Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000043

PARTE QUERELLANTE: Z.D.V.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, domiciliada en la Urbanización Morón, vereda 04, casa Nº 04, Sector 1, V.M.V. estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, M. y San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, en fecha 30/10/1962, anotada bajo el Nº 44, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero, folio 83 de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: J.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.995, en su condición de presidente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 14/11/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZORAIMA DEL VALLE SANTIAGO GARCÍA, representada por el ABG. R.D.R.G., contra ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A. En fecha 15/11/2012 se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2012-000043, y se admitió por auto de fecha 20/11/2012, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 14/12/2012, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente en su solicitud señaló lo siguiente 1. Que en fecha 06/06/2000, ingresó a laborar para la Asociación Civil de Conductores Línea Libertad, S.A., ubicada en el Sector La Plata I, Calle Maya, Terminal de Pasajeros, C. Nº 42, M.V., estado T., cuyo representante legal es el ciudadano J.L.F. en su carácter de presidente y RODOLFO ROSALES en su condición de V., desempeñando el cargo de secretaria, en la función de recibir y enviar las encomiendas, cobrar a los socios las finanzas, llevar el control de la oficina, hacer recibos de pago entre otros, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales; siendo el caso que el día 02/11/2011, fue despedida injustificadamente sin razón alguna por el ciudadano R.R., quien es o era el V. de la Asociación. 2. Que en fecha 04 de noviembre de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el Nº 070-2011-01-00425, en el cual en fecha 30 de noviembre de 2011, se produce el acto de contestación y posterior decisión de fecha 08 de febrero de 2012, según providencia administrativa Nº 070-2012-018, emitida por la Inspectoria del trabajo, con sede en Valera estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, copias certificadas del Nº 070-2011-01-00425 que consigna en 43 folios útiles. 3. Que ante la negativa de su patrono J.L.F. y RODOLFO ROSALES de dar cumplimiento voluntario ni forzoso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituye una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han trascurrido más de seis (6) meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera; que en fecha 9 de abril de 2012, la Sala de Fueros de la referida Inspectoria, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 070-2012-06-00072, de fecha 29/06/2012, en el expediente Nº 070-2012-06-00067, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, que anexa marcadas “B” en 47 folios. 4. Que es su aspiración ser reincorporada a su sitio de trabajo para ganarse su sustento a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionada expuso lo que se resume a continuación: Que en la oportunidad procesal correspondiente su representada interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por ésta vía, recurso éste que fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado T., por la juez Suplente del referido Juzgado, al considerar que no se verificó el cumplimiento por parte de la accionada del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadores; que promovió todas las pruebas en sede administrativa, pero que la Inspectoría del trabajo no valoró ningún de la pruebas ofrecidas; que en fecha 10 de octubre de 2011, a la ciudadana Z.S., le correspondía reincorporarse a su sitio de trabajo luego del disfrute de las vacaciones regales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo que la misma se reincorporó el día 2 de noviembre de 2011, verificándose el abandono al trabajo; que la asociación que representa no está dispuesta a reincorporar a la mencionada ciudadana sino de pagarle todos los derechos laborales que le corresponden porque actualmente se encuentra otra persona ocupando el cargo que ella desempeñaba.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, constituida por el Abg. J.F.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.245, en su carácter de Fiscal Auxiliar 4to del Ministerio Publico del Estado Trujillo, expuso: Visto que la presente acción de amparo reúne todos los requisitos para su procedencia establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, es por lo que esta representación judicial solicita se declare con lugar la misma y que se restituya la situación jurídica infringida de la ciudadana Z. delV.S.G..

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2012-018 de fecha 08/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en el libelo de la demanda, consignó las copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2011-01-00425, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, cursante del folio 11 al 55 de autos; del cual se observa que al folio 43 y 44, corre inserta providencia administrativa Nº 070-2012-018, de fecha 08/02/2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; se le otorga pleno valor probatorio; observándose, además, que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente. Así se establece.

Asimismo, promovió expediente administrativo Nº 070-2012-06-00067, cursante del folio 56 al 100, donde se observa que a los folios 96 y 97 cursa la Providencia Administrativa Nº 070-2012-06-72, de fecha 29/06/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 3.096,94 a la “ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD”, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios 98 y 99 de autos, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada asociación fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes, la parte actora, acompañada del Procurador del Trabajo y la parte demandada, mediante su representación judicial. Se dio inicio al debate contradictorio en el cual las partes expusieron el contenido de su pretensión y de su defensa, considerando éste Tribunal que no se hace necesario abrir el procedimiento a pruebas en virtud de que las partes están convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, excepcionándose la demandada en la existencia de un recurso de nulidad contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado T., al considerar que no se verificó la reincorporación efectiva de la accionante; que pruebas promovidas en sede administrativa, no fueron valoradas; que en fecha 10 de octubre de 2011, le correspondía a la ciudadana Z.S., reincorporarse a su sitio de trabajo, luego del disfrute de las vacaciones legales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo que la misma se reincorporó el día 2 de noviembre de 2011, verificándose el abandono al trabajo; que la asociación que representa no está dispuesta a reincorporar a la accionante sino pagarle todos los derechos laborales que le corresponden porque actualmente se encuentra otra persona ocupando el cargo que ella desempeñaba; evidenciando el Tribunal que dicha defensas corresponden a un recurso de nulidad, no pudiendo éste Tribunal objetar el contenido de la providencia administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad sino evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia.

En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que la accionante en fecha 06/06/2000, ingresó a laborar para la Asociación Civil de Conductores Línea Libertad, S.A., cuyo representante legal es el ciudadano J.L.F. en su carácter de presidente y RODOLFO ROSALES en su condición de V., desempeñando el cargo de secretaria, en la función de recibir y enviar las encomiendas, cobrar a los socios las finanzas, llevar el control de la oficina, hacer recibos de pago entre otros, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales; siendo el caso que el día 02/11/2011, fue despedida injustificadamente sin razón alguna por el ciudadano R.R., quien es o era el V. de la Asociación. 2. Que en fecha 04 de noviembre de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, con el objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento tramitado y sustanciado en el expediente signado con el Nº 070-2011-01-00425, en el cual en fecha 30 de noviembre de 2011, se produce el acto de contestación y posterior decisión de fecha 08 de febrero de 2012, según providencia administrativa Nº 070-2012-018, emitida por la Inspectoria del trabajo, con sede en Valera estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. 3. Que ante la negativa de su patrono Asociación Civil de Conductores Línea Libertad, S.A., de dar cumplimiento voluntario ni forzoso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituye una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han trascurrido más de seis (6) meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera; que en fecha 9 de abril de 2012, la Sala de Fueros de la referida Inspectoria, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 070-2012-06-00072, de fecha 29/06/2012, en el expediente Nº 070-2012-06-00067, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera. 4. Que es su aspiración ser reincorporada a su sitio de trabajo para ganarse su sustento a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U., respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta S., se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso G.V.S.R.L, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la misma S., entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, cuyos efectos no fueron suspendidos, que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono Asociación Civil De Conductores Línea Libertad, S.A., en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana Z. delV.S.G., contra la Asociación Civil de Conductores Línea Libertad, S.A.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ZORAIMA DEL VALLE SANTIAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, domiciliada en la Urbanización Morón, vereda 04, casa Nº 04, Sector 1, V.M.V. estado T., representada por la ABG. M.E.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.653, en su carácter de procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LÍNEA LIBERTAD, S.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, M. y San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, en fecha 30/10/1962, anotada bajo el Nº 44, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero, folio 83 de los libros respectivos; representada legalmente por el ciudadano J.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.995, en su condición de presidente y judicialmente por el Abg. A.E.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 62.850. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 070-2012-0018, de fecha 08/02/2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana ZORAIMA DEL VALLE SANTIAGO GARCÍA, ya identificada, con el cargo de secretaria que ocupaba antes de que fuera despedida y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido el 02/11/2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

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