Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000417

DEMANDANTE: MORALBA MAITTE GUTIERREZ ASIS

APODERADO: ABG. L.J.T.A.

DEMANDADOS: Z.A.C., ARNEIS CORONADO RAMOS, E.M.C.C., ADOLESCENTE (identificación omitida por disposición de la Ley) .

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de octubre del año 2011, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana MORALBA MAITTE GUTIERREZ ASIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.882.897 domiciliada en el Municipio Guanarito, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.J.T.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.402.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.801 y domiciliado en Guanarito del estado Portuguesa, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus J.B.C.P., era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 25.075.444, quién falleció en fecha 2 de agosto del año 2011, en la Parroquia Urama del Municipio J.J.M. del estado Carabobo, contra los ciudadanos Z.A.C.O., A.J.C.R., E.M.C.C., ADOLESCENTE (identificación omitida por disposición de la Ley) .

Alega la actora que desde el trece de enero de 2009 mantuvo unión concubinaria con el ciudadano J.B.C.P., que durante su unión ambos se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pacifica y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, estuvieron su domicilio concubinario en un local comercial propiedad de su madre ciudadana G.A., quien les alquiló parte de su casa ubicada en la calle 8 del Barrio Monseñor Unda, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde actualmente vive, posteriormente su concubino J.B.C.P. le compró a su madre un local comercial ubicado en la carrera 8 entre calles 7 y 8 del Barrio Monseñor Unda del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde estableció un negocio denominado Punto Fijo Móvil, posteriormente compró una moto Marca Keeway, Placa ABIU98M, Modelo TX EN 200, Año 2010, Serial Chasis 812MKIM69AM003001 al ciudadano J.M.D.M.. Que dicha unión de hecho estable se mantuvo a través del tiempo de forma ininterrumpida, hasta el 2 de agosto del año 2011, fecha en que su concubino J.B.C.P. falleció en la Parroquia Urama del Municipio J.J.M. del estado Carabobo. Que de esa unión de hecho no tuvieron hijos, pues estaban esperando que el negocio prosperara para comprar casa. Que durante su unión concubinaria su concubino adquirió varios bienes, gracias al trabajo mancomunado, las cuales conformaron una comunidad concubinaria de la cual el 50% le pertenece, pues ella siempre le ayudaba a vender mercancía y además preparaba su comida y aseaba la casa en la cual vivían y producto de la buena atención y administración de dicho negocio, el mismo fue incrementado hasta poder ahorrar algo de dinero depositado en varios bancos a Banco de Venezuela, Banco Agrícola de Venezuela y Fondo Común. Ahora bien, a objeto de asegurar su derecho sobre los bienes fomentados que le pertenecen en un 50% por derecho de comunidad concubinaria, es por lo que comparece a este Tribunal para que se le reconozca su condición de concubina del causante J.B.C.P. y procede a demandar a los ciudadanos Z.A.C., ARNEIS CORONADO RAMOS, E.M.C.C., ADOLESCENTE (identificación omitida por disposición de la Ley) , quienes son los hijos y herederos del causante referido.

La Defensora Pública contestó la demanda admitiendo como ciertos la filiación paterna de los demandados, negando la relación concubinaria alegada por cuanto las pruebas aportadas al procedimiento no determinan la posesión de estado alegada que demuestren la existencia del concubinato; así como también que la constancia de concubinato fué expedida el mismo día del fallecimiento del De-Cujus en cuestión.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.

A.G. define Estado Civil: como “el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás”.

El concubinato, es definido según el Diccionario de C. como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.

Es decir el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin Impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos. En consecuencia visto la relevancia del concubinato, la parte que lo alegue debe probarlo con los medios probatorios idóneos, en consecuencia esta juzgadora pasa a valorar el acervo probatorio con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda.

Valoración Probatoria:

Pruebas documentales:

1º Acta de Defunción del ciudadano J.B.C.P., (folio Nº 7), la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

2º Constancia de Concubinato expedida por el consejo comunal del barrio Monseñor Unda, del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 02 de agosto de 2011, (folios Nº 8 y 9), el cual se valora como documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se le concede valor probatorio por cuanto aunque fue ratificado su contenido en el proceso mediante prueba testimonial por el tercero emisor, ciudadana J.F.T.M., fue expedida después de la muerte del ciudadano J.B.C.P..

3º Copia Simple compra-venta de Local Comercial no se le concede valor probatorio por ser impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido.

4º Documento privado de adquisición de la motocicleta (folio Nº 13) no se le concede valor probatorio por ser impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido.

5º Copia Simple de constitución de la Empresa Asociativa Punto Fijo Móvil, (folios Nº 14 al 16), no se le concede valor probatorio por ser impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido.

6º R. fotográficas (folios Nº 17 al 22), no se valoran porque son impertinentes para demostrar el hecho controvertido por cuanto no sirven para demostrar la unión concubinaria alegada.

7º Copias de facturas de compras de varios artefactos electrodomésticos(folios Nº 23 al 28) las cuales no se valora por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido, aunado a ello debieron ser ratificadas en su contenido y firma por el tercero emisor en el proceso mediante prueba testimonial según lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil además de ser copias simples y presentan: un número remarcado alterado en tercer electrodoméstico y en el total (folio 23), en la copia de factura Nº 456, aparece remarcado o alterado el segundo electrodoméstico y presenta tachadura (folio 25), aparece remarcado o alterado el segundo electrodoméstico (folio 26) y aparece remarcado o alterado el séptimo, décimo y décimo primero y décimo segundo electrodoméstico y el total (folio 27).

8º Certificado de aprobación de 6ª grado del ciudadano J.C.P., expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio Nº 76), no se valora porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

9º Oficio y estado de cuentas emitido por el Banco Fondo Común (folios Nº 103 al 110) no se valora porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

10º Oficio y estado de cuentas emitido por el Banco Fondo Común (folios Nº 119 al 130) no se valora porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

11º Oficio emitido por el Banco de Venezuela (folio Nº 140) no se valora porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

12º Oficio emitido por el Banco de Venezuela (folio Nº 142) no se valora porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

13º Oficio y estado de cuentas emitido por el Banco Agrícola de Venezuela (folios Nº 159 al 162) no se valora porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

14º Oficio y estado de cuentas emitido por el Banco Agrícola de Venezuela (folios Nº 164 al 171) no se valora porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

15º Inspección Judicial elaborado por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios Nº 173 al 193), mediante la cual se deja constancia que para el momento de practicarse la presente inspección, no tuvo a la vista ni libro de contabilidad, ni instrumento alguno que determine el patrimonio de la Empresa Asociativa Punto Fijo Móvil, ni la administración de la misma, pero que dicha información no tiene pertinencia sobre el hecho controvertido, situación por la cual no se valora.

16º Oficio emitido por el Banco de Venezuela (folios Nº 195 y 196) no se valora porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

Testimoniales:

Ciudadanos AXTRIS CAROLINA HERRERA LEÓN, J.F.T.M. y NALLIVE SARDI GARCÍA SOTELDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 21.493.614, 9.405.716 y 4.371.095 respectivamente, no le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones depuestas con todas las formalidades y garantías, sus dichos no aportaron elementos de convicción suficientes que permitan a esta juzgadora tener el convencimiento sobre la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por el tiempo alegado por la demandante con el ciudadano J.B.C.P., lo cual concordado con los demás medios probatorio que cursan en autos, que no aportan información necesaria para demostrar el hecho controvertido aunado a que la adolescente demandada quien tiene derecho a ser oída en el procedimiento manifestó que casi todas las noches dormía con su papá a quien acompañaba, el De-Cujus en cuestión, en el local donde funciona la empresa asociativa, donde sólo tenia una cama con todas sus pertenencias personales, no existiendo pertenencias de ninguna otra persona, agregó además que su papá mandaba a lavar y planchar su ropa y compraba la comida ya preparada, no expresando que la actora era quien lo hiciera. Razones por las cuales se declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MORALBA MAITTE GUTIERREZ ASIS por no haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus JUAN BAUTISTA CORONADO PANTOJA.

R. y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece. 202° y 153°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O. de C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 8:51 a. m. Conste.

HROdeC/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2011-000417

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