Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 6 de Marzo de 2012-03-06

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-002156

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001286

PARTE ACTORA: Z.T.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.941.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.591.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO J.G.R., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1980, bajo el N° 12, Tomo 223-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.936.

ASUNTO: Sentencia Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abog. C.O.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.936, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.936, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos en fecha 13 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 7 de enero de 2012 a las 11:00 a.m., y reprogramada por voluntad de las partes, para el día 28 de febrero de 2012 a las 14:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Z.T.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.941.559, en contra del COLEGIO J.G.R., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1980, bajo el N° 12, Tomo 223-A-PRO, por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del preaviso omitido. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    E.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si lo montos condenados a pagar se corresponden con lo montos referidos por la parte demandada, y verificar si efectivamente hubo despido injustificado o, no, tomando en cuenta los términos expuestos por la demandada en la audiencia oral de apelación.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que la recurrente era trabajadora de dirección, y que no le era aplicable el art. 125, de la Ley Org. del Trabajo, y que no hubo continuidad laboral,

  6. - La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que estaba de reposo cuando fue despida de su cargo, que ella no era ninguna empleada de dirección, y estando de reposo le enviaron a su casa sus pertenencias que tenia en su sitio de trabajo; que si hubo continuidad laboral.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que:

    ….“ la ciudadana Z.T.V.S., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, para el COLEGIO J.G.R., S.R.L., desempeñando el cargo de COORDINADORA DOCENTE, hasta el siete (07) de octubre de 2008, continuando desde la referida fecha en la prestación de sus servicios en el cargo de DIRECTORA DOCENTE, hasta el treinta (30) de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente encontrándose de reposo médico postoperatorio.

    Por otro lado, expresa la actora que después de cumplir con un período de reposo médico postoperatorio, fue removida de su cargo a una posición de menor jerarquía, lo cual constituye un despido indirecto de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Postuló la accionante que en el cargo de COORDINADORA DOCENTE devengó un salario de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales y como DIRECTORA DOCENTE, un salario de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales.

    Que en el decurso del contrato de trabajo el Colegio no realizó los aportes ni las deducciones por concepto de Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso y Ley del Seguro Social Obligatorio.

    Expone la accionante que ante tal situación acudió al Órgano Jurisdiccional a fin de realizar el reclamo respectivo del despido injustificado, asunto al cual le fue asignado el número AP21-L-2010-001904, el cual fue conocido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, le fue cancelada la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.727,30), pero que la misma no corresponde al tiempo efectivo de prestación del servicio en el Colegio, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; y ocho (08) días de licencia por matrimonio, estimando su pretensión en la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.657,57), aunado a ciertas sumas dinerarias por concepto de Ley de Paro Forzoso, Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, intereses moratorios, indemnización y gastos procesales…” (…) (sic).

  8. - La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda (se observa que en fecha seis (06) de octubre de 2011, concluyó la Audiencia Preliminar y no es sino hasta el quince (15) de noviembre de 2011, que comparece la parte demandada a presentar escrito de contestación a la demanda, habiendo obviamente trascurrido un lapso mayor al establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, la misma resulta extemporánea), sin embargo, considero el Juez A-quo, criterio que confirma este Juzgador, que dada la suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió debidamente oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2011, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última. Unicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

       DOCUMENTALES

      Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

      En relación a las documentales que rielan a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las aprecia con la finalidad de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano actor en contra del colegio demandado ante este Circuito Judicial, con la finalidad de hacer efectivo su reenganche y pago de salarios caídos, en el cual, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, las partes llegaron a un acuerdo para dar por terminado el procedimiento, cancelándosele a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.727,30). ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la suma dineraria y conceptos cancelados a la actora una vez finalizado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a las documentales que cursan en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el COLEGIO J.G.R. y la solución a su situación laboral ante el estado de salud y reposo presentado. ASÍ SE ESTABLECE.

      Respecto a las documentales que rielan a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

       DOCUMENTALES

      Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

      En relación a las documentales que rielan a los folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el período comprendido entre el quince (15) de octubre de 2008 y el quince (15) de abril de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

      Respecto a la documental que cursa en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

      En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive) del expediente, este Sentenciador las aprecia en todo su conjunto con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana actora en virtud de la prestación de sus servicios para el colegio demandado, pudiendo además constatar su certeza en virtud de haber sido aportados por la parte demandada los originales de las referidas documentales, que cursan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51) del expediente, a los cuales este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a la documental que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, quien suscribe el fallo la aprecia con la finalidad de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano actor en contra del colegio demandado ante este Circuito Judicial, en el cual, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, las partes llegaron a un acuerdo para dar por terminado el procedimiento, cancelándosele a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.727,30). ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo correspondiente a las documentales que corren insertas en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente, quien juzga las aprecia con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el COLEGIO J.G.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

      Cursa a su vez al folio cincuenta (50) del expediente documental que este Sentenciador aprecia en todo su valor con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el COLEGIO J.G.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

       TESTIMONIALES

      En lo que corresponde a las testimoniales de J.T. y E.F.V.A., carece este Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

      CAPITULO QUINTO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, Legales y Doctrinales, aprecia lo siguiente: corresponde a este juzgador determinar si corresponde o no a la parte actora la indemnización prevista en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia del despedido injustificado al cual refiere y condena el juez del A-Quo. Asimismo, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente, hubo continuidad laboral, y verificar si corresponden a la actora recurrente los pagos ordenados a pagar por el tribunal A.quo.

  12. - Así las cosas, se aprecia del desarrollo de la audiencia oral y publica de apelación, que la parte recurrente no logra probar ni demostrar en la audiencia que la actora recurrente era empleada de dirección, y menos aun, logra demostrar que cuando fue despedida de su cargo, la trabajadora no se encontraba de reposo. Obviamente, evidenciándose que efectivamente si hubo continuidad laboral.

  13. - Vale desatar que la parte demandada presentó por escrito contestación a la demanda en fecha 15 de noviembre de 2011, a sabiendas que no es procedente la contestación a la demanda ante la incomparecencia de la parte demandada a una de prolongación de la audiencia preliminar. Sin embargo, el Tribunal A-quo, de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le otorgó un espacio a la demandada que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 453 de fecha 2 de mayo de 2011, indicando:

    “… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

    En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”

    Ratifica este juzgador, lo señalado por el A-quo, cuando refiere que al no tener una contestación a la demanda de los propios autos surgen puntos de derecho, toda vez que los hechos que postularon las partes son comunes, todas las situaciones son comunes, pero se le dan apreciaciones diferentes, razón por la

  14. - Se evidencia, y así quedo demostrado en juicio, que si hubo continuidad en la relación laboral. Asimismo, resulta evidente que la ciudadana actora recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.836,94) en septiembre de 2009 y otro por la suma de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) en febrero de 2008. También queda de manifiesto que la ciudadana accionante recibió en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.727,30), es decir, recibió como liquidación total la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.564,24).

  15. - Por otro lado, ratifica este juzgador la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le reintegre el preaviso omitido que le fue descontado en la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del preaviso omitido, los cuales deben ser cancelados por la demandada, tal como lo condenado en el Tribunal A-quo.

  17. - Después de haber evaluado las consideraciones que anteceden, y en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Z.T.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.941.559, contra del COLEGIO J.G.R., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1980, bajo el N° 12, Tomo 223-A-PRO., por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del preaviso omitido. Finalmente, SE CONFIRMA el fallo apelado, y se debe condena en costas a la demandada del presente recurso, por resultar totalmente perdedor.

    CAPITULO QUINTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Z.T.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.941.559, contra del COLEGIO J.G.R., S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1980, bajo el N° 12, Tomo 223-A-PRO., por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reintegro del preaviso omitido. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la demandada del presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. OSCAR ROJAS

    N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-002156

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