Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de Octubre del 2006.

196 y 147

EXP.9606-01

PARTE ACCIONANTE: P.M., G.N., C.R., P.P., ZORANGE GAMEZ, D.R., L.B., M.D.L.R. ROMAN, M.G., J.A., J.M., R.P., M.C., J.D., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.226.306, V- 4.552.947 V- 13.367.156, V-13.230.025, V-5.422.801, V-9.452.759, V-2.845.081, V-14.297.468, V-7.235.704, V-7.224.511, V- 9.684.098, V-8.781.541, V-3.046.651, V- 3.292.591, V-9.642.106. y V- 9.651.714 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: SIMON FAJARDO Y XIORELDY NEDERR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 34.709 y 99.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DE PEGAMENTOS Y ADHESIVOS INDUSTRIALES, C.A. (ESPADIN,C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANISORELYS COLOMBO BOLIVAR Y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 33.224 y 18.973 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue recibida el día 30 de Julio del año 2001, por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo admitida el día 03 de Agosto del año 2001. Al no lograrse la Citación de la parte demandada, la apoderada judicial actoral ciudadana J.R., Inpreabogado Nro. 86.072, solicita al Tribunal practique la Citación por Carteles de la demandada. El extinto Tribunal acuerda la citación por Carteles y comisiona al Juzgados de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practiquen dicha citación. Siendo en fecha día 19 de Febrero del año 2002, cuando el alguacil expone haber fijado Carteles. Posteriormente en fecha 13 de Marzo del mismo año, el extinto recibe respuesta del Oficio Nº 1393-02, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de siete (07) folios útiles, que riela en el folio 196 del expediente. En fecha 23 de Mayo del año 2002, el apoderado judicial actoral, solicita mediante diligencia nombramiento de Defensor de Oficio para la empresa demandada. Luego en fecha 30 de Mayo del año 2002, el extinto Tribunal declara la Nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, lo cual riela del folio 198 al 200. Posteriormente se dio contestación a la demanda el día 20 de Septiembre del año 2006, constante de ocho (08) Folios útiles.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Por tratarse de dieciséis (16) trabajadores que prestaron sus servicios para la demandada, se indicará cada caso en particular.

Ciudadano P.R.M., quien prestó sus servicios desde el día 02 de Febrero del año 1998 hasta el día 15 de Mayo del año 2000, en el cargo de Analista Químico, devengando un salario promedio diario de Bs. 7.199,52, con un tiempo de servicio de dos (02) años y tres (03) meses, demanda la cantidad de Bs. 2.004.658,22, así como los intereses de mora, la indexación y las costas y costos.

Ciudadano G.A.N., quien presto servicios desde el día 05 de Noviembre del año 1997 hasta el día 02 de agosto del año 2000, en el cargo de Obrero, devengando un salario promedio diario de Bs.5.632,00, con un tiempo de servicio de dos años y once meses, demanda la cantidad de Bs. 2.745.759,03, así como los intereses de mora, la indexación y las costas y costos.

Ciudadano C.Y.R., que prestó sus servicios desde el día 05 de Agosto del año 1997 hasta el 02 de Agosto del año 2000, en el cargo de Almacenista, devengando el salario promedio diario de Bs. 3.337,65, con un tiempo de servicio de tres años y dos meses, demanda la cantidad de Bs. 2.772.305,45.

Ciudadano P.E.P., quien prestó sus servicios desde el día 12 de Junio del año 1997 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo de Obrero, devengando un salario promedio diario de Bs. 5.913,60, con un tiempo de servicio de dos años y cuatro meses y que demanda la cantidad de Bs. 3.033.173,83, así como los intereses de mora, indexación y las costas y costos.

Ciudadano Zorange M.G., quien presto sus servicios desde el día 01 de Junio del año 1999 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo de Administradora, devengando un salario promedio diario de Bs.10.239,28, con un tiempo de servicio de un año y dos meses y que demanda la cantidad de Bs. 3.252.741,67, así como los intereses de mora, la indexación y las costas y costos.

Ciudadano D.R.L., quien presto sus servicios desde el día 22 de Marzo del año 1999 hasta el día 30 de Junio del año 2000, en el cargo de Vigilante, devengando un salario promedio diario de Bs. 13.038,85, con un tiempo de un año y tres meses. Demanda la cantidad de Bs. 3.635.260,66, así como los intereses de mora, indexación, las costas y costos.

Ciudadano L.M.B., quien prestó servicios desde el día 05 de Octubre del año 1995 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo Obrera de Mantenimiento, devengando el salario promedio diario de Bs.5.967,50, con un tiempo de servicio de cinco años y cinco meses y que demanda la cantidad de Bs. 4.352.908,21, así como los intereses de mora, indexación y las costas y costos.

Ciudadano M.A.D.L.R.R., quien prestó servicio desde el día 25 de Julio del año 1994 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo Obrero, devengando un salario promedio diario de Bs.6..279,09, con un tiempo de servicio de seis años y un mes, y que demanda la cantidad de Bs. 4.931.957,10, asó como los intereses de mora, indexación, las costas y costos.

Ciudadano M.J.G., quien prestó servicios desde el día 14 de Junio del año 1995 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo de Chofer, devengando un salario promedio diario de Bs. 7.591,16, con un tiempo de servicio de cinco años y cinco meses y que demanda la cantidad de Bs. 5.375.593,66, así como los intereses de mora, la indexación, las costas y costos.

Ciudadano C.D.Á., quien prestó sus servicios desde el día 25 de Octubre del año 1994 hasta el día 30 de Junio del año 2000, en el cargo Motorizado Mensajero, devengando un salario promedio diario de Bs. 7.728,49, con un tiempo de servicio de cinco años y nueve meses y que demanda la cantidad de Bs. 5.668.099,29, así como los intereses de mora, indexación, las costas y costos.

Ciudadano Billseida A.F., quien prestó sus servicios desde el día 01 de julio del año 1994 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo de Coordinadora de Compras, devengando un salario de Bs. 8.465,11, con un tiempo de servicio de seis años y cuatro meses y que demanda la cantidad de Bs. 6.276.279,79, así como los intereses de mora, la indexación y las costas y costos.

Ciudadano J.G.A., quien presto sus servicios desde el día 26 de Mayo del año 1988 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo Montacarguista, que devenga un salario promedio diario de Bs. 6.967,37, con un tiempo de servicio de 12 años y tres meses, y que demando la cantidad de Bs.8.621.018,98, así como los intereses de mora, indexación, las costas y costos.

Ciudadano J.M., quien prestó sus servicios desde el día 01 de Julio del año 1988 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo Mantenimiento, devengando un salario promedio diario de Bs.7.820,36, con un tiempo de servicio de 12 años y cuatro meses y que demanda la cantidad de Bs. 9.324.825,48, así como los intereses de mora, indexación, las costas y costos.

Ciudadano Rogeli A.P., quien prestó servicios desde el día 04 de Septiembre del año 1995 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo de Vigilante, devengando un salario promedio diario de Bs.18.150,15, con un tiempo de servicio de cinco años y dos meses, que demanda la cantidad de Bs.12.931.015,69, así como los intereses de mora, la indexación, y las costas y costos.

Ciudadano M.A.C., quien presto sus servicios desde el día 29 de Enero del año 1996 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo de Vigilante, devengando el salario promedio diario de Bs.18.150,15, con un tiempo de servicio de cuatro años y seis meses, y demanda la cantidad de Bs. 13.041.786,96, así como los intereses de mora, la indexación y las costas y costos.

Ciudadano J.J.D., quien prestó sus servicios desde el día 27 de Febrero del año 1989 hasta el día 02 de Agosto del año 2000, en el cargo Jefe de Producción, devengando un salario promedio diario de Bs.12.944,94, con un tiempo de servicio de 11 años y cinco meses y que demanda la cantidad de Bs. 14.754.782,05, así como los intereses de mora, la Indexación y las costas y costos.

Por lo cual el monto total demandado en la presente demanda es por la cantidad de Bs. 102.722.166,07, más los intereses de mora, la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada por medio de su apoderada judicial MAGLEN PIZZANI, Inpreabogado Nro.53.307, contesto la demanda el día 20 de Septiembre de 2006, cuyo escrito consta de ocho (08) folios útiles, alegando como punto previo en su Capitulo I, la Prescripción de la acción, ya que a partir de cada una de las fechas de culminación de la relación laboral indicada por los actores demandantes, comenzó a correr el lapso perentorio de un (01) año previsto en el artículo 61 de LOT., además de observarse que cada situación procesal de los reclamantes es distinta. En fecha 7/8/2000, fue la última actuación administrativa de M.G., que puede poner en mora a la demandada, a partir de allí empezó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción, para poder reclamar los créditos laborales, luego se observa que en fecha 30/7/2001, los actores presentan la demanda, lo cual por si sola no interrumpe la prescripción de la acción, ya que tendrían que haber registrado la demanda ó que se notificará a la demandada, dentro del lapso, caso que no sucedió, ya que a la empresa demandada se le fijo Carteles en fecha 19/2/2002, habiendo transcurrido un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días, no constando en autos que se haya registrado dicho libelo dentro del lapso legal para que no operara la prescripción. Con respecto a la última actuación de los actores C.R., M.C. y M.D.L.R., fue en fecha 15/12/2000, que puede poner en mora a la demandada, a partir de la misma empezó a correr nuevamente el lapso de prescripción y que en fecha 30/7/2001 los actores presentan la demanda, lo cual no interrumpe por si sola la prescripción de la acción hasta tanto no se cumpla con el registro ó que se notifique a la demandada, caso que no sucedió ya que fue citada en fecha 19/2/2002 habiendo transcurrido un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días. En fecha 22/01/2001, fue la última actuación administrativa de los actores Billseida Fuentes y P.P., a partir de allí empezó a correr nuevamente lapso de prescripción de la acción, y en fecha 30/7/2001, los actores presentan la demanda, lo que no interrumpe la prescripción, ya que es necesario registrar la demanda ó que se notifique a la demandad. La cual fue citada en fecha 19/2/2002, habiendo transcurrido un (01) año, veintiocho (28) días. Y con respecto a los actores L.B., D.R., G.N., J.A., P.M., C.Á., J.M., J.D., R.P., Zorange Gámez, su última actuación administrativa ocurrió en fecha 08/2/2001, a partir de allí empezó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción y en fecha 30/7/2001, los actores presentan la demanda, lo cual no es suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, ya que tenían que haber registrado dicha demanda ó notificar a la demandada, lo cual se hizo en fecha 19/2/2002, habiendo transcurrido para ese momento un lapso de un (01) año y once (11) meses. De igual modo también alega la demandada que se trata de una acumulación de acciones contrarias a lo permitido en la ley, por lo que debe declararse la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio. Así mismo niega, rechaza y contradice que se haya negado en cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que además haya procedido a vender, ocultar y trasladar los bienes y activos de la misma, dejando sin efecto Acta Convenio de fecha 7/8/2000, ya que nunca se dejo sin efecto. Niega que haya violado, haciendo caso omiso a los convenios que se habían establecidos en la vía administrativa. Niega que los 16 trabajadores accionantes hayan prestado sus servicios para la demandada, niega las fechas de inicio y de término de la relación laboral, así como los cargos desempeñados por los accionantes. También niega que adeude la cantidad de Bs.102.722.166,07, mas los intereses de mora, indexación salarial, costas y costos, así como los cálculos y las sumas reclamadas por los actores.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su oportunidad procesal promovió pruebas en los siguientes términos:

-Reproduce el mérito favorable de autos.

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “01 al 06” Carta de Trabajo y Liquidación de prestaciones sociales del actor P.M.

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “07 al 14”, Carta de Trabajo y Liquidación de prestaciones sociales del actor G.N..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “15 al 21”, Carta de Trabajo y Liquidación de prestaciones sociales del actor C.R..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “22 al 28”, Carta de Trabajo y Liquidación de prestación social del actor P.P..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “29 al 34”, Carta de Trabajo y Liquidación de prestaciones sociales de la actora Zorange Gamez.

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “35 al 41” Carta de Trabajo y Liquidación de prestaciones sociales del actor D.R..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “42 al 50”, Carta del Trabajo y liquidación de prestaciones sociales de la actora L.B..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “51 al 59”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales del actor M.D.L.R..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “60 al 66”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales del actor M.G..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “67 al 73”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales del actor C.Á..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “74 al 79”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales de la actora Billseida Fuentes.

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “80 al 88”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales del J.A..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “89 al 96”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales del actor J.M..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “97 al 104”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales del actor R.P..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “105 al 114”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales del actor A.C..

-Ratifica y hacer valer en original marcado del “115 al 121”, Carta de Trabajo y liquidación de prestaciones sociales del actor J.D..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada por medio de sus apoderados judiciales promovieron las siguientes pruebas:

-Promueve el mérito favorable de autos.

-Promueve Legajo contentivo de 10 recibos firmados por el trabajador M.D.L.R..

-Promueve Legajo contentivo de 14 recibos firmados por al trabajador M.G..

-Promueve Legajo contentivo de 32 recibos de pago firmados por el trabajador M.G..

-De la Prueba de Testigos, promueve la testimonial del ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

-Promueve la Declaración de parte.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso que nos ocupa, se trata de una Litisconsorte de dieciséis (16) trabajadores que prestaron sus servicios personales para la empresa ESPECIALIDADES DE PEGAMENTOS Y ADHESIVOS INDUSTRIALES, C.A. (ESPADIN, C.A.), cada uno de los trabajadores con distintas fechas de inicio y culminación de la relación laboral. Observa el Tribunal que una vez terminada la relación laboral de los accionantes, éstos se reunieron con la empresa demandada en diferentes fechas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, hasta el día 08 de febrero del año 2001 (tal como consta en documental marcada “G”, Acta celebrada ante la Sala de Contratos y Conflictos, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que riela en el folio 33), cuando comparecieron ambas partes interesadas, y al no lograrse la cancelación de los derechos y demás conceptos laborales de los trabajadores accionantes, los mismos manifestaron dar por terminado los convenios que se habían establecidos por la vía administrativa, viéndose en la necesidad de demandar a la empresa accionada por la cantidad de Bolívares CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.102.722.166,07).

Con respecto a la citación de la accionada, observa este sentenciador que en fecha 26 de noviembre del año 2001, la apoderada judicial actoral ciudadana J.R., Inpreabogado Nº 86.072, solicita la Citación por carteles de la empresa demandada, actuación que riela en el folio 186, siendo ordenada por el extinto Tribunal quien comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. a fin que proceda a la fijación de los Carteles. Luego el día 19 de febrero del año 2000, la ciudadana alguacil R.R., expone ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A., haber fijado los carteles de la demandada, recibiendo el extinto Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2002, respuesta del oficio Nº 1393-02, donde se verifica haber cumplido con la presente comisión de fecha 13 de diciembre del año 2001, por lo cual es a partir de la fecha 13/03/2002, que el extinto Tribunal tiene conocimiento de haberse celebrado la citación por carteles de la accionada. Posteriormente y con entrada en vigencia de la novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta causa es remitida al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y visto que había una apelación pendiente formulada por el apoderado judicial actoral de fecha 11 de julio del año 2002, actuación que riela en los folios 205 y 206 de este expediente, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de dar continuación al procedimiento, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conozca de dicha apelación. Luego en fecha 08 de noviembre del año 2004, el Juzgado Superior Declara “Con Lugar” la apelación ejercida por apoderado accionante en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero, en fecha 30 de mayo del año 2002, y en consecuencia revoca la anterior decisión, y ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados de S.M.E. para darle continuación a la presente causa. Una vez remitido el expediente, es recibido por distribución en el Juzgado Primero de S.M.E., el cual fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 19 de enero del año 2005, la cual se celebro compareciendo ambas apoderados judiciales de las partes, siendo prologada en varias oportunidades, hasta la fecha 10 de agosto del año 2006, no lográndose la mediación entre las partes, por lo que de conformidad con los artículos 74, 133, 135 de la L.O.P.T., la causa es remitida al Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Una vez en el Tribunal de Juicio, se fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día 24 de Octubre del año 2006, a las 9:30 a.m., se encontraron presentes los apoderados judiciales de los accionantes y por la demandada, asistió su Presidente ciudadano J.F.R.G., no encontrándose representado, ni asistido por ninguno de los apoderados judiciales, razón por la cual el ciudadano Juez vista la situación presentada y en aras de garantizar la igualdad de las partes, le concedió un lapso de 30 minutos, para que el ciudadano J.F.R.G., sea asistido de un abogado que pueda asistirlo o representarlo en la celebración de la audiencia, y una vez transcurrido el lapso otorgado, el mencionado ciudadano se presentó sin representación alguna a pesar de constar en autos dos apoderados judiciales, procediendo el Tribunal ha dejar constancia de ello, y de conformidad con el artículo 151, en su segundo aparte de la L.O.P.T., el Juez de Juicio declaro la admisión de los hechos.

En lo que respecta a lo alegado por la empresa demandada en su escrito de contestación, observa este sentenciador que la accionada alega como primer punto previo la Prescripción de la acción, en virtud de que los accionantes no la interrumpieron (según el artículo 1969 del Código Civil). En tal sentido, en atención al orden preclusivo que informa nuestro derecho procesal, procederá este Juzgado a resolver como punto de previo pronunciamiento la mencionada defensa.

Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Siendo la prescripción una forma de extinguir las obligaciones que dimanan de la relación laboral por el transcurso del tiempo sin ejercer la acción, deberá precisarse si ocurrió un acto interruptivo de los que establece el artículo 64 LOT, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal manera pues, que este Juzgador deberá revisar las actuaciones con el objeto de pronunciarse respecto de la prescripción alegada.

Observa este Tribunal, que en el caso del trabajador P.M. señala como terminación de su relación laboral el día 15/05/2000, ahora en el caso de los trabajadores G.N., C.R., P.P., Zorange Gámez, L.B., M. de laR., M.G., Billseida Fuentes, J.A., J.M., R.P., M.C., J.D., señalan como fechas de terminación de la relación laboral el día 02/08/2000, y en el caso de los trabajadores R.D. y C.Á., la fecha de terminación laboral es el día 30/06/2000. Revisando el conjunto de pruebas, podemos señalar que tanto las Cartas de trabajo que aparece en los folios 34, 40, 48, 55, 62, 68, 75, 84, 93, 100, 107, 113, 122, 124, 132, 142 del presente expediente, presentadas por los trabajadores accionantes y en ninguna forma impugnadas por el patrono, señalan como fechas de terminación de la relación de trabajo, las anteriormente indicadas, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio. De igual modo sucede con las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que fueron consignadas junto con el libelo por los accionantes. En vista de que esas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y fueron presentadas, debemos entender que es un hecho convenido tácitamente que las fechas de término de la relación laboral, son las indicadas, es decir 15/05/2000, 02/08/2000, y 30/06/2000 y así se decide.

En conocimiento de lo antes expresado, observa este Tribunal que en fecha 03/08/2001, fue admitida la demanda. Luego en fecha 13/03/2002, se logra fijar cartel de notificación de la demandada en su domicilio.

Así las cosas, debemos computar los lapsos y verificar si ocurrió la prescripción de la acción o no. Podemos observar, que manteniendo en igualdad a las partes en el proceso, tenemos que si la relación de trabajo termino en fecha 15/05/2000, para el caso del Ciudadano P.M., en fecha 15/07/2001 prescribiría las acciones, en los casos de los trabajadores G.N., C.R., P.P., Zorange Gámez, L.B., M. de laR., M.G., Billseida Fuentes, J.A., J.M., R.P., M.C., J.D., tenemos que si la relación de trabajo termino en fecha 02/08/2000, en fecha 02/10/2001 prescribiría las acciones y en el caso de los trabajadores R.D. y C.Á., si la relación de trabajo termino en fecha 30/06/2000, se entiende que en fecha 30/08/2001 prescribirían sus acciones, observamos que la demanda fue admitida en fecha 03/08/2001, y que la última actuación de los actores ante la Inspectoría fue el día 08/02/2001, evidentemente no había transcurrido el lapso legal establecido, y a los efectos del artículo 64 en su ordinal tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los accionantes habrían interrumpido la prescripción de sus acciones al hacer la reclamación ante la autoridad competente, que en este caso es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Al revisar las actas constata el Tribunal que los accionantes una vez terminada su relación de trabajo, se reunieron en varias oportunidades con la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, reuniéndose por última vez en fecha 08/02/2001, es con esta última actuación de los accionantes, cuando se interrumpe la Prescripción de la acción, ya que en ese momento al no lograrse la cancelación de lo adeudado por parte de la accionada, los actores deciden demandar, y es a partir de esa fecha que empieza a contarse nuevamente el lapso para que prescriba la demanda. De igual modo, observa este sentenciador que la citación de la empresa accionada se logra el día 13/03/2002, que es cuando el Tribunal tiene conocimiento de haberse practicado la citación por carteles de la demandada, habiendo transcurrido hasta ese momento un (01) año y trece (13) días, es decir, que todavía se encuentra dentro del lapso de un año y dos meses, que señala la Ley para que pueda interrumpirse la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal considera que la demanda no esta prescripta y así se decide.

Ahora bien resuelto lo referente a la prescripción que fue alegada en su oportunidad por la demandada, pasa este Tribunal ha determinar cual es el punto controvertido en el presente caso, el cual versa sobre el pago no efectuado de las prestaciones sociales por parte del patrono, le corresponde dilucidar a este Tribunal cuales son los derechos y demás conceptos laborales que serán procedentes o no según lo peticionado por lo trabajadores accionantes en su libelo y con vista a la admisión de los hechos decretada.

Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del C.P.C, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por los accionante:

El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social que estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

(Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)

En el caso aquí presente lo que se discute es que los trabajadores alegan que termino la relación laboral, y no se les pago lo correspondiente a sus prestaciones sociales, a pesar de las múltiples veces que se reunieron ante la autoridad administrativa competente, tal como consta en las documentales marcadas de la letra “A hasta la G”, que rielan del folio 18 al 33, por su parte la accionada en su escrito de contestación niega que se haya negado a cancelarle los derechos y conceptos laborales alegados por los trabajadores, y que por esa razón adeude la cantidad de Bs. 102.722.166,07, mas los intereses de mora, la indexación salarial y costas y costos del presente proceso.

Ahora bien, existe algo interesante que debe ser resaltado por este Juzgador y es el hecho de que el representante de la empresa demandada, acudiera a la audiencia de juicio sin abogado. La casuística es poco común, y este juzgador opto por comenzar la audiencia dejando constancia de las personas presentes a la audiencia, observando este detalle el Tribunal se le impuso la carga al representante de la demandada de buscar el abogado que lo debería asistir en la audiencia concediéndole un lapso prudencial de 30 minutos, advirtiéndole que de no comparecer con su abogado, se declararía la admisión de los hechos en el presente juicio.

Por otro lado, el artículo 151 señala lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Señala la norma, que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto sea a derecho la petición del accionante. Pero el caso es que, el representante legal de la accionada estuvo presente en la audiencia y acudió sin abogado, aún cuando en la causa estaban constituidos dos abogados (ver folio 317) y en ningún momento dichos abogados han renunciado al poder que aparece en los autos del presente expediente.

Asimismo, señala el artículo 4 de la Ley de Abogados, que solo tienen para estar en juicio aquellos que sean abogados, y quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Observa quien decide que la norma tiene un imperativo legal para el Juez, en caso de negativa de designar abogado por parte de quien no es abogado, señalando que debe el Juez designarle uno. Pero el caso es que este Tribunal, dejó constancia de la comparecencia de la demandada sin abogado, e igualmente dejó constancia de la existencia de sus abogados constituidos en el expediente y el representante legal de la accionada jamás manifestó su negativa de nombrar o designar abogado, lo que relevaba a este Tribunal de la responsabilidad de tal designación, por el contrario el Tribunal le concedió 30 minutos para buscar abogado que lo asista en la audiencia, debido a la inasistencia de sus abogados sin justa causa.

Estas circunstancias especiales, hacen fundar en este Juzgador la convicción de que el patrono aún cuando estuvo presente en juicio, no busco abogado que lo asistiera y no previendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la casuística para el caso concreto, más aun el Código de Procedimiento Civil, artículos 175 y siguientes, menciona el beneficio de pobreza para el nombramiento de defensa o llamada Justicia Gratuita, cuestión que tampoco fue invocada por la demandada, a los fines de aperturar el procedimiento, en tal sentido, debe interpretar que el patrono en este caso admitió los hechos en la presente causa, debido a que no tenía razones suficientes para no tener abogado que lo representara y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal determinó lo siguiente:

- En el caso del actor P.M. que prestó servicio con cargo de Analista Químico, devengando como salario promedio diario Bs.7.199,52, con un tiempo de servicio de 2 años y 3 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 1 al 6, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.2.004.658,22, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor G.N. que prestó servicio con cargo de Obrero, devengando como salario promedio diario Bs.5.632,00, con un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 08 al 14, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.2.745.759,03, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En lo que respecta al actor C.R. que prestó servicio con el cargo de Almacenista, devengando como salario promedio diario Bs.6.337,65, con un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 16 al 21, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.2.772.305,45, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor P.P. que prestó servicio con cargo de Obrero, devengando como salario promedio diario Bs. 5.913,60, con un tiempo de servicio de 3 años y 4 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 23 al 28, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.3.033.173,83, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- Con respecto a la actora Zorange Gámez, que prestó servicio en el cargo de Administradora, devengando como salario promedio diario Bs. 10.239,28, con un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 30 al 34, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.3.252.741,67, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor R.D., que prestó servicio con cargo de Vigilante, devengando como salario promedio diario Bs. 13.038,85, con un tiempo de servicio de 1 año y 3 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 36 al 41, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.3.635.260,66, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso de la trabajadora L.B., que prestó servicio en el cargo de Obrera de mantenimiento, devengando como salario promedio diario Bs.5.967,50, con un tiempo de servicio de 5 años y 5 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 43 al 50, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.4.352.908,21, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor M. de laR., que prestó servicio en el cargo de Obrero, devengando como salario promedio diario Bs.6.279,09, con un tiempo de servicio de 6 años y 3 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 52 al 59, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs. 4.931.957,10, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor M.G., que prestó servicio en el cargo de Chofer, devengando como salario promedio diario Bs. 7.591,16, con un tiempo de servicio de 5 años y 5 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 61 al 66, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.5.375.593,66, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor C.Á., que prestó servicio en el cargo de Motorizado-Mensajero, devengando como salario promedio diario Bs. 7.728,49, con un tiempo de servicio de 5 años y 9 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 68 al 73, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.5.668.099,29, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso de la actora Billseida Fuentes, que prestó servicio en el cargo de Coordinadora de compras, devengando como salario promedio diario de Bs. 8.465,11, con un tiempo de servicio de 6 años y 5 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 75 al 79, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.6.276.279,79, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor J.A., que prestó servicio en el cargo de Montacarguista, devengando como salario promedio diario de Bs. 6.967,37, con un tiempo de servicio de 12 años y 6 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 81 al 88, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.8.621.018,98, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor J.M., que prestó servicio en el cargo de Mantenimiento, devengando como salario promedio diario de Bs. 7.820,36, con un tiempo de servicio de 12 años y 4 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 90 al 96, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs.9.324.825,48, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor R.P., que prestó servicio en el cargo de Vigilante, devengando como salario promedio diario de Bs. 18.150,15, con un tiempo de servicio de 5 años y 2 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 98 al 104, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs. 12.931.015,69, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor M.C., que prestó servicio en el cargo de Vigilante, devengando como salario promedio diario de Bs. 18.150,15, con un tiempo de servicio de 4 años y 8 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 106 al 114, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs. 13.041.786,96, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

- En el caso del actor J.D., que prestó servicio en el cargo de Jefe de Producción, devengando como salario promedio diario de Bs. 12.944,94, con un tiempo de servicio de 11 años y 7 meses, datos que se encuentran en la liquidación de prestaciones sociales que le entregara la accionada, marcadas del 116 al 121, es por lo que este Tribunal, al constatar que efectivamente no se le cancelaron Bs. 14.754.782,05, que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, es por lo que ordena la cancelación de las mismas con base al último salario devengado por dicho trabajador, anterior a la terminación de la relación laboral y así se decide.

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