Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000140

PARTE DEMANDANTE: Zoralla del Valle Higuerey, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.878.236 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: No acreditó apoderado

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Z.P. deG., Inpreabogado bajo el Nº 10.153.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

En fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana Zoralla del Valle Higuerey, debidamente asistida por el abogado R.M.L.R., introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresada del cargo de Contador III de esa Institución de conformidad con el artículo 20 en concordancia con los artículos 21 y 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de junio de 2008, 21 de abril de 2009 el alguacil consigno las resultas de la citación de la parte demandada.

La Abogada Z.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2009 consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 22 de septiembre de 2009, a solicitud de las partes, y en dicho acto se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

Mediante autos de fecha 13 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 10 de diciembre de 2009.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgado Superior, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Adujo la parte recurrente que era funcionaria policial de carrera, por cuanto ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui mediante nombramiento Nº 294 de fecha 16 de mayo de 1999, con el cargo de agente, posteriormente, el 30 de abril de 2002 fue promovida por ascenso al cargo de Sargento Mayor, seguidamente el 1 de septiembre del 2002 fue reclasificada en el cargo de Secretaria I, el 1 de noviembre de 2003 fue reclasificada en el cargo de contador II, hasta ser reclasificada en el cargo de Contador III en fecha 16 de febrero de 2005 y en fecha 7 de enero de 2009 fue ratificada su comisión de servicio en el cargo de Jefa de la División de Finanzas. Que en fecha 2 de marzo de 2009, recibió un oficio S/Nº de fecha 27 de febrero de 2009, en el cual se le indicaba sin tener ella conocimiento de procedimiento previo alguno de conformidad con la Ley, que había sido egresada: “Por ser personal de conformidad con el artículo 20 en concordancia con el artículo 21. El cual se procederá a realizar el Retiro de acuerdo al Capitulo VIII Articulo 78 Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”. Impugnó y solicitó a este Tribunal la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue egresada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Denunció también, que le fueron lesionados sus derechos e intereses subjetivos, legítimos, legales y constitucionales por el acto administrativo impugnado, y que para la apertura, sustanciación y decisión del referido acto administrativo no se siguió el procedimiento de Ley. Que el procedimiento administrativo que debió seguírsele es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a su ámbito de aplicación, del numeral 2, artículo 1. Que el artículo 78 de la referida Ley, señala la procedencia del retiro de la administración pública e indica el procedimiento a seguir a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y derecho, pues la administración erróneamente calificó su cargo como de libre nombramiento y remoción, desconociendo que su ingreso se produjo bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa. Que el acto impugnado carece de motivación, ya que se omitió en el mismo, los motivos en que se fundamentaba la decisión. Por último solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2009, y se ordenara su reincorporación al cargo y se acordara el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta su total reincorporación, y la condenatoria en costas de la demandada.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada Z.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó:

    Que la presente causa debe declararse inadmisible, toda vez que no agoto la vía administrativa. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos los alegatos y pretensiones de la recurrente. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Zoralla del Valle Higuerey, parte demandante, fuera funcionaria de carrera. Que la demandante ejercía dentro de la Institución Policial un cargo de libre nombramiento y remoción, como el de Jefa de la División de Finanzas, alegó que desde el inicio de sus funciones en el Instituto se desempeño como Jefa de los Departamentos de: Nómina, Prestaciones Sociales y División de Finanzas hasta su retiro en el cargo de Jefa de Finanzas, que es un cargo de confianza y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción comprendido en el artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Rechazó, negó y contradijo, que el procedimiento de retiro este viciado de nulidad absoluta, de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad, por cuanto su representada actuó con apego a la legalidad. Que lo alegado por la querellante, en el sentido de habérsele violado el derecho a la defensa y el debido proceso por la ausencia de un procedimiento previo para su remoción, resulta improcedente, por cuanto la administración no estaba en la obligación de llevar a cabo un pronunciamiento previo a la remoción. También rechazó, negó y contradijo, por falso, lo alegado por la recurrente de que haya sido nombrada y que estuviera ocupando el cargo de contador III para el momento de su retiro, toda vez que tal mención obedece a una reclasificación de cargo profesional de la cual fue objeto la recurrente en fecha 16 de febrero de 2005, como se estipula en el Manual Descriptivo de Cargo de la Institución. En cuanto a la inmotivación alegada, aduce la accionada que el acto administrativo de egreso de la recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último solicitó la declaratoria sin lugar el recurso ejercido.

    III

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    Mediante el escrito consignado por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada Z.P., promovió lo siguiente:

    En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, así como las pruebas documentales que favorecieran a su representada. El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” copia certificada donde consta la Descripción del Cargo de Jefe de Finanzas contenido en el Manual de Organización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, ello con el fin de demostrar la vigencia en el tiempo de las funciones del Jefe de la División de Finanzas, funciones que son de dirección y de confianza.

    En cuanto al Capítulo Tercero, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “B” copia certificada de la descripción del cargo de Jefe de Personal contenido en el Manual de Organización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con el fin de demostrar las funciones o atribuciones de la Jefa de División de Personal, funciones que son de dirección y de confianza.

    En cuanto al Capítulo Cuarto, reprodujo, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G, “H”, “I”, “J”, “K”, Y” y “L”, copias certificadas de los oficios N° 170, 2466, S/N, 460, 1069, 1051, 0228,1063, S/N y 0175 de fechas 19 de enero de 2000, 17, de julio de 2002, 1 de enero de 2003, 3 de febrero de 2003, 1 de enero de 2006, 1 de enero de 2007, 8 de enero de 2007, 1 de enero de 2008, 7 de enero de 2008 y 7 de enero de 2009, respectivamente, en los cuales consta los cargos que durante su permanencia en el Instituto, ejerciere la recurrente, esto con el fin de demostrar que la accionante era o fue funcionaria de confianza de su representada, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

    En cuanto al Capítulo Quinto, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “M” copia de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con el fin de demostrar que de conformidad con el articulo 14 numeral 4 eiusdem, el Director de dicho Instituto Policial, tiene la atribución de nombrar y remover al personal administrativo del Instituto.

    En cuanto al Capítulo Sexto reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “N”, copia certificada del oficio Nº s/n, de fecha 27 de febrero de 2009, donde consta la notificación de egreso de la demandante.

    En cuanto al Capítulo Séptimo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “Ñ”, copia certificada del Organigrama Funcionarial del Instituto Policial, con el fin de demostrar que tanto el cargo de Jefe de Personal como el Jede Finanzas, son cargos de dirección y de confianza.

    Todas y cada una de las pruebas supra señaladas, al no haber sido desconocidas, tachadas ni impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Por su parte la demandante, debidamente asistida por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, promovió las siguientes pruebas:

    En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto al Capítulo Segundo:

    1) Promovió original de nombramiento de agente Oficio Nº 294, de fecha 16 de mayo de 1999, con la finalidad de demostrar que es una funcionaria pública de carrera, por cuanto ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    2) Promovió original de la notificación del acto administrativo de retiro, s/n de fecha 27 de febrero de 2009, y sus anexos que rielan en los folios 11,12 y 13 del expediente, con la finalidad de demostrar que la recurrida no demostró ni especificó que elementos de convicción la llevaron a clasificar el cargo de Contador III, como de alto nivel o de confianza.

    3) Promovió original del acta de entrega de la División de Finanzas, con la finalidad de demostrar que luego que hizo entrega formal de las funciones como Jefa encargada de Finanzas, pasó a ocupar su cargo de carrera como Contador III.

    4) Promovió en original, notificaciones de ascensos y reclasificaciones, las cuales rielan en los folios 15, 16, 17 y 18, del expediente, con el fin de demostrar que no siempre fue jefa encargada de la División de Finanzas y que mayormente, ocupó cargos bajo subordinación y supervisión.

    5) Promovió original de Boleta de Vacaciones del año 2000, de fecha 02 al 25 de febrero de 2009, que riela al folio 21 del expediente, con la finalidad de demostrar que fueron reconocidos sus derechos a disfrutar sus vacaciones, en virtud de haber pasado a ocupar su cargo de carrera como Contador III.

    6) Promovió marcado “A”, Participación Nº 5949 de fecha 2 de febrero de 2009, donde se le indica que desde esa misma fecha fue revocada su comisión de servicio como jefa encargada de la División de Finanzas, con la finalidad de demostrar que para el momento en que fue egresada de su cargo de contador III, no cumplía funciones de comisión de servicios.

    7) Promovió marcado con la letra “B”, Participación Nº 1227 de fecha 1 de febrero de 2009, mediante la cual se designa como Jefa de la División de Finanzas a la sub-comisaria C.V.A.M., con la finalidad de demostrar que para la fecha de su egreso del Instituto, ya no cumplía funciones como jefa encargada de esa división.-

    8) Promovió marcado con la letra “C”, Participación Nº 2466 de fecha 17 de enero de 2009, donde se designa como jefa encargada en calidad de comisión de servicio, con el fin de demostrar que nunca fue titular del cargo..

    9) Promovió marcado con la letra “D” recibo de pago del mes de enero de 2009, con la finalidad de demostrar que este fue el último recibo, como jefa encargada de la División de Finanzas.

    10) Promovió marcado con la letra “E”, recibos de pago, de febrero de 2009, con la finalidad de demostrar que para esa fecha, no percibió pago como Jefa encargada, en virtud que para esa misma fecha regresó al cargo de carrera de Contador III.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    IV

    Consideraciones para decidir:

    Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente examinar como punto previo,el hecho controvertido en este juicio y consistente en determinar si la ciudadana Zoralla del Valle Higuerey Zapata es o no funcionaria de carrera. Ahora bien, la demandante ingreso en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 1999, como consta en el nombramiento Nº 294 de esa misma fecha, cursante al folio catorce (14) del expediente, por lo tanto resulta indispensable destacar que para el momento de su ingreso estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. Analizando el caso de autos, tenemos que la Funcionaria ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que: “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”

    Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

    En este orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis (6) meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere practicado la evaluación, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto lo que es evidente que la ciudadana Zoralla del Valle Higuerey Zapata es funcionaria de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento en el año 1999 y superado el periodo de prueba. Y así se decide.-

    Por su parte, la demandada contraviniendo lo alegado por la demandante, aduce que el cargo que desempeñaba la accionante era de libre nombramiento y remoción y en tal virtud, ya este Tribunal se pronunció ut supra, sin embargo en lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción, se hace necesario considerar y realizar, las siguientes precisiones: El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica los funcionarios públicos, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, éstos últimos, como su nombre lo indica, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, se cita la referida norma:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    Hay que destacar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los cargos que se consideran de confianza, a tal efecto dispone, que son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, y aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, citándose la norma en cuestión:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    No obstante, lo establecido debe quien suscribe reiterar que aún cuando la querellante era una funcionaria público de carrera, ejerció durante sus años de servicios cargos de libre nombramiento y remoción o de alta confianza y la Ley del Estatuto del Función Publica en su artículo 76, señala lo siguiente:

    El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.

    En abundancia de lo anterior, sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

    requería de un procedimiento previo.

    Así pues, la finalidad del acto de remoción es apartar al funcionario del cargo, pero no del organismo, y como consecuencia de ello el funcionario de carrera pasa a disponibilidad con goce de sueldo para que sea reubicado, en cambio, el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde pagarles los conceptos a que haya lugar.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.

    En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., en el cual se señaló lo siguiente:

    […] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

    Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

    Ahora bien, en atención al anterior criterio parcialmente trascrito, considera esta juzgadora, que la querellante Zoralla del Valle Higuerey, siendo como ya se determinó funcionaria de carrera, al ser cesada en la comisión de servicio que desempeñaba como Jefa de la División de Finanzas, debió reubicársele en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción o si había incurrido en alguna causal de destitución, debió abrírsele el correspondiente procedimiento administrativo. No obstante lo decidido, al analizar el acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 78), se observa que al dirigírsele la comunicación se le señala como Contador III, lo que ratifica que era ese el cargo original y para esa fecha era el que ostentaba. Y así se decide.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2009 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, y en caso de no estar el cargo vacante, gozará con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    Decisión

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Zoralla del Valle Higuerey contra el Acto Administrativo contenido en el oficio el oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2009 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Policial la Reincorporación de la funcionaria Zoralla del Valle Higuerey, en un cargo de carrera del mismo nivel del que tenia, es decir Contador III, y para el caso de no estar vacante dicho cargo gozará con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirada e incorporada al registro de elegibles.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintiséis del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

Expediente BP02-N-2009-000140

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