Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 10 de Julio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000101

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.S.C., en su carácter de apoderado especial del ciudadano M.H.B., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Marzo de 2006, mediante la cual ACORDÓ EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de las acusaciones presentadas por la Fiscalía de LESIONES INTENCIONALES LEVES a AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, HACER UNA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS incoadas en contra de su representado y la ciudadana Zoraraya R.P. y DEJAR SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRELIMINAR y CONVOCAR A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en la causa seguida a los ciudadanos ZORARAYA R.P. y M.H.B. por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio del ciudadano M.H.B..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.E.S.C., en su carácter de apoderado especial del ciudadano M.H.B., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…Apelo de la decisión de cambiar la calificación jurídica de la acusación fiscal de lesiones intencionales leves continuadas…por el de Amenaza y violencia Física y Psicológica…por cuanto causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que viola sus derechos que como víctima consagra la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 118 y 120, como lo es la protección y la reparación del daño causado, lo errado de la decisión del cambio de calificación jurídica de los hechos practicado por el a quo, queda plenamente establecido cuando se confronta con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez de control, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada por la representación fiscal, emitiendo en consecuencia una opinión adelantada al fondo de asuntos sobre los que solo debió pronunciarse una vez efectuada la audiencia preliminar, violando en consecuencia el derecho a la parte a una Tutela Judicial Efectiva. Es por ello que solicito sea revocada dicha decisión y mantenida en consecuencia la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en escrito de acusación.-

OMISSIS

:

Igualmente por considerar que la acumulación ordenada, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que la dualidad de roles procesales (víctima-imputado) en un mismo proceso, impediría el ejercicio de su derecho a la defensa, debido a la incompatibilidad de funciones, cargas y derechos que le otorga la Ley adjetiva a estos sujetos procesales.

Lo errado de esta indebida acumulación ordenada por el a quo, queda de manifiesto al analizar las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a esta materia, por cuanto si bien es cierto que el artículo 66 ejusdem, establece que la acumulación de autos en materia penal, dependerá del criterio judicial para establecer entre si la relación de los varios hechos enjuiciados, no es menos cierto que este criterio se debe atener a conceptos jurídicos sustentables, como lo son la continencia y la conexión, entendiéndose la primera como la situación de que una causa posterior este contenida en identidad de sujetos, objeto y causa, en una ya iniciada jurisdiccionalmente, lo cual no sucede en este caso pues ni los hechos son los mismos, ni puede entenderse que las partes son las mismas pues es indudable que en el proceso penal la cualidad de victima e imputado no pueden fusionarse en un mismo proceso para crear la identidad de partes, pues en el caso de marras aun cuando los involucrados en las dos acusaciones son los mismos en una aparece como imputado y en otra como víctima respectivamente, no habiendo identidad de los sujetos procesales.-

OMISSIS

:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que…solicito…a la Corte de Apelaciones…que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, revocándose en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 14 de marzo de 2.006, donde ordena la acumulación de los asuntos ya identificados, cambia la calificación jurídica de todos los hechos, deja sin efecto la convocatoria a la Audiencia Preliminar y convoca a una audiencia de conciliación.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. G.P., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 14-03-2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…Ahora bien observa esta Juzgadora que la calificación jurídica aplicada por la Representante del Ministerio Público en las dos acusaciones presentadas están basadas, la primera, de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 418 y 99 del Código Penal, y la segunda, en lo previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, conllevando que el procedimiento a seguir en las mismas sea el Procedimiento Ordinario, a pesar que en las actas procesales se evidencia, que la etapa preparatoria se inicia por denuncia individual de las partes por Amenazas y maltratos físico y psicológicos recíprocos, según lo dicho por ellos, complementándose esos dichos, con los resultados de los Reconocimientos Médicos Legales practicados a las partes, donde se observan las lesiones sufridas, los cuales corren insertos en los folios 17 y 20 del asunto signado con el Nro: RP01-P-2005-0009412, nomenclatura de este Tribunal, y folio 16 del asunto signado con el Nro: 19-P3-1C-956.04, nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

No obstante cuando se trata de delitos que atentan contra la mujer y la familia este se tiene que encuadrar en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y no por el Código Penal, ya que para eso fue creada esta norma legal, la cual indica en su artículo 1 que el objeto de la Ley, es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las victimas de los hechos de violencia previstos en esa Ley; esto quiere decir, que hay que proteger el respeto a la dignidad e integridad física y psicológica, así como la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, previniendo dicha norma legal en sus artículos 4, 5, 6 y , los conceptos de violencia contra la mujer, violencia física, violencia psicológica y la amenaza, previstas y sancionadas en sus artículos 16, 17 y 20, tramitándose el juzgamiento de estos delitos por la vía del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé artículo 36 de la norma legal tantas veces mencionada.

En tal sentido este Tribunal en aras de garantizar el Principio Constitucional como es el Debido Proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 49, así como lo previsto en el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 64, 66, 73, 282 y segundo aparte del artículo 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal lo más sano en derecho es hacer un cambio de calificación jurídica a las acusaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito precalificado por ésta, como es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y articulo 418 ejusdem, respectivamente, por los delitos de Amenazas y Violencia Física y Psicológica reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., y en consecuencia, bajo el amparo de los Principios de Celeridad, Economía Procesal, de la Acumulación Causas y de la Unidad del Proceso, se Acuerda, hacer la acumulación del asunto signado con el Nro: RP01-P-2005-0009412, con las actuaciones provenientes de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público signada con el Nro: 19-P3-1C-956.04, donde aparecen como acusados y como víctimas los ciudadanos ZORARAYA R.P. y M.H.B. respectivamente, por ser los mismos participes, dejando si efecto la Audiencia Preliminar que esta fijada para el día 03-05-06 a las 2:00 P. M, por haber sido fijado a trabes (sic) de un acto de mera sustanciación, y en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia se acuerda fijar la Audiencia de Conciliación para el día Treinta y Uno (31) de M. delD.M.S. (2006) a las Once y Media de la mañana (11:30 A. M). Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial el Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Cambiar la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público de delito de Lesiones Intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 418 ejusdem respectivamente por la calificación Jurídica de Amenaza y Violencia Física y Psicológica, prevista y sancionada en los artículos 16 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO

Hacer la acumulación de los presentes asuntos donde aparecen como acusados y como víctimas los ciudadanos ZORARAYA R.P. y M.H.B. respectivamente, por los argumentos antes esgrimidos.

TERCERO

Dejar sin efecto la Audiencia Preliminar que estaba fijada para el día 03-5-2006, a las 2:00 P. M y fijar Audiencia de Conciliación para el día Treinta y Uno (31) de M. deD.M.S. (2006), a las Once y Media de la mañana (11:30 A. M)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de partir en un primer momento en aclarar lo que ha de entenderse como la fase intermedia de nuestro actual sistema acusatorio, en la cual se llevarán a cabo un conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisar, si habrá juicio oral o nó. Esta etapa tiene como puerta de inicio la realización de la audiencia preliminar. De manera que tendrá como función esta etapa, el depurar, supervisar y controlar el juzgador todos los presupuestos o bases de la imputación (acusación fiscal o acusación privada), a los fines de de establecer si es viable la convocatoria al debate penal que constituye el juicio oral. Recordemos que una vez presentados los actos conclusivos por el Ministerio Público, se da por terminada la fase de investigación o preparatoria.

El legislador ha sido muy claro en cuanto a la realización de esta audiencia preliminar se refiere, especialmente a los actos y decisiones que podrá adoptar el juzgador, y las actividades a realizar por las partes. Así el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal enumera las cuestiones sobre las cuales resolverá finalizada la audiencia preliminar, y es así como en el numeral 2 establece que será cuando el juez podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica “ provisional” distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. Es aquí entonces donde nos debemos detener a examinar en detalle lo ocurrido y alegado por el recurrente y también por el Ministerio Público, en la oportunidad de ejercer un recurso de revocación, ante la decisión dictada.

Al folio 178 y 179 de la primera pieza contentiva de las actas procesales remitidas a esta alzada, la representante del Ministerio Público, expone que una vez presentada, como lo fue, la acusación fiscal, debe el juez convocar a las partes para la realización de la audiencia preliminar, y en presencia de las partes intervinientes tomar las decisiones a que hubiere lugar de conformidad a la norma antes citada. Igual alegato, podemos leer en el fundamento del recurso interpuesto por el recurrente, considerando éste además que con el cambio de calificación jurídica dado por la Jueza A quo, se ha violado la tutela judicial efectiva.

Al respecto a ambas partes le asiste la razón, toda vez incluso que la acusación inicial instaurada por el Ministerio Público contra la ciudadana ZORARAYA R.P. con la calificación jurídica de lesiones intencionales leves continuadas, se regirían por el procedimiento ordinario, el cual prevé la celebración de la audiencia preliminar, la cual además fue solicitada su convocatoria por la misma representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio inicial, el cual riela a los folios 25 al 29, ambos inclusive; de la primera pieza del expediente.

De manera que fue acertada y correcta la fijación que de este acto hizo el tribunal Segundo de Control De este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de febrero de 2.006, para llevarse a cabo inicialmente el día 07- 02 - 2006. (folio 46 primera pieza).

Posteriormente en fecha 02-03-2006 el Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano M.H.B., quien antes era la víctima, ahora será imputado, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, siendo en esta segunda acusación la víctima la ciudadana Zoraraya R.P., acusación ésta que riela a los folios 136 al 140, ambos inclusive; de la primera pieza. En este escrito contentivo de actos conclusivos se puede leer claramente en el capitulo “VI” que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita al juez de la causa convocar a la Audiencia preliminar a los fines de discutir los lineamientos de ese escrito. Volvemos nuevamente a establecer sin lugar a dudas que este procedimiento regula lo pautado para el proceso ordinario. No hay dudas en cuanto a que es un derecho de las partes la realización de la audiencia preliminar, más cuando ello es implícito en el procedimiento ordinario, por ser un acto procesal de gran importancia.

No es menos cierto por otra parte que la misma representante del Ministerio Público solicitó en fecha 20-12-2005, en ocasión de la presentación de acusación contra la ciudadana ZOPRARAYA R.P., con la causa N ° 19-F 3-956-04 de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y se inclina esta Alzada en pensar que ello fue lo que terminó confundiendo a la jueza A quo y se materializó en la decisión recurrida.

De manera que resulta indiscutible que le asiste la razón la recurrente, en cuanto ante las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, lo procedente era la realización de la Audiencia Preliminar, acto éste en el cual se lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir en primer lugar la acusación presentada, se estudian los fundamentos que tomó en consideración el Ministerio Público para solicitar un juicio oral y público, y presentadas y expuestas las respectivas exposiciones de las partes decidirá el juez lo procedente. En el presente caso, se está en presencia de procedimientos ordinarios, en primer lugar. En segundo lugar, no era, hasta la celebración de la audiencia preliminar misma, cuando el juzgador podía hacer un cambio de calificación provisional a la establecida por el Ministerio Público, no realizando este acto de tal relevancia, mal podía realizar este cambio de calificación jurídica , como lo hizo.

En tercer lugar, no ha lugar para la convocatoria a la realización de una audiencia de conciliación, puesto que aún en el supuesto de que se aceptara como acertado el cambio de calificación jurídica realizado, y se aplicara el contenido del procedimiento pautado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su artículo 34, tal y como lo hizo la Jueza A quo, indiscutiblemente que tampoco correspondería la convocatoria y fijación de esta audiencia de conciliación, toda vez que no fue por ante esta primeras instancia penal, por donde se recibió la denuncia; es decir no fue el órgano receptor de los hechos denunciados.

En cuarto lugar, en cuanto a lo alegado por el recurrente en lo que respecta a que en su criterio no procede la acumulación decretada, es criterio de este Tribunal Colegiado que la misma si es procedente, de conformidad a lo establecido en los artículos 66, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las partes presuntamente incursas en los delitos a los que se circunscribe la acusación fiscal presentada son coincidentes en cuanto a las partes involucradas, es decir los ciudadanos ZORARAYA R.P. y M.H.B. . Aunado A ello, existen igualdad en cuanto a determinados hechos y fechas que se adjudican recíprocamente los imputados, son coincidentes. De allí que en aras del principio de unidad del proceso si se hace procedente el decretar la acumulación de estas causas, aunado a ello, el contenido del numeral 5 del artículo 70 referido éste a los delitos conexos, y que como en el caso de autos, es indiscutible que existirán elementos probatorios a ser utilizados por ambas partes que se harán comunes a los hechos que por separado se han imputado en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público. Por lo tanto si es procedente la acumulación. Y ASI SE DECIDE.

De manera que hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.S.C., ANULA la decisión recurrida a excepción de la acumulación decretada, y REPONE la causa al momento de que se proceda a fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, pronunciándose en cuanto todos los actos que corresponda de conformidad a lo establecido en los artículos 328, 330 y 331 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.S.C., en su carácter de apoderado especial del ciudadano M.H.B., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Marzo de 2006, mediante la cual ACORDÓ EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de las acusaciones presentadas por la Fiscalía de LESIONES INTENCIONALES LEVES a AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, HACER UNA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS incoadas en contra de su representado y la ciudadana Zoraraya R.P. y DEJAR SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRELIMINAR y CONVOCAR A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en la causa seguida a los ciudadanos ZORARAYA R.P. y M.H.B. por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio del ciudadano M.H.B..- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, en los términos que ha quedado expuesta. TERCERO: SE REPONE la causa al momento de fijar nuevamente oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se pronuncia con respecto a lo establecido en los artículos 328, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: QUEDA VIGENTE la

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B.G. El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.-

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