Decisión nº D10-06 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 08 de octubre de 2007

196º y 148º

CAUSA Nº 3231-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano R.A.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.747, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M.C., O.E.S.O. y L.A.S.O., fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007, con ocasión a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 eiusdem, mediante la cual desestimó la solicitud de imposición de medida de coerción personal contra los ciudadanos N.Z.M.S. y A.F.Q..

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a los ciudadanos A.F.L.M. y E.A.R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos N.Z.M.S. y A.F.Q., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación a los recursos interpuestos. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de agosto de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se procedió a diferir el conocimiento de la causa para el primer día hábil siguiente, en virtud del receso judicial dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2007-0036.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en fecha 03 de octubre de 2007.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LAS APELACIONES

La ciudadana Dra. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:

…En fecha 10 de Julio del año 2007, se llevo cabo ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano Juez de Control al emitir sus pronunciamientos, desestimó la petición Fiscal de solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: A.F.Q. y N.Z.M.S., por considerar que su responsabilidad se encuentra comprometida en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de los ciudadanos: J.F.M.C., L.A.S.O. y O.E.S.O., por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es importante resaltar que en la Audiencia referida, ésta Representante del Ministerio Público expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que los ciudadanos: A.F.Q., N.Z.M.S. y FERREIRA QUINTAIROS, eran autores de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…señalando que el imputado A.F., les propuso formar parte de la Empresa Radiología Especializa.R., C.A, (sic) la cual presuntamente ofrecerá ganancias, por lo que realizaron una inversión de una cuantiosa cantidad de dinero a la empresa mencionada y hasta la presente fecha no les han sido reportadas las ganancias de la misma, por el contrario, han verificado que alguno de los negocios no se han materializado, como son la adquisición de nuevos equipos para los cuales les fue requerido parte de este dinero, siendo que ingresaron pero al patrimonio de otra empresa denominada AFQ Servicios, de la cual es propietario uno de los imputado A.F., los cuales tampoco hasta la presente fecha han ingresado al capital social de la Empresa Radiología Especializa.R., C.A…en las actuaciones que fueron consignadas en el Tribunal 24 de Control, cursan soportes donde se demuestra que el ciudadano J.F.M. realizo (SIC) una transferencia en dólares, específicamente la cantidad de $ 21.500, a solicitud del imputado A.F., para adquirir un equipo medico nuevo, que formaría parte del patrimonio de la empresa de la Empresa Radiología Especializa.R., C.A,(sic) de la cual forma parte, según consta en acta de asamblea se fecha 08 de Marzo de 2005, donde le venden la cantidad de 71 acciones, así como también le asignan la condición de Vicepresidente de la aludida empresa de Radiología Especializa.R. C.A, (sic) y pese a ésta cualidad, hasta la fecha no se le ha permitido al (sic) acceso a la actividad económica de la misma, para de esta forma tener un control efectivo del dinero que ha invertido, constituyendo tan hecho una situación irregular que hace vislumbrar la mala fé por parte de estos ciudadanos, razón por la cual el Ministerio Público considera que si se encuentran llenos exigidos por el legislador…Esta parte Fiscal, basada en el artículo 447 Ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal..APELA de la decisión…sorprende al Ministerio Público, la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…Es importante resaltar que en la Audiencia referida, esta Representante…expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que los ciudadanos: A.F.Q., N.Z.M.S. y A.F.Q.S …ÉSTA Representación Fiscal para atribuirles la comisión de los delitos…a los imputados, hizo un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la investigación así como los soportes que la sustentan, evidenciando la participación de estos ciudadanos en estos hechos…para demostrar estos hechos, consigno (sic) las actuaciones originales ante el Tribunal 24º de Control…razón por la cual el Ministerio considera que si se encuentran llenos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la imposición de las Medida (sic)…Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano Juez de Control haya considerado que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar que simplemente su objetivo era no imponer medidas cautelares…Es por lo antes expuesto, que esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 250 y 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se dicte Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los imputados: A.F.Q., N.Z.M.S. en razón a que medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso y por cuanto que de las actas surgen elementos de convicción que nos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito y que los imputados están relacionados con el mismo, aunando a la circunstancia cierta que estos ciudadanos por si situación económica pudieran abandonar el país en cualquier momento, ya que tienen posibilidades para ello…En (sic) caso que nos ocupa, se satisfacen los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 antes aludido, toda vez que se encuentra plenamente acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción que conllevan a determinar que los imputados A.F.Q. y N.Z.M.S., son participes en este hecho, tal como se desprende de forma clara en la investigación llevada a cabo por esta Representación Fiscal. Es por lo que el ciudadanos Juez de Control, debió analizar la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, tal como lo dispone el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal en sus ordinales 3ero. y 4to.; como es la Presentación Periódica ante la sede del Tribunal y Prohibición de Salida del País, siendo que existen circunstancias en las cuales nuestro sistema panal acusatorio se ve obligado a recurrir a la restricción de la Libertad para conminar con ella las violaciones más graves, sobre todo en el presente caso, cuando personas atentan por medio de artificios y engaños contra la buena fe de otras, a los fines de procurarse para si un provecho injusto; dicha restricción se ejecuta de una manera tan equilibrada que no anticipa la pena sin juzgamiento, ni afecta indebidamente el principio de inocencia, calmando (sic) de esta manera las exigencias de quienes fueran objeto de los actos malsanos antes descritos, que claman por la sanción correspondiente y aspiran legítimamente a que se tomen medidas contra los verdaderos responsables en el tiempo más breve y de la manera mas eficaz y segura… insiste de que la decisión dictada por el ciudadano Juez 24º de Control, causa un gravemente irreparable; pues, se corre el riesgo de que los imputados se ausenten de la administración de justicia, y no se pueda imponer una sanción que sirva de ejemplo a la sociedad, cuyo fin es lo que se persigue al aplicar una pena, por simples formalismos que no conducen a nada, ya que el resultado siempre será el mismo es decir, que no es procedente realizar una Reconocimiento en Rueda de Imputados, pues estaría viciado de nulidad y además por cuanto que de las diligencias practicadas se aprecia, plenamente demostrada la responsabilidad de los imputados en un delito de tal magnitud, que por la pena, genera evidencia un eminente peligro de fuga…PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que con base a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y la Ley Orgánica del Ministerio Público y 250, 251 ordinales 2do ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 10-07-2007 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia…

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Por su parte, el ciudadano R.A.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.747, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M.C., O.E. SIMONES OLIVEIRA Y L.A.S.O., víctimas, argumenta en su escrito lo siguiente:

…En consecuencia sobre la base de lo alegado esta representación de las victimas pasa a recurrir de la decisión y las razones expuestas por el juez de control con lo cual deja en indefensión a las victimas, parte en este proceso, quebranta la finalidad del proceso y no protege los derechos de las victimas y al debido proceso incurriendo en errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 205 y siguientes de la ley adjetiva penal, por estar llenos los extremos para la procedencia de las solicitudes de las partes en torno a las medidas solicitadas. De la decisión del tribunal se desprende que el Juez de la causa al desestimar la solicitud de las victimas y la Fiscalia dictó una decisión no ajustada a derecho, quebrando la tutela judicial efectiva de las victimas situación esta que incide en el proceso y las resultas del mismo. En efecto, la decisión recurrida se limitó a exponer unas consideraciones sin siquiera mencionar los elementos de convicción cursantes en autos para acreditar la negativa a los solicitudes de medidas cautelares en contra de los imputados. En este mismo orden de ideas plantea el artículo 250 de la ley adjetiva Penal las condiciones y requisitos para la procedencia de media privativa de libertad solicitada por la querella (sic) y los artículos siguientes las cautelares a acordar si considera el juez que no están llenos uno de estos numerales del 250 y en consecuencia la procedencia de una o unas medidas cautelares sustitutiva solicitadas por el Ministerio Público. A juicio de quien recurre, ciertamente se mantienen y están llenos los extremos de la ley para su procedencia…Evidentemente…estamos en presencia de hechos punibles que llenan los extremos establecidos en este artículo, lo cual hace procedente la medida solicitadas (sic) por los querellantes y/o en su defecto la solicitada por Fiscalia. Asimismo, se encuentra igualmente determinado el peligro de obstaculización teniendo en cuenta que los imputados han destruido evidencias y ocultan elementos de convicción o hechos y evidencias ofrecidas para la investigación y han influido a las victimas en amenazas contra su vida y contra los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado como en efecto lo ha hecho uno de los imputados quien a sabiendas de haber sido imputado y se estaba siguiendo un proceso en su contra, pide la baja consular a España y según las observaciones de su abogado y los documentos consignados se ausentó del país. Sin embargo, como puede notarse, el Juez no verificó al momento de dictar su decisión la gravedad del hecho delictual y tampoco consideró la verdad procesal que se desprende de la investigación constante en autos expuesta en la audiencia por la Fiscalia y los Querellantes en la audiencia, la cual da a lugar la procedencia de las medias cautelares solicitadas, lo señalado tiene tal entidad que afecta el resultado del proceso aunado a que en la audiencia no se le permitió a los querellados que expusieran en torno a sus pedimientos y derechos cercenando una vez mas sus derechos como parte en este proceso, por cuanto como es evidente al juez no le parece que los querellantes sean oídas en un acto solicitado por ellas, violentando de esta manera la igualdad de las partes en el proceso los cuales tienen los mismos derechos que el imputado, cosa que se escapa de todo principio de legalidad y justicia…De conformidad con los artículos 292, 293 y siguientes de la ley adjetiva penal, fue presentada formal acusación privada, querella en contra de los ciudadanos A.F.Q., N.Z.M.S. Y A.F.Q., por estar presuntamente involucrados en la comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el 99 y 470 del Código Penal formulamos en los términos que constan en el escrito acusatorio cursante en el expediente. Dicha querella está fundamentada en el procedimiento policial practicado así como de la investigación que ordenara el Ministerio Público y las actuaciones realizadas por el Órgano Investigador, de donde se puede determinar de manera fehaciente que los anteriores imputados se encuentran incursos en hechos delictuales y sobre la base de la investigación la Fiscalia del Ministerio Público…De todos estos elementos constitutivos de ofrecimientos de prueba contenidos en la acusación privada en contra de los ciudadanos A.F.Q., N.Z.M.S. Y A.F.Q., ampliamente identificados, se desprende que la conducta exteriorizada por los mismos se encuentra encuadradas en los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA Y APROPIACIÓN IDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el 99 y 468 del Código Penal. En consecuencia estas conductas contrarias al ordenamiento jurídico, son reprochables a los imputados, en detrimento de la Propiedad, bien Jurídico tutelado por el Derecho y el Estado Venezolano. Dicha querella ciudadanos magistrados fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de este Circuito Judicial lo cual consta en actas del expedientes. Con posterioridad la Fiscalia Novena del Área Metropolitana de Caracas solicita medidas en contra de los bienes de los imputados la cual fue acogida y ajustada a derecho se procedió a embargar preventivamente bienes constantes en la decisión tomada por dicho tribunal. Con posterioridad luego de una serie de acciones tendentes a procurar retardo procesal y violentar el debido proceso los imputados y sus abogados proceden a recusar denunciar y presentar amparos a todas luces inmotivados contra los jueces que conocen del caso, recursos carente de asidero jurídico para retardar indebidamente este proceso y la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva a favor de las victimas en este proceso. No obstante la Constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela determina la factibilidad que se le garantice como fin del proceso el resarcimiento del daño sufrido por la victima Para (sic) los cuales en garantía de este derecho se solicitaron medidas en protección y aseguramiento a la realización de la justicia. En virtud de la narrativa al contenido de la acusación privada, hemos de solicitar ante su competente autoridad siendo parte en el presente proceso la cual esta acreditada por la admisión de las querellas consignadas en el expediente, en resguarde a los derechos que le asisten a las victimas del delito, Medidas cautelares en contra de los hoy imputados a fin de preservar lo que conoce la doctrina como el Pericullum in mora y el Fomus Bonis Iuris, que se traduce en el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y las resultas del proceso, en concordancia con lo preceptuado al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia es ajustado a derecho solicitar las medidas solicitadas por la vindicta pública y la querella, a los fines que fueran acordadas por el Tribunal, contra los ciudadanos A.F.Q., N.Z.M.S. Y A.F.Q.,. (sic) En este sentido solicitamos por esta ajustado a derecho lo siguientes: 1.- Se sirva a revocar la decisión de tribunal vigésimo cuarto de control el cual desestima y declara sin lugar la solicitud de la Fiscaliza (sic) del Ministerio Público sin pronunciarse sobre lo pedido por la querella. 2.- Se sirva acordar de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal la medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados o en su defecto las cautelares solicitadas por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y en protección de los derechos de las victimas querellantes y el proceso, contenidas en el 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar el peligro de fuga que haga ilusoria la presente acción cual es la Prohibición de Salida del país y la presentación periódica de los hoy querellados solicitada por el ministerio publico y en consecuencia se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y a todos los Órganos de seguridad del Estado la Prohibición de Salida del País de los querellados A.F.Q., N.Z.M.S. Y A.F. QUINTAIRO…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los ciudadanos Á.F. LENTITO M. y E.A.R.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.514, respectivamente, actuado en su condición de defensores de los ciudadanos N.Z.M.S. y A.F.Q., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos, argumentando lo siguiente:

…Primera Observación De la Improcedencia de la apelación del Ministerio Publico …el Ministerio Público su pretensión es en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal no se adecua a la situación Jurídica planteada en la audiencia trascrita ut supra...Es así como el Ministerio Público interpreta erróneamente la norma al pretender subsumir la desestimación por parte del Juez A quo, de aplicar a nuestros asistidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4. Si se hace una interpretación, incluso, extensiva de la norma, nos encontramos que el Legislador ha dispuesto que son recurribles únicamente aquellas decisiones que declaran procedente una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, mas no aquellas que desestimen su procedencia…De la improcedencia de la apelación de los Querellantes De igual manera con el fundamento jurídico inexistente en cuanto a la adecuación de la pretensión a la norma adjetiva se refiere, del escrito de apelación interpuesto por los Querellantes. Es así como no se señala de manera especifica en cual de los ordinales se pretende sustentar la pretendida acción Dejando (sic) en clara incertidumbre tanto a quienes suscriben como parte interesada en dar contestación al referido escrito con argumentos lógicos de derecho, así como a los Honorables Magistrados que han de conocer del referido recurso. Sin animus de pretender ahondar en las intenciones de los Querellantes asistidos por su abogado R.A., es evidente y de manera subsidiaria a las consideraciones expuestas anteriormente, que también su recurso de apelación es inadmisible desde el punto de vista procesal, toda vez que los argumentos allí expuestos no se adecuan de manera restrictiva a las solemnidades procesales dispuestas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…De la falta de pronunciamiento en cuanto al levantamiento de las medidas innominadas…esta Defensa ha solicitado tanto por escrito en fecha 22/04/07, folios 22 al 38, pieza III, así como en la propia audiencia de la cual se recurre, el cese de unas medidas innominadas Cautelares y De Prohibición de enajenar y Gravar dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…El presente pedimiento tiene como asidero legal el hecho que debe necesariamente y salvo mejor criterio de esa Superioridad, aplicarse al lapso de caducidad de las medidas innominadas, el lapso dispuesto para la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ello en virtud a que nacen de una individualización de determinados hechos en el proceso que se relacionan directamente con un o unos individuos determinados. En este caso nuestros asistidos N.Z.M.S. y A.F.Q.. Siendo que desde el Decreto de Medida Innominada De Prohibición De Enajenar y Gravar, el cual fue dictado por el lapso de seis (06) meses, en fecha Quince (15) de Junio de 2006, de unos bienes que a nuestro entender son de legitima propiedad de nuestros defendidos, han transcurrido ya Siete (07) meses de su vencimiento, continuando en vigencia ilegal, aunado a la incautación realizada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.005. Y siendo que el lapso de las medidas cautelares no puede superar según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un tiempo superior a seis meses sin que medie para ello una autorización judicial, es por lo que en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115, Ejusdem, y mas aun cuando los bienes que han sido incautados, son para la prestación de un servicio de interés colectivo, como es la salud, es por lo que solicitamos a sea Honorable Sala, se pronuncie sobre el cese de las medidas innominadas de Prohibición de enajenar y gravar así como la de incautación que pesa sobre los bienes antes señalados…PETITORIO PRIMERO: Declare inadmisible el recurso de apelación de interpuesto por el Ministerio Público por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas. SEGUNDO: Declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Querellantes asistidos por el abogado R.A., por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas. TERCERO: Declare con lugar la solicitud de cese de la media innominada…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de julio de 2007, el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de oír a las partes, decidió lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal, aunque considera inicialmente posible acreditar la posible comisión de los delitos que tanto la parte querellante como el Ministerio Público insisten en atribuirle a los dos imputados restantes, no consta en autos elementos de convicción suficientes que hagan presumir el peligro de fuga. Al efecto, los delitos que atribuye la representación fiscal son los de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevén ambos penas comprendidas entre los uno y cinco años de prisión, circunstancia que en principio haría presumir que la magnitud de la pena eventualmente (sic) imponible no se haría pesada, motivo por el cual esta no es circunstancia que permita presumir la fuga. En segundo lugar, aunque las parte querellante y el Ministerio Público han calificado a la defensa como reticente a someterse a proceso, este Tribunal observa que, por lo menos a lo que esta sede judicial se refiere, los imputados han comparecido a los llamamientos que se le han hecho, motivo por el cual no puede presumirse su mala fe en retrasar innecesariamente el proceso. De hecho, las dilaciones se debieron más al empeño de quien decide en dejar constancia de la situación del no compareciente, que por ausencias de los imputados, motivo por el cual esta circunstancia no puede ser valorada en su contra. Aduce el Ministerio Público que la interposición de la acción de amparo en contra de la decisión dictada por este despacho se constituye en un acto dilatorio, pues su único propósito era evitar la realización de este acto. Que el amparo tendía a evitar la realización de la audiencia es cierto, pues nada más bastaba en ver su texto para entender ello. Sin embargo no puede considerarse que la interposición de amparo, por ser una garantía Constitucional, un mecanismo de protección especial, se constituya, por una sola interposición, en un acto intencionalmente dilatorio. Por todo lo anterior considera quien decide que no se ha acreditado en forma fehaciente el fomus (sic) bonus iuris y menos aún el periculum in mora, pues no se ha demostrado que los imputados tengan la intención de sustraerse del proceso o de evitar sus resultados cualesquiera que estos sean. Por ello se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR la solicitud de aplicación de medidas cautelares en el caso de los ciudadanos N.Z.M.S. y A.F. QUINTAIROS…por considerar no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se desestima la pretensión formulada por la representación de la defensa en este acto, en el sentido de declararse el cese de las Medidas Innominadas, en virtud que no es el objeto de la presenta audiencia….

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Impugnan los recurrentes de autos la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, señalando que fue desestimada la petición de imposición de medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º contra los ciudadanos A.F.Q. y N.Z.M.S., a pesar de haber expuesto en audiencia los fundamentos de hecho y de derecho en que asientan su solicitud, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez no analizó la solicitud, que en su criterio si se encuentran dados tanto el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, que no analizó los argumentos efectuados por el querellante en audiencia, que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable, afecta el derecho de las víctimas y el debido proceso, pues temen que los justiciables puedan evadir la justicia, que por el delito y la magnitud de la pena si existe peligro de fuga, pretendiendo como solución los recurrentes, uno la revocatoria de la decisión y la orden de realización de una nueva audiencia y el otro, la imposición de medida privativa judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa al momento de dar contestación a los recursos, indica que la impugnación ejercida por el Ministerio Público es improcedente, toda vez que su fundamentación no se adecua a la situación jurídica, ya que el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán recurribles, entre otros, aquella decisión que declare la procedencia de una medida cautelar, estimando que tal alegato también le es aplicable al querellante recurrente. Igualmente, hace del conocimiento de esta Sala una supuesta falta de pronunciamiento del Juez de Instancia, sobre el levantamiento de unas medidas innominadas, solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos y se declare con lugar la solicitud de cese de la medida innominada.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada estima necesario efectuar, como punto previo lo siguiente:

A tenor de lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

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Así las cosas, la competencia que asume esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es exclusivamente sobre los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, no puede pretender la defensa de los ciudadanos N.Z.M.S. y A.F.Q., ciudadanos profesionales del derecho A.L. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.514, respectivamente, a través del escrito de contestación a los recursos, hacer solicitudes fuera de contexto, esto es, pretender que esta Sala entre a resolver sobre el cese de unas medidas dictadas por el Juzgado de Instancia, porque ello sería subvertir el orden procesal.

Es evidente, que los ciudadanos defensores, al momento que fue dictada la medida por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no ejercitaron los mecanismos que les otorga la ley para impugnar dicha decisión. Igualmente, en cuanto al pronunciamiento de fecha 11 de octubre de 2006, por parte del mencionado Juzgado, en virtud de la solicitud de cesación de las medidas innominadas, tampoco ejerció la defensa algún mecanismo de impugnación. A mayor abundamiento, en fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de la defensa, procedió entre otros, a desestimar la solicitud de nulidad respecto a las medidas innominadas sin embargo la defensa no ejerció ningún mecanismo de impugnación, desprendiéndose que si existe pronunciamiento en cuanto a los requerimientos de la defensa. Insiste esta Alzada, que no se puede subvertir el orden procesal.

Por lo que se hace necesario, efectuar un llamado de atención a los ciudadanos abogados A.L. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.514, respectivamente, para que en lo sucesivo, eviten incurrir en ese tipo de imprecisiones. Y ASI SE DECIDE.

La Representante del Ministerio Público, en su escrito fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 4º del Código Penal, sin embargo, dentro de su razonamiento, argumenta que la decisión dictada por el Juzgado A quo le ocasiona un gravamen irreparable, por lo que en estricta sujeción al derecho, entiende esta Sala que el recurso planteado ha de entenderse fundamentado en el ordinal 5º del citado artículo, toda vez que el ordinal 4º en forma categórica, prevé el ejercicio del recurso de apelación contra aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal, siendo importante destacar que en uno y otro caso, existen procedimientos diferentes, por lo cual esta Alzada constatado el escrito, debe entenderse fundamentado en el ordinal 5º. Y ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, en cuanto a los recursos de apelación, esta Sala observa que la audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tuvo su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tal como consta en autos había sido diferida en diversas oportunidades.

Ahora bien, cuando en un proceso se convoca a una audiencia a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es para el Juez de Control, verifique los supuestos de dicha norma en armonía con los artículos 251 y 252 eiusdem y una vez oídas a las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa que no sólo abraza al imputado sino que alcanza a todas las partes involucradas, con lo cual se garantiza el debido proceso, -necesario en un Estado Social, Democrático y de Derecho- para luego proceder a dictar o negar la solicitud, lo cual necesariamente debe efectuar en forma motivada.

De la revisión efectuada a la audiencia celebrada por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, se desprende que sólo se limitó a indicar que: “…prevén ambos penas comprendidas entre los uno y los cinco años de prisión, circunstancia que en principio harían presumir que la magnitud de la pena eventualmente imponible no se haría pesada, motivo por el cual esta no es circunstancia que permita presumir la fuga…considera quien decide que no se ha acreditado en forma fehaciente el fomus bonus iuris y menos aún el periculum in mora, pues no se ha demostrado que los imputados tengan la intención de sustraerse del proceso o de evitar sus resultados cualesquiera que estos sean…es DESESTIMAR…por considerar que no se encuentran llenos los extremos en el artículo 250…”.

A juicio de esta Sala, esa afirmación efectuada por el Juzgado de Instancia se encuentra desprovista de motivación, por cuanto no entró a verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, determinar si existe un hecho punible, si existen o no elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y si existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización, entre otros, menos aún estimó, el contenido del artículo 253 eiusdem.

Para determinar si existen o no los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe el Juez de Instancia, efectuar una revisión exhaustiva de los autos, de donde exclusivamente formará su criterio, con base a los elementos señalados por el Ministerio Público y por la parte querellante, como en el caso que hoy nos ocupa, para así, luego de oír a los imputados y su defensa, además de la víctima, proceder en forma motivada e indicar a las partes, las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a determinada resolución, no existe otra forma de dictar una decisión, no sólo en sede jurisdiccional sino administrativa.

En el caso bajo estudio, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, estimó que lo procedente para asegurar las resultas del proceso, era la aplicación de una medida menos gravosa, esto es, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo, el Juzgado A quo, se limitó a indicar que no se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si efectuar un razonamiento lógico del por qué arribo a tal conclusión menos aún analizó el contenido del artículo 256 eiusdem ni los señalamientos efectuados en audiencia tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, lo que sin duda alguna ocasiona una lesión al derecho a la defensa.

Ello sin duda, quebrantó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma obligante exige la motivación de las decisiones, no sólo de aquellas que decreten una medida de coerción personal, sino también las que nieguen la solicitud, por cuanto, insiste la Sala el derecho a la defensa abarca a todos los intervinientes en el proceso penal ordinario. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano R.A.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.747, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007, con ocasión a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 eiusdem, mediante la cual desestimó la solicitud de imposición de medida de coerción personal contra los ciudadanos N.Z.M.S. y A.F.Q. y en consecuencia, ANULA tal determinación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 eiusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia en estricto acatamiento a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la observado por esta Sala, ante un Juzgado distinto al que profirió el fallo hoy anulado. Remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno de incidencias así como las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al que profirió el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano R.A.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.747, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007, con ocasión a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 eiusdem, mediante la cual desestimó la solicitud de imposición de medida de coerción personal contra los ciudadanos N.Z.M.S. y A.F.Q. y en consecuencia, ANULA tal determinación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 eiusdem. En consecuencia, ORDENA la celebración de una nueva audiencia en estricto acatamiento a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la observado por esta Sala, ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que profirió el fallo hoy anulado.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

FRANZ CEBALLOS SORIA JESUS OLLARVES IRAZABAL

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

Exp. 3231-07

RHT/FCS/JOI

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