Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.Z.Z., titular de la cedula de identidad N° 8.042.704, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo N° DSG-19.041 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Fiscal General de la Republica.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro incompetente para conocer el recurso Contencioso Administrativo y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), para que una vez realizada su distribución se tramite, sustancie y decida el presente recurso.

Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2006, se recibió el presente recurso proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor).

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representado ingreso al Ministerio Publico el 12 de noviembre de 2003, con el fin de prestar sus servicios como Fiscal auxiliar interino en la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desempeñando sus labores hasta el día 04 de abril de 2006, cuando fue notificado mediante fax, que había sido sustituido en el cargo por el ciudadano J.I.R.V..

Alega la parte querellante que se le violo lo preceptuado en el articulo 4 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, el cual tiene por finalidad asegurar la estabilidad de los fiscales, funcionarios y empleados de la institución, regular las condiciones para el ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos y establecer las sanciones y procedimientos a seguirse para imponerlas.

Aduce la representación de la parte querellante que el acto administrativo recurrido se basa en los ordinales 1 y 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y que la falta de régimen sancionatorio o de otro en dicha Ley Orgánica, debe forzosamente seguirse lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Publico que así lo regla.

Manifiesta el querellante que el acto administrativo N° DSG-19.041 de fecha 24 de marzo de 2006 esta viciado porque solo se limita a exponer de manera sintética las razones que tuvo para dictar dicho acto, es decir, la necesidad de explicar los hechos concretos y las razones de derecho en que se funda y por las cuales llega a dictarlo.

Y por último, solicita la parte querellante la nulidad del acto administrativo N° DSG-19.041 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Fiscal General de la Republica, Igualmente solicita se restablezca su situación jurídica y laboral que venia desempeñando al momento de la notificación del acto impugnado, con el reintegro de los salarios caídos y otras remuneraciones que haya dejado de percibir hasta la fecha de la decisión en el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca de la admisión del presente recurso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De igual manera, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la Resolución N° DSG-19.041 de fecha 24 de marzo de 2006, fue notificada en fecha 04 de abril de 2006, tal como se evidencia en anexo marcado con letra “B”, que riela al folio nueve (09) del presente expediente.

Igualmente, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano F.Z.Z., titular de la cedula de identidad N° 8.042.704, se da por notificado del acto administrativo impugnado en fecha cuatro (04) de abril de 2006, tal como consta al folio nueve (09) del presente expediente, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante se dió por notificado y la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron cinco (05) meses y veintiuno (21) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que fue notificado dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.Z.Z., titular de la cedula de identidad N° 8.042.704, en contra del acto administrativo N° DSG-19.041 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Fiscal General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Años:196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp: 5605/júnior

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