballeriza, sector Rancho, ultimo rancho rosado.

A tal efecto en fecha dieciocho (18) de enero se ordenaron los siguientes trámites:

se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la misma ley, una vez que conste en autos la ultima de las boletas de notificación de los demandados y la certificación del Secretario de haber cumplido con las mismas, de conformidad con la norma del articulo 474 eiusdem comenzará a transcurrir los diez (10) días hábiles, para que la parte demandante proceda a consignar el escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Asimismo las partes se informen del día y la hora que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la referida ley. Notifíquese a los padres biológicos del mencionado beneficiario, ciudadanos J.A.S. y C.E.S., el primero no porta cedula de identidad y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.259, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 463 eiusdem.

Seguidamente se libraron boletas a los ciudadanos J.A.S. y C.E.S. y a la Fiscal 15ª del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Nuestra ley especial, establece como prioridad la Reintegración al grupo familiar de origen, que a pesar de encontrarse el niño en Entidad de Atención por las condiciones específicas de su ingreso, es obligación de esta jurisdiscente propiciar la reinserción familiar.

Por otra parte, la comparecencia de los terceros manifestando interés en brindarle los cuidados y atenciones necesarias para el pleno desarrollo del niño de autos, a ese respecto este Tribunal ordenó la apertura de causa separada de Colocación Familiar, a fin de que se verifiquen las evaluaciones necesarias para dar cuenta de las condiciones de idoneidad de los solicitantes, y se honre como consecuencia, la inscripción en el programa de Colocación Familiar.

Así mismo, el artículo 181 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en Venezuela, dispone que:

Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Éstas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta ley.

Las entidades de atención del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de niños, Niñas y Adolescentes sólo ejecuta medidas de abrigo y colocación, las cuales son dictadas por la autoridad administrativa o judicial, según sea el caso.

Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad, dictadas por la autoridad competente.

En consecuencia, las entidades de atención son otro de los medios con los que cuenta el Sistema de Protección, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Se dice que son de interés público porque buscan un interés social o colectivo y no persiguen el interés individual o personal de quien las integra o trabaja en ellas. Tal apreciación, se debe a que al dictarse Medida Provisional en tal entidad, por este Tribunal existe la presunción plena de que en la misma se brindarán los cuidados necesarios al n.J.A., aún en su temprana infancia, por lo cual atribuir y manifestar unos terceros condiciones de salud adversas como mecanismos activador de otra cautela adicional y distinta, no corresponde ser verificada por vía de la cautelaridad sino mediante la decisión correspondiente en fase de juicio, efectuadas todas las evaluaciones pertinentes.

Es necesario señalar, lo que dispone el artículo 397-C ejusdem:

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizados sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez de mediación y sustanciación procederá a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustitutiva o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. …

.

Cabe señalar que, los terceros solicitantes no han consignado en autos copia certificada que les acredite encontrarse inscritos en el programa de Colocación Familiar, razón por la cual en su oportunidad se ordenó la apertura de la causa separada correspondiente, aunado a que en la causa de Colocación en Entidad de Atención, deben dirigirse todos los trámites tendentes a lograr la reintegración en el grupo familiar de origen.

Por otra parte, es imperativo señalar que la ley dispone la prelación o preferencia de la Colocación Familiar sobre la Colocación en Entidad de Atención, conforme al artículo 398, siempre y cuando los solicitantes llenen los requisitos a que se contrae el artículo 399 y se encuentren inscritos en el programa con la debida capacitación y supervisión a que se refiere el artículo 401, 401-A y 401-B, en consecuencia verificado que en la presente causa no se encuentran llenos tales extremos y no correspondiendo tal tramitación en esta modalidad de causa, lo procedente es Negar la Medida Provisional solicitada.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 25, 183, 184, 397-A, 397-C, 398, 399, 401, 401-A y 401-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se NIEGA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

con los terceros solicitantes Z.D.C.P. y R.R.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.265.472 y 12.851.431, domiciliados en Kilómetro 27 vía Duaca, Urbanización S.V., segunda Entrada, casa mi Señor Jesús (referencia ante el puesto ante el puesto de la Guardia Nacional), Estado Lara.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las --:-- a.m. y se registró bajo el Nº 0000-2012.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CABM/Robersi

KP02-V-2012-000002

26-11-2012

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