Decisión nº J3-126-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2000-000007

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24520

PARTE ACTORA: ZORALBA R.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.040.088.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. A.B.C.G., M.E.L.M., M.V.P.R., A.A.L.M., G.M. UZCATEGUI DIAZ Y N.J.C.T., venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.952.121; V-11.294.986; V-10.105.779; V-9.475.833 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 72.246, 70.173, 69.952, 82.231 Y 91.089 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de los instrumento poder Apud actas de fechas 07-12-2000 y 27-06-2005.

PARTE DEMANDADA: Firma personal “LABORATORIO CLINICO LOS SAUZALES” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-01-1984, bajo el Nº 33, Tomo B-1, representada por la Ciudadana N.J.D.d.C., Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.R., venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.014.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma la parte actora que prestó sus servicios de manera personal como Bionalista al Laboratorio clínico los s.e.f. 01-11-1992, devengando una contraprestación de Bs 140.000 mensuales, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de cada semana de 9. PM a 12.00 M. Alega también que fue despedido injustificadamente el 09 de Noviembre de 1998, razón por la cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio, vale decir seis (6) años y ocho (08) días, en virtud de la imposibilidad de el arreglo conciliatorio en torno a la indemnización prevista del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte patronal. Estima la acción en la cantidad de Bs 3.230.460,90.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora admite la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, pero niega que el actor fuera despedido injustificadamente, alega que el trabajador se retiro voluntariamente, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en su libelo, niega y rechaza a todo evento las cantidades alegadas por los distintos conceptos que la parte actora reclama por el tiempo de servicio prestado a la empresa.

CAPITULO SEGUNDO.

CARGA DE LA PRUEBA.

PUNTO PREVIO

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a demostrar con las pruebas aportadas al proceso el retiro voluntario del trabajador, si se le adeudan o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Es evidente de los alegatos expuestos por las partes, el punto controvertido es el despedido o retiro voluntario del actor, los montos alegados por la parte actora por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los criterios acogidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en vista de que admitió el vínculo laboral y le corresponde demostrar el retiro voluntario del trabajador y desvirtuar los conceptos pretendidos o la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el reclama. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

Observa quien juzga de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos que la parte actora promoviera pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho B.J.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:

En cuanto al primer particular: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo en todo en cuanto lo favorezcan.

Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en este particular primero no es medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo particular promueve la prueba de INFORMES y solicita al extinto tribunal traslade a este expediente laboral copia certificada del expediente signado con el Nº 596, contentivo de la renuncia expresa de la demandante.

Quien juzga observa que al folio 17 del expediente corre inserto las actuaciones relacionadas con el expediente N° 596, donde se constata la participación del patrono Laboratorio Clínico Los Sauzales, de fecha 17-12-1998, al extinto tribunal sobre la renuncia del trabajador, documental esta que la parte actora no impugnó, ni tacho, razón por la cual se les confiere pleno valor y mérito probatorio, por ser legales, pertinentes y conducentes. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve la ratificación del acta de la Inspectoría de fecha14-12-98, desvirtuando el despido injustificado alegado por el actor.

Quien juzga observa que al folio 7, con el marcado “A” corre inserto documento documento público en copia certificada del Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14-12-98. de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y mérito probatorio a la copia certificada del fallo, donde se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa, para conciliar el pago de prestaciones sociales, pero no asistió al acto la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora considera como medio de prueba legal, pertinente y conducente. Así se decide.

CAPITULO III.

PARTE MOTIVA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, se pudo determinar que la carga de la prueba la tiene la parte patronal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” por lo tanto es quien debe desvirtuar el derecho invocado por el actor, con todos los elementos probatorios que hizo uso en el proceso.

Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportó la demandante en el proceso, ha quedado demostrado el retiro voluntario del trabajado, sin embargo la parte patronal no demostró el pago de los conceptos pretendidos o la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el reclama. Así se decide.

Así mismo quedó demostrado el retiro voluntario del trabajador, que este tribunal le dio valor y merito a los medios de prueba que hizo uso la parte demandada, identificados como documentos públicos, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Se observa que la parte patronal no desvirtuó el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales y con la cual demostró que efectivamente la patronal tiene pendiente la obligación laboral por este concepto.

De conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

La parte patronal no desvirtuó las pretensiones del actor y por tanto ha quedado demostrado que no ha sido libertado de la obligación laboral, ya que por su parte no probó el pago de todos los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

Igualmente observa este Tribunal que en el escrito de contestación, la demandada admite la relación laboral, el inicio y finalización de la misma, pero rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

En la presente causa, la parte demandada, alega que el trabajador se retiró voluntariamente de sus labores de trabajo, negando los conceptos pretendidos, como tampoco demostró la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el reclama.

De los señalamientos anteriores, quien juzga observa, que al folio 18 de expediente riela la participación al Juez de Estabilidad laboral la renuncia de la parte actora, igualmente al folio l9 la carta de renuncia dirigida a la parte patronal por incumplimiento del pago, documentos este suscrito por ambas partes, el cual no fue tachado, ni impugnado, confiriéndole esta juzgadora pleno valor probatorio. Así mismo observa este tribunal que la parte patronal ratifica el documento público del Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14-12-98, el cual corre inserto al folio 7, con el marcado “A” el cual especifica la reclamación formulada por ante ese despacho, el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado a la empresa, vale decir seis (6) años y ocho días. De las actas del expediente se observa que si bien es cierto que la parte patronal demostró con las pruebas aportadas a los autos, el retiro voluntario del trabajador, también es cierto que no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor. Es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden este principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social.

Igualmente observa este Tribunal que en el escrito de contestación, la demandada rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos reclamados por prestaciones sociales alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

Se observa que la parte actora no aportó pruebas al proceso para desvirtuar lo alegado por la patronal, sin embargo no lo excluye del pago de los beneficios que la Ley establece a favor de los trabajadores, y de cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicio, pues las partes conocen, al inicio de la relación laboral, todos los derechos y obligaciones a que se encuentran sometidos. Por las razones que anteceden quien juzga observa que la parte patronal no desvirtuó el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales y con la cual demostró que efectivamente la patronal tiene pendiente la obligación laboral por este concepto, que debe hacer efectivo al trabajador desde la fecha en que se inició la relación del trabajo hasta su culminación. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por el actor en El libelo, referente a los días de descanso, esta juzgadora hace referencia a lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%)., conforme a lo previsto por el artículo 154” eiusdem. En virtud de que la parte actora solicita el pago por este concepto, debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dicho concepto, este tribunal considera improcedente el pago del mismo y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Social Sentencia del 06 de Mayo de 2004 ) Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A Exp. Nª AP21-R-2004-000081. ente Juez Dr. J.G.V.. Así se decide.

En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal ordena a la demandada Firma personal “LABORATORIO CLINICO LOS SAUZALES” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-01-1984, bajo el Nº 33, Tomo B-1, representada por la Ciudadana N.J.D.d.C., Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.361, que pague a la Ciudadana ZORALBA R.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.040.088, los conceptos que por prestaciones sociales y demás concepto laborales de conformidad con la ley los cuales se desglosan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 09-09-1992

FECHA DE EGRESO: 09-09-1998.

TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 8 días

SALARIO MENSUAL: Bs 140.000,00

SALARIO DIARIO: Bs 4.666,66

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,150 días X 2.333,33 = Bs 349.999,50.

SEGUNDO

De conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por transferencia 120 días X 2.333,33 = Bs 279.999,60.

TERCERO

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 146, al 31 de Abril de 1998 = 80 días X 4.666,66 = Bs 373.332,80.

CUARTO

Vacaciones cumplidas, de conformidad con el artículo 21|9 de la Ley Orgánica del Trabajo 64 X 4.666,66 = Bs 298.666,24.

QUINTO

Bonificación Especial por vacaciones, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 23 días X 4.666,66 = Bs 107.333,18.

SEXTO

Bonificación Fin de Año: 27.50 días X 4.666,66 = Bs 128.333,15.

Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 1.537.664.3).

CAPITULO CUARTO

DEL DISPOSITIVO

En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ZORALBA R.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.040.088. contra Firma personal “LABORATORIO CLINICO LOS SAUZALES” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-01-1984, bajo el Nº 33, Tomo B-1, representada por la Ciudadana N.J.D.d.C., Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.361.

SEGUNDO

Se ORDENA a la demandada Firma personal “LABORATORIO CLINICO LOS SAUZALES” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-01-1984, bajo el Nº 33, Tomo B-1, representada por la Ciudadana N.J.D.d.C., Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.361. a pagar a la Ciudadana ZORALBA R.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.040.088. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 1.537.664.3) por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales de conformidad con la ley

TERCERO

SE ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor de la ciudadana, ZORALBA R.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.040.088. Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.

QUINTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los PRIMEROS (01) días del mes febrero del año Dos mil seis (2006). Años: 195ª de la INDPENDENCIA Y 146 D E.F..

La Jueza

Dra. B.C.R.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

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