Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO FALCON

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.-

EXPEDIENTE: 6652.-

MOTIVO: PENSIÓN ALIMENTARÍA

PARTES RECLAMANTES: Z.G.L.D.G., en representación de los adolescentes Nilio E.G.L.. Zorany del Valle Guanipa Lacle, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.447.405 y V-19.058.614, respectivamente y L.A.G.L., venezolanas, mayores de edad, casada la primera, soltera y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-5.751.836 y V-15.806.066, domiciliadas en la Población de Villa Marina, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES RECLAMANTES: C.d.P.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.969.-

PARTE RECLAMADA: NYLIO E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.522.038, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECLAMADA: E.R.G. PARRA Y S.D.C.B.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.298 y 57.084, respectivamente.-

JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana Z.G.L.d.G., quien actuando en representación de los adolescentes Nilio E.G.L.. Zorany del Valle Guanipa Lacle, y la ciudadana L.A.G.L. y debidamente asistidas por la abogado C.d.P.S.S., arriba identificados, reclama pensión alimentaría alegando en la solicitud que la ciudadana Z.G.L.d.G., de su unión matrimonial con el reclamado de autos, procrearon cuatro hijos de nombres L.A.G.L., Luisanny Guanipa Lacle (quien en la actualidad esta casada), Nilio E.G.L. y Zorany del Valle Guanipa Lacle, manifestando que desde hace algún tiempo ha tenido que encargarse sola de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, necesidades fisico-Psiquicas, etc de sus hijos, al igual que las de su hija L.A.G.L., quien es estudiante regular de educación preescolar en el Instituto de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, extensión Punto Fijo, quien no posee ningún tipo de empleo y carece de medios económicos, se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a sus familiares y amigos cercanos solicitándole ayuda para continuar en su carrera universitaria, asi mismo manifiesta que el quinto semestre no pudo culminarlo, ya que su padre se ha desentendido por completo de sus obligaciones y cuando recuerda que tiene hijos manda dinero que no alcanza ni siquiera para sufragar las necesidades alimenticias, a pesar de tener capacidad económica por ser trabajador de la empresa PDVSA, Petróleos S.A., solicita de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sea fijado por el Tribunal el 30% de su ingreso mensual y que el mismo porcentaje sea retenido por los conceptos de vacaciones, fideicomisos, prestaciones, utilidades y cualquier otro beneficio en caso de despido o retiro, Promueve a los efectos previstos en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, del Adolescente, copias certificadas de partidas de nacimientos de sus hijos marcadas “A”;”B” Y “C”, igualmente acompañada copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, y carnet de inscripción expedidos por la referida institución educativa, así como las testimoniales de los ciudadanos S.L.W.W., M.B.W.d.C., Liomary L.P.M. y S.d.V.P. de Hernández.-

Dicha solicitud fue admitida el día 26 de Febrero del 2004 (F.19), ordenándose el emplazamiento del obligado, así mismo de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

Consta igualmente en el expediente (folio 23), que las reclamantes de autos le confieren poder apud-acta a la abogado que allí se menciona.-

En auto de fecha 21 de Junio del 2004, es agregado oficio procedente del Banco Mercantil de la ciudad de Caracas (f.33).

Al folio 55 del expediente el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna boletas de citación del ciudadano Nylio E.G.G., mediante el cual se da por citado, y de la notificación de la representante de la Fiscalia da por citado.-

Al folio 17 riela acta para la celebración del acto conciliatorio fijado, al mismo no comparecieron ninguna de las partes, el cual quedo desierto.-.

Al folio 59 del expediente, consta que el ciudadano Nylio E.G., parte reclamada le confieren poder apud-acta a los abogados que allí se mencionan.-

Mediante escrito que riela a los folios 60 al 63 del expediente, el reclamado de autos, actuando en representación del padre obligado, da contestación a la solicitud de pensión alimentaría, y en su contenido alega como cierto que de la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana Z.G.L., procrearon cuatro hijos; alega que tuvo qye separarse del hogar conyugal por las continuas peleas y palabras que su esposa le proliferaba en su contra, permiso que le fue otorgado por ante este Tribunal; que apertura una cuenta de ahorros por ante el Banco Provincial de esta ciudad a favor de su hija, en la cual depositaba Bs.80.000,00 semanales; que sus hijos, incluso la que esta casada perciben ayuda económica y apoyo moral; que niega, rechaza y contradice que la madre de sus hijos manifiesta que se encarga sola y exclusivamente de la manutención, alimentación etc., ya que ellos están amparados por la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa donde trabaja, incluso hasta su esposa que si ha dejado de visitarlos es por evitar que sus hijos todas las palabras obscenas que su esposa le pronuncia en su contra, y consigna documentales para así probar sus otras obligaciones, solicitando le sea suspendida la medida preventiva decretada por este Tribunal.-

Durante el lapso probatorio las partes reclamantes promueve en el libelo de la demanda testimoniales de los ciudadanos S.L.W.W., M.B.W.d.C., Liomary L.P.M. y S.d.V.P. de Hernández, la cual fue admitida en fecha 9 de Noviembre del 2004 (f.42), comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas, así mismo la apoderado judicial del reclamado de autos, reprodujo los meritos favorables de los autos, invocaron el valor probatorio de los documentos públicos consignados en la contestación de la demanda y prueba de informes requiriendo información a los entes administrativos, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2004 (folio 100).-

Mediante diligencia que riela al folio 99 la apoderado de las reclamantes impugna y desconoce las documentales que el reclamado de autos acompañada al escrito de la contestación de la demanda.-

Constan a los folios 115 al 63 del expediente las resultas de las comisiones conferidas para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante autos de fechas 17 de Febrero del 2005, observando el Tribunal que ante el comisionado rindieron declaración los testigos promovidos por las reclamantes.-

Al folio 133 riela oficio del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal.-

Constan a los autos las diferentes entregas de dinero que previa solicitud de la reclamante le han sido entregadas a la madre reclamante.-

A los folios 138 al 140 del expediente la apoderado judicial del reclamado presento escrito de informe el cual fue agregado mediante nota de secretaria de fecha 16 de Marzo del 2005.-

MOTIVA

Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo hace previamente las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia establece que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención medica, medicinas, recreación etc, requeridos por el niño y el adolescente, la cual es un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida que corresponde que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que a los efectos de su fijación ha de tomarse en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 369 de dicha Ley, la necesidad e interés del Niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-

Vistas y examinadas las actas procesales el Tribunal encuentra que las ciudadanas Z.G.L.d.G., en nombre y representación de sus hijos Nilio Emmanuel. Zorany del Valle Guanipa Lacle y la ciudadana L.A.G.L., reclaman al ciudadano Nylio E.G.G., pensión alimentaría para sus hijos y la mencionada ciudadana, cuyo incumplimiento alegan en la solicitud, y este en la oportunidad de la contestación niega, rechaza y contradice que haya incumplido su obligación que requieren sus hijos y la referida ciudadana para su manutención.-

Revisados los alegatos de las partes el Tribunal pasa a revisar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LAS PARTES RECLAMANTES:

A)INFORMES:

Al folio 133, aparece inserto oficio procedente del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” en esta ciudad, donde se demuestra que la ciudadana L.A.G.L., si se inscribió para cursar el quinto semestre de educación preescolar, pero esta en situación inactiva desde el mes de agosto del 2003 cuando fue su ultima inscripción.

B)TESTIGOS:

La declaración de la testigo S.L.W.W., M.L.L.P.M. Y S.D.V.P. de HERNÁNDEZ, quienes afirman que si conocen a los ciudadanos Z.L.d.G. y Nylio E.G.G., que les constan que estando juntos estuvieron viviendo por mucho tiempo en la población de Villa Marina y que la señora Zoraida en los actuales momentos vive sola con sus hijos, que les consta que procrearon cuatro hijos de nombres L.A.G.L., que estudiaba educación preescolar en el IUTIRLA, ya que no pudo seguir estudiando porque su mama no tenia los recursos para pagarle sus estudios, Luisanny Guanipa Lacle (quien en la actualidad esta casada), Nilio E.G.L. y Zorany del Valle Guanipa Lacle, que les consta que la ciudadana Z.L., no trabaja, que alguna veces hace dulces y tortas para vender, ya que el señor Nylio no la ayuda ni les suministra dinero desde que se fue del hogar, y que en algunas oportunidades vecinos cercanos la ayudan económicamente y con comida, así como sus familiares cercanos, que el señor Nylio Guanipa tiene recursos economicos para mantener a su familia ya que siempre lo veian agarrar el autobús que lo lleva hasta la empresa PDVSA donde el trabaja.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A)INFORMES:

Solicito se oficiara al Banco Provincial, sucursal Punto Fijo y a la Policlínica de Especialidades en esta ciudad, a los fines de constatar la veracidad de sus dichos, este Tribunal no los valora por cuanto los mencionados entes administrativos no aportaron la información solicitada.-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda de Pensión alimentaría incoada por la ciudadana Z.G.L.d.G., quien actuando en representación de los adolescentes Nilio E.G.L.. Zorany del Valle Guanipa Lacle, y la ciudadana L.A.G.L..-

SEGUNDO

Se le impone al ciudadano Nylio E.G.G., el pago de una pensión alimentaría a favor de sus hijos Nilio E.G.L.. Zorany del Valle Guanipa Lacle, por la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas una cantidad adicional del doble en los meses de Julio y Diciembre de cada año, los cuales debelan ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito en la misma cuenta de ahorros que ya se encuentra aperturada por ante el Banco Industrial de Venezuela, así mismo se le impone al mencionado ciudadano la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,00) mensuales, al pago de la pensión alimentaría a favor de la ciudadana L.G.L., para sus estudios universitarios los cuales depositara en una cuenta de ahorros que deberá abrir la reclamada.

TERCERO

Se suspenden al medida de retención decretada en fecha 26 de febrero del |2004, sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades de cada año le correspondan, así como el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario en la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, Petróleos S.A.

CUARTO

En razón de la naturaleza de la acción no han condenatoria en costas.-

QUINTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.-

SEXTO

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. C.H.L..-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:00 pm., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V..-

CHL/ Lilia.

Exp: 6652

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