Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003319

ASUNTO : EP01-R-2010-000053

PONENTE: DRA. A.M.L..

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (SOBRESEIMIENTO).

DEFENSA PRIVADA: ABGS. F.Z., F.G. MARCANO Y J.L.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.P., Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

IMPUTADOS: VIGNOLA BERSANI FERMO Y N.O.B.R..

VICTIMA: I.J.M.D.V..

DELITOS: ESTAFA PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 05.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.V., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: I.J.M. deV., contra la decisión dictada en fecha 26/04/2010, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, en concordancia con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Vignola Versani Fermo y N.O.B.R., con motivo de los hechos siguientes:

…(Omissis)… En fecha 20 de mayo del año 2005, se recibió denuncia consignada por ante la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana I.J.M. deV., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.778, quien denuncia que está casada con el ciudadano Fermo Vignola Versan, pero esperando sentencia de divorcio por ante la sala de juicio N° 01 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, que durante esa unión, se fomentaron los siguientes bienes: Conjunto Arquitectónico Edificio la Cascada ubicado en la avenida Industrial de esta Ciudad, consistente en una parcela de terreno propio con una extensión de cuatro mil seiscientos M2 en la cual en área de cuatro mil cuatrocientos M2 y con un área de construcción de 3.242.74 M2, desarrollo el edificio la cascada, adquiriendo dicho terreno para la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina pública de Registro Inmobiliario en fecha 01-05-1999, anotado bajo el N° 11 folio 38 al 39 Protocolo Primero, tomo 12, principal y duplicado, según trimestre y adquirido para la comunidad de gananciales dicho edificio según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario en fecha 21-06-1996, anotado bajo el N° 25 folios del 91 al 101, del protocolo primero principal y duplicado tomo 19, segundo trimestre año 96, pero que es el caso que consta en el expediente judicial N° 639-03 llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el esposo Fermo Vignola y su socio N.O.P.R., CI: 9.382.290, crean un juicio por intimación mediante el cual, el edificio la Cascada, propiedad societaria de la Comunidad Conyugal pasará a ser propiedad del ciudadano O.N.B.R., amigo de su esposo Fermo Vignola, arrebatándole en ese juicio el 50% de la propiedad del edificio la cascada, privándole con astucia y artificio de un cuantioso bien en provecho exclusivo de Fermo Vignola, con perjuicio de su persona; que es evidente el concierto con que han actuado N.O.B. y Fermo Vignola, utilizando tácticas, ardides y artificios estrictamente procesales, servidos por un juez sorprendido en su buena fe, por los simuladores, construyendo un absurdo jurídico destinado a realizar a toda costa sus apetencias ilegitimas de apropiarse “El Ejecutado” de todos los bienes de la comunidad y sus diarios y cuantiosos frutos civiles que obtiene y usa en detrimento de sus derechos; que en tal proceso no existió contención o contradicción, solo se fingió la misma, asumiendo los cómplices fingidas posiciones y calidad simulada, un supuesto acreedor (simulado acreedor) de inexistentes deudas, actúa en juicio ejecutivo contra un deudor (calidad simulada de deudor) remiso que conviene en traspasar sus bienes a su socio. De los folios 10 al 15 del expediente civil N° 639, que corren en autos en el anexo uno, se recoge en el libelo de la demanda por intimación de fecha 24-11-03, en el cual se reclama el pago de la cantidad de 284.000.000,00 bolívares, y como medida preventiva el intimante, pide se decrete Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, edificio la cascada, propiedad del demandado y el ejecutor presenta al tribunal el documento adquisitivo de la propiedad a ejecutar, folios 31 al 43 de la primera pieza (12 folios), el mismo que el intimado obtuvo por solicitud que canceló a la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19-11-03, consignado con la demanda en fecha 24-11-03, significando que los demandados tuvieron en sus manos el

documento de propiedad del edificio la Cascada el mismo día en que lo obtuvo el intimado …Omissis…

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Los que dieron origen la decisión dictada en fecha 26/04/2010 al término de la audiencia preliminar en la causa N° EP01-P-2008-003319, nomenclatura del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:

…Omissis…PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos VIGNOLA BERSANI FERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.265.586, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1940, ocupación comerciante, residenciado en la avenida 23 de Enero, Edificio El Progreso, cuarto piso, B-42, Barinas, y N.O.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.290, de 43 años de edad, nacido en fecha 09-02-1967, ocupación ganadero, residenciado en los Closter 6-A, N° 1202 Alto Barinas Norte, Barinas, por el delito de ESTAFA PROCESAL previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana I.J.M.D.V.. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Julio del 2005. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta de l Ministerio Público …Omissis…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.L.V., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.J.M. deV., estableció en su escrito de fecha 03/05/2010, lo siguiente:

…Omissis…Con toda formalidad apelo por ante la alzada competente, de la decisión pronunciada por este respetable Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, solicitando con todo respeto se oiga la apelación planteada en los siguientes hechos y circunstancias: Existen en los autos debidamente promovidos, fundados elementos de convicción constituidos por documentos públicos como son el expediente N° 639-03, en cuyas actas se plasma la conducta típica, antijurídica y culpable de engaño y confabulación tramada por los querellados para despojar en provecho propio a mi mandante, del inmueble identificado en autos. En la acusación Fiscal y la querella particular se recogen un cúmulo notorio y abundante de elementos indiciarios y conjetúrales que analizados en juicio junto con los documentos aportados crearan la fundada convicción en el juzgador para condenar a los autores materiales del delito de Estafa, quienes realizaron conductas concatenadas y en perfecta sintonía actoral para defraudar con fingidas y simuladas cualidades los derechos patrimoniales de mi mandante. Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 numeral 1, sancionan con la nulidad los actos cometidos en fraude al proceso y a la majestad de la justicia, no es menos cierto que todo delito merece ser castigado con penas principales y accesorias que señala el Código Penal….Finalmente solicito que la presente apelación se oiga conforme a derecho y se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones conforme a derecho…Omissis…

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III

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 19 de Mayo de 2010, los defensores Privados Abgs. F.Z. y F.M., dieron contestación al recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado J.L.V., en su condición defensor privado de la ciudadana I.J.M. deV., donde expuso lo siguiente:

…omissis…Como es de evidenciar, la interposición de una denuncia de naturaleza netamente criminal o penal, no constituye una mera equivocación, sino un evidente y doloso abuso del ejercicio del derecho a utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia, sino para lograr fines distintos de ella, utilizando la intimidación que se supone toda denuncia penal produce en el denunciado, máxime y si se le imputa un delito con marcada mala fe. Dicho de otro modo, la pretendida victima ha simulado durante casi SIETE AÑOS hechos de carácter punible para tratar de obtener reparación del supuesto daño que hace creer que sufrió, por controversias de las cuales ha salido perdidosa por no agotar los mecanismos procesales que la ley le da. Por ello no es cierto que nuestro cliente haya simulado o iniciado un juicio por intimación para burlar la alícuota de bienes gananciales de I.J.M.D.V., sino que se vio obligado a recurrir al tribunal competente para reclamar lo que en derecho le debe FEMO VIGNOLA que no es otra cosa, sino: cheque N° 96305954 por Bs. 43.000.000,oo librado el 02 de mayo de 2003; cheque N° 28305956, por Bs. 68.535.500 librado el 12 de junio de 2003; cheque 74305957, por Bs. 55.826.00 librado el 15 de julio de 2003; cheque N° 40305958 por Bs. 98.625.000 librado el 30 de agosto de 2003 y el cheque N° 13305960 por Bs. 98.000 librado el 28 de septiembre de 2003, y que ante la falta de pago debió trabar ejecución sobre el bien descrito como el edificio la Cascada; solo con la intención de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, y no como ella lo dice, para burlar su cuota parte del bien, asociándose fraudulentamente. Por ello es que no puede nunca reputarse el ejercicio legítimo de un derecho como presupuesto de una acción criminal, puesto que N.O.B.R. no tuvo otra alternativa para salvaguardar su patrimonio, sino la de obtener su resarcimiento a través de los medios legales que le brinda el ordenamiento jurídico, ejerciendo el pertinente juicio por intimación ante la jurisdicción civil y de allí que por esa razón no puede la fiscalía extraer que hubo una estafa sobre los bienes de la pretendida de la victima. PETITORIO: Por último y como petitorio, y por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este humilde escrito, es por que se solicita: 1.- Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente contestación a la apelación propuesta por I.J.M. deV. el 5 de mayo 2010. 2.- Declare SIN LUGAR la apelación propuesta por dicha ciudadana. 3.- Confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Juez de Control 5 el 26 de abril de 2010…Omissis…

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IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Se suscribió Acta N° 04 en fecha 09 de Julio de 2010, donde se da por constituida la Corte de Apelaciones con sus jueces naturales de la siguiente manera: T.M.I., Presidente Dra. M.V.T.O.J. deA., Dra. A.M.L., Jueza Temporal de Apelaciones y secretario Dr. H.R., en virtud del reposo médico por quince (15) días al Dr. A.P.P., Juez de Apelaciones. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez A.P.P., son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. A.M.L..

En fecha 09 de Julio de 2010, mediante auto se declaró Admisible el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 06 de Agosto de 2010, siendo las 10:30 A.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. T.M. (Presidente), Dra. M.V.T., y la jueza temporal de apelaciones y Dra. A.M.L. (ponente), el secretario Abg. H.E.R.Z. y el Alguacil R.Q.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P., los defensores privados Abgs. F.Z.F.G. y F.M., de los acusados Vignolia Versan Fermo y N.O.B., el representante de la victima Abg. J.L.V., la victima I.J.M.. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogado J.L.V., en su condición de representante de la victima, quien entre otras cosas manifestó: Ratifico en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y fundamenta su apelación en existen en los autos debidamente promovidos fundados elementos de convicción constituidos en documentos públicos, en la cual plasma la conducta típica, antijurídica y culpable de engaño y confabulación tramada por los querellados para despojar en provecho propio a mi mandante del inmueble identificado en autos, por todo ello insisto en que aquí se esta cometiendo una Estafa, dichos vicios traen como consecuencia la nulidad de dicha sentencia y en tal virtud la reposición a la realización de un juicio ante un Juez de Juicio para llevar a cabo la valoración de pruebas, pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Es Todo

. De seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado Vignolia Bersani Fermo, Abg. F.G. quien expone: Lo primero que tengo que aclarar es que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 5 no son otros que no revisten carácter penal, tal acusación particular propia y acusación fiscal no fue admitida vista la avaricia de la supuesta victima, siendo esta la séptima acción que intenta, no le que otra que accionar la acción penal, así mismo se observa que dicha apelación no recoge los fundamentos jurídicos en los cuales se basa la misma, es decir no recoge los vicios de dicha decisión, y dado dicho incumplimiento de tal formalidad debe ser declarada sin lugar la apelación. De seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado N.O.B., Abg. F.Z. quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso, así mismo, me adhiera de cierta manera a lo explanado por el colega Gutiérrez, así mismo alego sus argumentos de defensa y solicitó que este recurso debe ser declarado sin lugar, en consecuencia conformar el auto proferido por la Juez de Control Nº 5. De seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: Quiero hacer argumentos del Dr. Gutiérrez me califica a mi como una persona ambiciosa, tengo siete años separada del señor y el no me ha dado ni siquiera 2 bolívares para comprar el pan, yo esto luchando por mis derechos, y en unión con el procree dos hijos, el dr. Gutiérrez siempre habla de la codicia y avaricia, yo lo que estoy es luchando por este bien que pertenece también a nuestros hijos, entonces tales actitudes que ha demostrado el señor Viñola si son avaricia, lo único que pido es que el señor Viñola piense en sus hijos. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada Vignolia Versan Fermo quien declaró: No tengo nada que decir, es todo. De seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado N.O.B. quien declaró: hay algo que me preocupa por cuanto ya lo he dicho en otras oportunidades que son siete años, y el señor Vilema tiene razón en algo, soy amigo de Viñola, si tuvimos un avión junto, ganado juntos y maquinas juntas, lo que me preocupa es ver como se miente, el dice que mis abogados los paga el señor Viñola, yo en un momento dado quisiera estar donde ustedes están y preguntarle, que pruebe lo que dice, y no nos venga a decir el señor a que somos unos estafadores, todo esto a sido publico, notorio, y repito Barinas es un pueblo pequeño y todos se conocen, no se porque se dice que soy un delincuente, lo único que espero es que esto algún día termine como debe terminar, es todo. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión…Omissis…”.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Plantea el recurrente como punto neurálgico que existen en los autos debidamente promovidos, fundados elementos de convicción constituidos por documentos públicos como son el expediente N° 639-03, en cuyas actas se plasma la conducta típica, antijurídica y culpable de engaño y confabulación tramada por los querellados para despojar en provecho propio a mi mandante, del inmueble identificado en autos. E igualmente infiere el recurrente que: (…) la acusación Fiscal y la querella particular se recogen un cúmulo notorio y abundante de elementos indiciarios y conjetúrales que analizados en juicio junto con los documentos aportados crearan la fundada convicción en el juzgador para condenar a los autores materiales del delito de Estafa y a tal efecto señala que fueron promovidos tanto por la fiscalía como por el querellante un cúmulo de medios probatorios entre las que se mencionan:

Medios de pruebas promovidas por la parte Querellante:

Primera prueba promovida: Testimonio de la ciudadana I.J.M.D.V..

Segunda prueba promovida: actas procesales consecutivas del expediente N° 639-03.

Tercera prueba promovida: expediente N.C. 3195.

Cuarta prueba promovida: Documento Titulo Supletorio de uno de los galpones industriales propiedad de la Comunidad Matrimonial.

Quinta Prueba promovida: Copia del cheque de gerencia de fecha 23 de octubre de 1998, que pago FERMO VIGNOLA a O.N.B., para cancelarle sus derechos en el avión cessna del que fueron socios.

Sexta prueba promovida: Instrumento fotografía a color en la cual aparecen los querellados mostrando una franca e íntima relación afectiva.

Séptima prueba promovida: Documento autenticado por ante la Notaría Primera de Barinas en fecha 14 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 39, tomo 138, contentivo del reconocimiento de la propiedad de un avión que hace FERMO VIGNOLA a favor de su amigo O.N.B..

Octava prueba promovida: Escritos de excepciones legales impuestos por los querellados en fecha 23 abril de 2009, cursante en los autos.

Novena prueba promovida: Prueba de inspección ocular a practicarse en el edificio La Cascada identificado en autos.

Décima prueba promovida: Solicito al Tribunal ordene a los imputados informen al Tribunal los números de cuentas y demás datos identificatorios de la cuentas bancarias en que, el ejecutante O.N.B., tenía depositado el dinero que dio prestado al ciudadano FERMO VIGNOLA.

Medios de pruebas promovidas por la parte Fiscal para el juicio oral y público:

  1. Testimonial de la ciudadana I.J.M.D.V..

  2. Testimonial del ciudadano J.G.P..

  3. Acta de matrimonio N° 119, emitida por el Prefecto de la Parroquia El C. delD.B. de fecha 17 de agosto de 1990, de los ciudadanos: I.J.M.D.V. Y FERMO VIGNOLA BERSANI.

  4. Copia Certificada del Documento del edificio La Cascada, donde se encuentra Registrado bajo el N° 25 folios 91 al 1010 Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo veintiuno, segundo Trimestre del año 1996, oficina de Registro Público Barinas, propiedad del ciudadano FERMO VIGNOLA BERSANI.

  5. Copia Certificada de los Documentos anotados bajo el N° 39 Tomo 138 de fecha 07 de Diciembre de 2001 y de fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 70 Tomo 192 de los Libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Primera de Barinas.

  6. Documento de Transacción donde el demandado F.M., conviene en cada una de sus partes ser el deudor de plazo vencido del demandante N.O.B., el cual se encuentra en el anexo 1 folios 77, 78 y 79.

  7. Copia Integra Certificada de la demanda con la nomenclatura 639-03, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil.

    El proceso penal venezolano, el artículo 173 del código orgánico procesal penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad.

    Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que, entre otros, comprende el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada). Respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

    Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

    Al hacer una revisión exhaustiva del auto recurrido se observa, que en virtud de que no fue extraído en forma racional, motivada y coherente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas presentadas por la vindicta pública y el querellante, el a quo, para arribar a la conclusión de la recurrida, debió haber motivado en una forma correcta, coherente y lógica, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y hacer un análisis respectivo, de lo que se puede extraer del auto recurrido, que la misma basa su contenido en dogmas doctrinales, por lo que la misma adolece de los requisitos que debe contener una decisión razonada, siendo que la sentencia como documento que plasma el proceso intelectual del Jurisdicente al proferir una decisión que resuelve determinado asunto judicial, deba contener todos y cada uno de los requisitos exigidos, en este caso conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal que la motivación, exigencia por demás de todo auto fundado (art. 173), deviene en requisito imprescindible que como garantía resguarda contra la arbitrariedad.

    Lo que se desprende de los alegatos anteriores que le asiste la razón, al recurrente por la denuncia formulada contra el fallo impugnado, y visto el razonamiento del Juzgador, en cuanto, el porque de su convicción, con relación a la excepción resuelta, que declara el sobreseimiento de la causa, no realizo el análisis respectivo o juicio lógico de los medios de prueba ofrecidos por las partes, para llegar a la conclusión o inferencia como meta fundamental, que esta obligado el Juez, en el proceso a la hora de motivar la sentencia y en el caso de marras la motivación de la decisión que decreto el sobreseimiento de la causa.

    En este mismo orden de ideas, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

    El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005.

    En el mismo sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:

    Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señaló:

    ...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

    .

    Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., la Sala Constitucional sostuvo:

    …el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

    .

    En el asunto bajo estudio, la Jueza de Control dejó establecido que, las pretensiones de las partes que no fueron satisfechas en un procedimiento legal de una jurisdicción civil, y que las mismas no pueden hacerse valer ante otra jurisdicción con una competencia penal a los fines de buscar una solución favorable la cual no fue encontrada en un procedimiento anterior, y establecer hechos y encuadrarlos, en acciones que no se encuentren tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, de lo cual se desprende lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic); de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación particular propia, era imperativo para la Jueza de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara los medios de prueba traídos al proceso y así pudiera controlar la acusación.

    Así las cosas, la Jueza de Control al dictar su decisión el cual es objeto de impugnación por el recurrente, debió hacer el análisis de los referidos medios de pruebas traídos al proceso para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos imputados no eran de naturaleza penal. Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, la Jueza de Control no analizó el acervo probatorio, por lo que incurrió en falta de motivación.

    El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:

  8. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  9. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  10. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  11. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  12. Así lo establezca expresamente este Código.

    En el presente caso, el referido Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público y de la víctima al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público no está acreditada la comisión del delito de estafa tal como lo dejó establecido de la siguiente manera:

    “Omissis…Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece:…“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad…”., también es cierto que el mismo no se basa en la conducta de las partes en un proceso previo como ocurre en el presente caso, por una demanda por intimación en la jurisdicción civil, en donde no le es dable a éste Tribunal de Control N° 05 establecer la conducta inapropiada o no de alguna de las partes en el proceso llevado por ante la jurisdicción civil y mas aún cuando el mismo no es tipificado como delito, por cuanto el dolo procesal estricto, es detectado por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuyo remedio es la nulidad de los actos dolosos, cuya declaración puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre o cuya declaración se logra por la vía de invalidación tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”….omissis

    Esto es, la Jueza de Control, no consideró adecuada la acusación fiscal ni la de la víctima por cuanto, en su concepto, éstas no acreditaron la comisión del delito de Estafa Procesal y, en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa.

    La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    Por consiguiente, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la válida aplicación del Derecho y el respeto de los derechos fundamentales de las partes, como finalidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva en cuanto a la debida motivación y debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa, encuentra procedente declarar con lugar y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar a los imputados Vignola Versani Fermo y N.O.B.R.. Por tales razones se declara con lugar la denuncia interpuesta por el Abogado J.L.V., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: I.J.M. deV., así como el presente recurso de apelación que nos ha ocupado y en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha 26-04-2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, debiendo otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebrar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad y que fueron reseñados en esta decisión y así se declara.

    D I S P O S I T I VA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.V., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: I.J.M. deV., contra la decisión dictada en fecha 26/04/2010, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, en concordancia con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Vignola Versani Fermo y N.O.B.R.. En consecuencia, queda anulada de nulidad absoluta la referida decisión, debiendo otro Juez o Jueza de Control distinto del que pronunció la decisión anulada, celebrar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad y que fueron reseñados en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintitrés días del mes de Agosto de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    Dr. T.R.M.I.

    La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

    Dra. A.M.L.D.. M.V.T.

    (Ponente)

    El Secretario

    H.E.R.

    Asunto: EP01-R-2010-000053

    TMI/AML/MVT/HR/mm.-

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