Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, doce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: LP31-L-2014-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Z.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.342, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.B.V. y D.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.690.238 y 14.268.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.836 y 199.010, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADOS: FREILEY ACEVEDO y DISTRIBUIDORA FASA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por los abogados, M.J.B.V. y D.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.690.238 y 14.268.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.836 y 199.010, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Z.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.342, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano FREILEY ACEVEDO y la empresa DISTRIBUIDORA FASA; recibiéndose por este Tribunal en esta misma fecha, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha tres (03) de noviembre de 2014, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y dictó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

(…) Visto el libelo de demanda, presentada por los abogados M.J.B.V. y D.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.027.472 y V-14.268.919, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 141.409 y Nº 199.010, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados judicial de la ciudadana, Z.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.342, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique claramente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, señalando los días que reclama y el salario diario, utilizado para el mismo.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación al actor y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. (…)

.

- Al folio 20, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 06 de noviembre de 2014, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 07 de noviembre de 2014, la parte actora, consigna escrito de subsanación el cual, obra a los folios del 21 y 22.

Ahora bien, esta Juzgadora verifica del escrito de subsanación presentado que:

En relación al despacho saneador ordenado, referido a que indicara claramente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, señalando los días que reclama y el salario diario, utilizado para el mismo. Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora indicó textualmente en su escrito de subsanación que:

(…) los días reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionado a saber son 7,5 días, lo que equivale a seis meses, de igual manera el salario diario utilizado para el calculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado es de Bs. 360,00 lo que equivale a Bs. 10.800,00 mensuales.

La operación aritmética utilizada para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado se explica de la siguiente manera: se dividen los meses completos trabajados por nuestra poderdante (6 meses) y se divide entre 12 meses que tiene el año y el resultado obtenido se multiplica por el salario Normal Mensual del Trabajador (Bs. 10.800,00), obteniendo el resultado ya sea de las vacaciones fraccionadas o del bono vacacional fraccionado. Se toma esta formula porque es la que más favorece al trabajador y no existe una operación aritmética especifica para este Calculo. Es decir;

6 meses trabajados / 12 meses del año = 0,5 meses x Bs. 10.800 = Bs. 5.400,00. Dando un total a reclamar de Bs. 5.400,00 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 5.400,00 por concepto de bono vacacional fraccionado.

(…)

.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que, la cantidad de días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado es de: 7,5 no es menos cierto que, al multiplicar esa cantidad de días por el salario diario de Bs. 360,00 da un total de Bs. 2.700, por cada uno de estos conceptos (es decir, 7,5 días x 360,00 salario diario = 2.700), y no de Bs. 5.400, por el concepto de vacaciones fraccionada y Bs. 5.400, por el concepto de Bono vacacional fraccionado, como lo reclama la parte actora tanto en su escrito libelar como en la subsanación; aplicando erróneamente la operación aritmética al momento de realizar el cálculo; pudiendo aplicar una regla de Tres (3), de la siguiente manera:

Si 15 días le corresponde por 12 meses (1año)

Por 6 meses laborados cuanto ? le corresponde.

6 meses x 12 meses del año / 15 días por año = 7,5 días, por el salario diario de Bs. 360,00 = 2700 Bs.

Otra forma de calcular es, dividir los 15 días que le hubiesen correspondido si hubiese laborado el año completo entre los 12 meses del año, para que le de la fracción mensual, por el Nro de meses laborados que en el caso bajo estudio es 6 meses, arrojando la fracción correspondiente a los meses laborados y el resultado lo multiplica por el salario diario mensual; Es decir, 15 / 12 = 1,25 x 6 = 7,5 (día) x 360 (salario Diario) = Bs. 2.700 por cada concepto (vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado).

Por ende, no puede esta juzgadora tener como subsanado correctamente lo referido a este punto, en virtud, que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 3 de noviembre de 2014, en virtud, de que no indicó correctamente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por los abogados, M.J.B.V. y D.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.690.238 y 14.268.919, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.836 y 199.010, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Z.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.342, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano FREILEY ACEVEDO y la empresa DISTRIBUIDORA FASA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR