Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de junio de 2004

194º y 145º

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: ZORENA R.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.872.112.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.S.S.C. e H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.225 y 16.190, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MYRIELA E.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.854.187.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.336.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana ZORENA R.D.F. en contra de la ciudadana MYRIELA E.B.R. por Cumplimiento de Compromiso de Compra-Venta. En consecuencia se le ordenó a la demandada en cumplir con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble antes identificado a la parte actora. Asimismo se declaró que la sentencia se tiene como título suficiente de propiedad del referido inmueble a los efectos de su protocolización. Igualmente se le ordenó a la parte accionante consignar ante ese Tribunal la parte del precio total de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), que adeude a la demandada, lo cual deberá hacer una vez que haya quedado definitivamente firma la presente sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 22 de enero de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual admite la demanda por auto de fecha 25 de enero de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de febrero de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda. En fecha 16 de abril de 2001, la parte demandada consigno escrito contentivo de la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el a quo mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001.

En fecha 07 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito de alegatos. En fecha 17 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre 2001, la parte demandada apeló de dicha sentencia, recurso que fue oído por auto de fecha 06 de diciembre de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, se dio por recibido el presente expediente en esta instancia, previa su distribución.

En fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma en fecha 16 de abril de ese mismo año.

Capitulo II

Limites de la Controversia

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 13 de marzo de 1998, suscribió en su condición de compradora, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, contrato de compromiso de compra-venta, el cual quedó autenticado bajo el N° 63, Tomo 48 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, con la ciudadana MYRIELA E.B.R., en su condición de propietaria, obligándose a venderle un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización F.A., Manzana “F”, N° 2, Jurisdicción de la hoy Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C..

Se alega que la parcela tiene una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (336,35 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con la parcela N° 3; Sur: En igual medida la Calle Araguaney; Este: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), con canal; Oeste: En igual medida con la parcela N° 1.

Señala el actor que el inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, de fecha 21 de octubre de 1988, bajo el N° 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2; que el precio convenido para la compra-venta del identificado inmueble se fijó según consta en la Cláusula Segunda del compromiso de compra-venta, en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), de los cuales la propietaria recibió en el momento de la firma del contrato de compromiso de compra-venta, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000).

Sostiene que en la cláusula tercera se estableció que la promitente (compradora) pudiera hacer abonos parciales en el trascursos de los seis meses acordados como lapso para el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta, ante la oficina subalterna correspondiente, contado dicho lapso a partir de la entrega de los recaudos y las solvencias exigidos por la oficina subalterna; que en la cláusula sexta, se estableció que la promitente cancelará mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), a partir del 28 de febrero de 1998, los cuales se imputarían a la cantidad estipulada como precio de la operación; que en la cláusula cuarta, la propietaria traspasó la posesión del inmueble a la promitente, desde el momento de autenticación del documento de compromiso de compra-venta, es decir, desde el día 13 de marzo de 1998, tiene la posesión del inmueble y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la antes señalada cláusula sexta, la promitente entregó a partir del mes de abril de 1998, hasta diciembre de 1999, ambos inclusive, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000) de la siguiente manera: El 30 de abril de 1998, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1998, a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) cada uno; el 31 de mayo de 1998, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 30 de junio de 1998, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 31 de julio de 1998, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000); el 31 de agosto de 1998, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); en septiembre de 1998, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 31 de octubre de 1998, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); en noviembre de 1998, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 23 de diciembre de 1998, Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000), por los siguientes conceptos: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensualidad del mes de diciembre, según la cláusula sexta del contrato de compromiso de compra-venta y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) por concepto de gastos causados con ocasión de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, tales como gastos de notaría, gastos de registro, gastos de aranceles judiciales; en enero de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); en febrero de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 10 de abril de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 22 de mayo de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 20 de junio de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 22 de julio de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 25 de agosto de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 30 de septiembre de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 30 de octubre de 1999, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); el 21 de diciembre de 1999, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000).

Narra el actor que inmediatamente de suscrito el contrato de compromiso de compra-venta, comenzó los trámites a los fines de obtener el dinero para el pago del precio establecido, por ante el IPASME, solicitándosele para tal fin el documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y la cual no consta en el documento de compromiso de compra-venta. se lo solicitó a la vendedora MYRIELA E.B.R., comenzó a realizar directamente todas las gestiones pertinentes al no obtener respuesta de los solicitado, al darse cuenta que ya había sido liberada la hipoteca a través de documento autenticado, procedió a presentarlo al registro subalterno competente a los fines de su protocolización, el cual fue rechazado por aparecer al ciudadano L.A. (acreedor hipotecario), identificado como casado, siendo su verdadero estado civil divorciado, por lo que acudió nuevamente ante la vendedora del inmueble MYRIELA E.B.R., a los fines de solventar la situación, no dando respuesta alguna, continuó nuevamente en forma personal haciendo las gestiones del caso, contactó con el acreedor hipotecario, ciudadano L.A., se elaboró nuevo documento y se autenticó ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 17 de diciembre de 1998, bajoel N° 42, Tomo 174, luego se procedió a su registro y a objeto de dar cuentas de la gestión realizada, se le hizo entrega a la vendedora MYRIELA E.B.R., del documento y relación de los gastos efectuados por ella para tal fin, ascendiendo los mismos a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), tal como consta del correspondiente recibo debidamente suscrito por la vendedora MYRIELA E.B.R., en fecha 23 de diciembre de 1998.

Continua alegando la actora que para continuar sus trámites ante el IPASME, le solicitó a la mencionada vendedora le entregara el antes señalado documento de liberación, tanto verbalmente como por escrito, sin obtener respuesta alguna, por lo que de nuevo lo gestionó y obtuvo copia certificada del mismo. Paralelamente continuó cancelando la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales señalados en la Cláusula Sexta del compromiso de opción de compra-venta. La vendedora en ningún momento cumplió con lo pautado de entregar la documentación necesaria para la compra-venta, lo que fue atrasando la protocolización definitiva del documento de compra-venta por causas imputables a ella.

Que el 21 de diciembre de 1999, la vendedora MYRIELA E.B.R., suscribió recibo donde se comprometió a esperar que el IPASME, aprobara el crédito en cuestión y una vez que éste fue aprobado y elaborado el documento definitivo de compra-venta, se introduce al registro subalterno respectivo a los trámites correspondientes, se cancelan los derechos arancelarios, faltando tan solo la solvencia municipal del inmueble que debía suministrar la vendedora, a quien se le notificó inclusive por vía telegráfica. Al no obtener respuesta alguna, solicitó al Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se trasladara y constituyera en la oficinal del IPASME, llevándose a cabo la inspección el día 24 de febrero de 2000 y, en la misma se dejó constancia de: 1.- La solicitud del crédito efectuada por ella y aprobada por el instituto; 2.- Que el documento de compra-venta ya estaba elaborado, siendo los otorgantes MYRIELA E.B.R. y su persona; 3.- De los anexos del documento de compra-venta consistentes en: planilla de revisión de fecha 12-02-2000, revisión de fecha 14-02-2000, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia.

Se dejó constancia igualmente del instrumento donde constan los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento, siendo los mismos solvencia municipal vigente, al momento del otorgamiento a nombre del enajenante, consta asimismo la fotocopia de la cédula de su cédula de identidad y la planilla de pre-liquidación de derechos de registro. 4.- Se dejó constancia que tuvo a su vista cheque N° 00012929 por la cantidad de Siete Millones Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Dieciséis con Ocho Céntimos (Bs. 7.570.416,08) a la orden de MYRIELA BAUZA RODRIGUEZ, de fecha 25 de enero de 2000, emitido por el IPSAME contra el Banco Unión, con una planilla anexa con los siguientes detalles: crédito hipotecario aprobado el 03-11-99, a su nombre, de fecha 30-11-99. 5.- Se dejó constancia de la planilla de liquidación de los derechos de registro de fecha 16-02-2000, donde aparecen como otorgantes MYRIELA E.B.R., ella y el IPASME, en la cual se estima un monto de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000) y se dejó constancia así mismo que existe el sello de la entidad bancaria de haber cancelado dicha planilla.

Sostiene que ante tal situación, consideró oportuno ofrecer a la vendedora la cantidad que aún estaba del precio del inmueble, por lo que el 16 de marzo de 2000, introdujo ante el Juzgado de Parroquia respectivo, solicitud de oferta real. Al no ser aceptada la cantidad ofrecida por MYRIELA E.B.R., el expediente llegó por declinación de competencia por la cuantía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 15.549, destacando que el saldo del precio adeudado se encuentra consignado en el expediente en la cuenta que mantiene el Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, el cual asciende a la suma de Siete Millones Ochocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Dieciséis con Ocho Céntimos (Bs. 7.860.416,08).

Señala que ha cumplido con todas las estipulaciones contractuales para lograr la protocolización del documento de compra-venta definitivo, sin que haya sido posible lograrlo por vía extrajudicial, razón por la que ha decidido demandar, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana MYRIELA E.B.R., en su carácter de propietaria vendedora del inmueble antes descrito, en su carácter de promitente, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) En el cumplimiento del contenido del documento de compromiso de compra-venta, es decir, en la protocolización del documento definitivo de compra-venta, tomando en cuenta el contenido de los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil. La vendedora no ha cumplido con su obligación, porque es evidente que para protocolizar el documento de compra-venta se requiere de la solvencia municipal y aún no la ha entregado, a pesar de todos los requerimientos de que ha sido objeto, es decir, si se quiere aún no ha comenzado a correr el lapso de seis meses acordado en el documento de compromiso de compra-venta, en su cláusula tercera, en virtud de que dicho plazo se convino, solo comenzaría a contarse a partir de la entrega de los recaudos y solvencias exigidos por la mencionada oficina subalterna.

2) Asimismo, solicita de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, de no cumplir la parte demandada con su obligación a concluir el contrato al ser obligada según la sentencia, que la misma produzca los efectos del contrato no cumplido.

Alegatos de la Demanda:

La parte demandada, consignó escrito señalando que hace “oposición a la demanda” en los términos siguientes:

Primero

Miente la demandante al afirmar que ella incumplió el contrato de compraventa, pues el lapso para la ejecución del compromiso era de tres (3) meses y la oferente tardó dos (02) años para efectuar la negociación;

Segundo

Los recaudos fueron entregados por ella en el transcurso de los tres (03) meses posteriores a la firma del contrato (año 1998) y no fue si no hasta el año 2000, que la demandante presentó la oferta real.

Tercera

En el contrato se especifica que el alquiler se deducirá del monto de la compra, solo “si esta se efectúa”. A la fecha de hoy esto no se ha cumplido y la demandante tiene una mora de más de un año por el pago del alquiler.

Cuarto

La demandante envió un telegrama el 21 de febrero del año 2000, solicitándole los recaudos de un compromiso efectuado con dos (02) años de anterioridad y como se desprende es completamente extemporáneo.

Quinto

La demandante incumplió totalmente con las cláusulas del convenio al hacer una oferta pasados (02) años de la firma de la misma, pues esta se firmó el 13 de marzo de 1998, y la demandante la oferta el 25-01-2000.

Sexto

El artículo 1307 del Código Civil reza, que para que el ofrecimiento sea válido es necesario: Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. La oferente ofreció una cantidad de dinero que no es la suma íntegra, puesto que se deduce unos honorarios no establecidos ni autorizados por ella y se deduce alquiler mensual los cuales no son compatibles, puesto que estos se tendrán como tal si la negociación se efectuara en el lapso previsto y además después de dos (02) años la inflación y el costo de la vida ha subido vertiginosamente, lo cual convierte dicha oferta en una suma irrisoria para lo que cuesta actualmente.

Séptimo

El artículo 1307 aparte cuarto y quinto del Código Civil establece que para que el ofrecimiento sea válido es necesario que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor y que se ha cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

Octavo

El artículo 1167 del Código Civil reza: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En este caso esta claro que la demandante incumplió totalmente con las cláusulas del contrato al hacer la oferta pasados dos (02) años de la firma del mismo.

Noveno

El artículo 1168 del Código Civil reza: De los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (02) obligaciones. En este caso, está claro que la demandante no cumplió con su obligación al dejar transcurrir dos (02) años para la consecución del crédito como se deduce del cheque de gerencia del Banco Unión N° 00012929 a favor de MYRIELA BAUZA RODRIGUEZ, por un monto de Siete Millones Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 7.570.416,08) de fecha 25 de enero de 2000, una vez más se ve que la demandante incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato, pues una opción que se firmó el 13 de marzo de 1998, viene a ofertarla con un cheque de fecha 25-01-2000.

Capitulo III

Análisis Probatorio

Trabada la litis en los términos expuesto precendetemente, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de su acción propuesta en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil venezolano y 506 el Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se pasa a analizar las probanzas traídas al proceso.

Pruebas de la parte actora:

1) Marcado con la letra “A” y cursante a los folios de 8 al 12 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia certificada expedida el 18 de diciembre de 2000 por la Notaría Pública Segunda de Valencia del documento contentivo del contrato celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda.

Este instrumento no fue impugnado por la demandada y en consecuencia éste sentenciador lo tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil venezolano y de cuyo contenido se evidencia el contrato celebrado por la ciudadana MYRIELA E.B.R. y ZORENA J.R.D.F. donde pactan la venta de un inmueble, contrato este que será analizado más adelante en este mismo fallo.

2) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado desde el N° 1 al N° 32 y cursante a los folios desde el 13 al 32 ambos inclusive del expediente, copia simple los cuales no fueron atacados por la parte demandada, pero aún así este sentenciador en alzada no les otorga valor y mérito probatorio alguno al ser simples copias y no tratarse de aquellas a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 33 y 34 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copa fotostática de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 42, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia éste sentenciador lo tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil venezolano y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano L.O.A.L., titular de la cédula de identidad N° 400.539, declara cancelada la hipoteca del inmueble cuya venta pactaron las partes, en virtud de que la demandada propietaria del inmueble nada le adeuda al acreedor hipotecario por concepto de capital e intereses. Igualmente observa este juzgador que el acreedor hipotecario se presenta como divorciado.

4) Marcado con las letras “C”, “D” y “E”, la parte actora produjo junto con su libelo de demanda en copias fotostáticas un instrumento en el cual la demandada da en venta a la parte actora del inmueble objeto de negociación y a su vez la parte actora constituye hipoteca en primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Ministerio de Educación (Ipasme) y copia fotostática de una constancia expedida por el Jefe de la División Legal del Ipasme en la cual se hace constar que la demandante constituyó hipoteca en primer grado a favor del Ipasme y que no se ocasiona honorario para el abogado redactor del Instituto por tratarse la demandante de un funcionario público.

Estos instrumentos los aprecia este sentenciador por se la reproducción de instrumentos de naturaleza administrativa y que en su conjunto evidencian que la ciudadana ZORENA J.R.D.F. efectuó los trámites necesarios para que el Ipasme le otorgara un crédito a los fines de materializar la negociación que había pactado con la demandada, tal y como lo sostiene la parte actora en su demanda.

5) Marcado con la letra “E” y cursante a los folios del 39 al 43 ambos inclusive del expediente, la parte actora produjo junto con su libelo de demanda planilla de liquidación de derechos de registro, los cuales son apreciados por este juzgador dada su naturaleza de documento administrativo, de los cuales se evidencia que la ciudadana ZORENA ROMERO procedió a cancelar el 16 de febrero de 2000 los derechos por el registro del documento constitutivo de la operación que realizaría con la demandada MYRIELA E.B..

6) Marcados con las letras “F” y “G”, produjo la parte actora junto con su demanda copia fotostática de telegramas enviados por la actora a la demandada a través de el Instituto Postal Telegráfico, cuyo contenido es apreciado por este sentenciador por ser copias de documentos de naturaleza administrativa, los cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada. Asimismo, en el período de promoción de pruebas promovió la parte actora copia de estos telegramas con el original de los recibos de consignación debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico.

De estos instrumentos se desprende que la parte actora a través del correo, el 21 de febrero de 2000 y el 03 de marzo de 2000, le envió una notificación a la demandada de que el documento de venta “expedido por el Ipasme” ya pasó la revisión del Registro Subalterno y que solo falta consignar oficio y solvencia municipal, así como también la actora le señala a la demandada que de acuerdo al documento de opción de compra-venta, ésta debe hacerle entrega de dichos documentos a fin de hacer la venta pactada a la brevedad posible.

7) Marcado con la letra “H”, produjo la parte actora copia fotostática que cursan a los folios del 46 al 51 ambos inclusive del expediente, de una inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 2000 en la sede del Ipasme.

Esta inspección judicial fue solicitada por la actora para dejar constancia de si existe una solicitud de crédito hecha por su persona ante el Ipasme y que el mismo fue aprobado, elaborándose el documento y se constate quienes son los otorgantes, así como también que se deje constancia de los anexos que se encuentran en el documento y de la existencia de un cheque que se corresponde con la tramitación del crédito.

El artículo 1429 del Código Civil venezolano establece la posibilidad de que se practique una inspección judicial antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, es decir, que sea necesario hacer constar circunstancias que pueden desaparecer o ser modificadas en el transcurso del tiempo y esto último origina la necesidad de preconstituir una prueba.

La doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada han señalado que el solicitante de la inspección judicial debe alegar ante el Juez que promueve el medio bajo análisis la necesidad de preconstituir la prueba para que el administrador de justicia verifique el cumplimiento de los requerimientos antes señalados. Incluso la jurisprudencia ha considerado que será promovida y evacuada válidamente si se cumplen con los requisitos para proceder a su evacuación, toda vez que el Juez apreció las circunstancias que motivaron a preconstituir la prueba.

En el presente caso, el promovente no deja constancia de la necesidad de practicar la inspección judicial extra litem impidiendo con ello que el Juez verificara los supuestos de su procedencia, razones por las cuales este sentenciador no le otorga valor y mérito probatorio alguno al instrumento contentivo de la inspección extra litem practicada y ASI SE ESTABLECE.

8) En el período de promoción de pruebas la parte actora consignó escrito en la cual invoca el mérito que a favor de su representada arrojan los autos, haciendo referencia a los instrumentos que fueron producidos junto con la demanda.

El mérito favorable de los autos no constituye prueba en el derecho venezolano, razón por la cual no tiene materia que a.e.s. al respecto.

9) Marcado con la letra “A” y cursante al folio del 101 al 105, promovió la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, copia certificada expedida por el registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 20 de febrero de 2001, contentivo del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de negociación, cuyo contenido no fue impugnado por la demandada, constatando este Tribunal que se trata del mismo instrumento analizado por este sentenciador con anterioridad y el cual cursa a los folios 33 y 34 del expediente, siendo apreciado por este sentenciador a tenor de o previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil venezolano.

De este instrumento también se desprende que el documento autenticado contentivo de la liberación hipoteca efectuado por el ciudadano L.O.A.L. fue protocolizado el 22 de diciembr4e de 1998, bajo el N° 36, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 33, por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente.

10) Marcado con los Nros. del 1 al 20 y cursantes a los folios desde el 107 al 127 del expediente, promovió la parte actora documentos extendido en original cuyo contenido no fue atacado por la demandada en forma alguna y en consecuencia los mismos arrojan valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano y cuyo mérito probatorio demuestra que efectivamente la demandada MYRIELA BAUZA recibió de la parte actora por concepto de cumplimiento de la negociación del inmueble ubicado en la Urb. Las Quintas de F.A., Manzana F, N° F-2, las siguientes cantidades de dinero: Bs. 100.000,00 el 31 de mayo de 1998, que se corresponde con el mes de mayo de ese mismo año; Bs. 100.000,00, el 30 de junio de 1998 referido al monto correspondiente a la cancelación de ese mes; Bs. 200.000,00 el 31 de julio de 1998 correspondiente a la cancelación del mes de julio; Bs. 100.000,00 el 31 de agosto de 1998 correspondiente a la cancelación del mes de agosto de ese año; Bs. 100.000,00 correspondiente al mes de septiembre de 1998; Bs. 100.0000,00 correspondiente al mes de octubre de 1998; Bs. 100.000,00 correspondiente al mes de noviembre de 1998; Bs. 350.0000,00 por concepto de la mensualidad del mes de diciembre de 1998 y por los gastos efectuados en notaría pública y gastos del Sr. L.A., gastos de registros, de aranceles del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble; Bs. 100.000,00 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 1999 y que fue pagada dicha cantidad en cada uno de los meses antes señalados en cumplimiento de lo establecido en el contrato celebrado por las partes.

11) Marcado con el N° 23 y cursante al folio 132 del expediente, promovió la parte actora documento original recibido por la demandada el 10 de abril de 1999, el cual no es apreciado por este sentenciador en virtud de que no aparece suscrito por la remitente, no arrojando en consecuencia valor y mérito probatorio alguno.

Pruebas de la Parte Demandada:

1) La representación de la parte demandada consignó ante la primera instancia el 25 de abril de 2001, una diligencia en la cual expresaba que estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas invoca el mérito favorable de autos.

No constituye prueba en el derecho venezolano el “mérito favorable de los autos” por lo tanto no tiene nada que a.e.s. al respecto y ASI SE ESTABLECE.

2) Junto con su escrito presentado el 19 de febrero de 2001 y en el cual la parte demandada esgrime sus defensas, produce en copia fotostática que corren inserta a los folios del 59 al 81 del presente expediente, actuaciones efectuadas e el expediente signado con el N° 15540 y seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales no fuero impugnados por la partea contra y en consecuencia se tienen como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ZORENA R.D.F. intentó oferta real de pago contra la ciudadana MYRIELA BAUZA RODRIGUEZ y la cual fue declarada inválida por ese Tribunal mediante sentencia dictada el 05 de diciembre de 2000, siendo apelada por el oferente correspondiéndole a este Tribunal conocer en alzada, quien dicta sentencia el 11 de julio de 2001, declarando sin lugar la apelación ejercida y confirmando la sentencia dictada por la primera instancia, tal y como se desprende de las copias de la sentencia producida por la parte demandada ante la primera instancia junto con su escrito de informes.

Capitulo IV

Consideraciones para Decidir

Antes de analizar el fondo de lo debatido en el juicio, es conveniente dejar sentado que la representación de la parte demandada consignó un pretendido escrito de informes junto con recaudos, cuando ya el expediente se encontraba en estado de sentencia en esta instancia, razón por la cual se declara la extemporaneidad del referido escrito de informes y de las pruebas producidas ante esta alzada y en consecuencia no surten efecto alguno.

La representación de la parte demandada durante el transcurso del proceso seguido ante la primera instancia, consignó el 16 de abril de 2001 un escrito contentivo de la contestación de la demanda y en el cual propone la reconvención a la accionante, actuación que fue declarad extemporánea por el a quo mediante auto dictado el 26 de abril de 2001, no obstante la representación de la demandada con anterioridad a la actuación antes señalada presentó un escrito el 19 de febrero de 2001 en donde formula oposición a la demanda intentada y esgrime argumentos de defensa a la acción que le ha sido incoada en su contra.

El término de oposición que utiliza la parte demandada constituye un error, toda vez que las demandas se contestan y la figura de la oposición se utiliza en procedimientos especiales, sin embargo a pesar de la hipertrofia de la demandada entiende este juzgador en alzada que allí sostiene el demandado los argumentos para defenderse en la acción instada en su contra.

La parte demandada alega la prohibición absoluta de la ley para intentar la acción, al considerar que la demanda es producto de una falsa aplicación de la ley, siendo conveniente señalarle al demandado que la prohibición de la ley de admitir la acción es una defensa previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en ella queda comprendida toda norma que impida la atendibilidad de una pretensión.

En el presente caso, la demandada argumenta erróneamente la existencia de una prohibición de la ley para “intentar la acción”, con fundamento a la procedencia o no de la pretensión, pero no existe ninguna norma legal que impida el ejercicio de la acción intentada, así como la admisión que efectúa e sustanciador de la causa y así se declara.

El demandado, sostiene que el lapso para la ejecución del compromiso adquirido con el actor era de tres meses y, según la demandada la oferente tardó dos años para efectuar la negociación; asimismo invoca el demandado que en el transcurso de los tres meses siguientes a la firma del contrato le entregó a la parte actora los recaudos necesarios; admitiendo la demandada que el actor le envió un telegrama el 21 de febrero de 2000 y en la cual se le solicita los recaudos del compromiso efectuado con dos años de anterioridad, considerando el demandado que es extemporánea.

Asimismo, el demandado argumenta que el actor no cumplió totalmente con el convenio suscrito cuando hizo una oferta de pago pasado dos años a la firma del contrato.

En este orden de ideas, se deja expresamente sentado que efectivamente ambas partes celebraron un contrato el 13 de marzo de 1988, en donde las partes celebran un contrato que denominan “compromiso de compra-venta” y en el cual la demandada como propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización F.A., Manzana “F”, N° 2, Jurisdicción de la hoy Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., la cual tiene una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (336,35 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con la parcela N° 3; Sur: En igual medida la Calle Araguaney; Este: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), con canal; Oeste: En igual medida con la parcela N° 1, se obliga a venderle a la demandante el referido inmueble, pactando como precio la suma de Bs. 12.000.000,00.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Hay que destacar que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del contrato aportado por el accionante junto con su libelo de demanda en que las partes contratantes celebraron un contrato en la cual la parte demandada se compromete a vender un inmueble a la parte actora, pactándose un precio cuyo monto se encuentra reflejado en el contrato.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el contrato celebrado por las partes y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de venta y en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

En criterio de este sentenciador, las partes celebraron conforme a su voluntad un contrato de opción de compra-venta y, en lo que respecta al precio de la venta cuyo monto pactado es de Bs. 12.000.000,00, también las partes en la cláusula segunda del contrato se declara que la propietaria del inmueble hoy demandada recibió Bs. 1.500.000,00 por concepto de arras, para garantizar el cumplimiento de la obligación de comprar y que en el supuesto de realizarse la operación dicha cantidad se aplicará al precio de la venta, caso contrario, se entenderá como una indemnización de daños y perjuicios a favor del propietario.

En la cláusula tercera del contrato, se establece que la promitente hoy actora pueda hacer abonos parciales en el trascurso de los seis meses acordados como lapsos para el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna correspondiente.

No entiende este sentenciador de dónde surge el lapso de tres meses aludidos por el demandado en el punto primero de su escrito de defensa, ya que claramente se pactó que el tiempo de cumplimiento del contrato es de seis meses y que además ese lapso comenzará a transcurrir a partir de la entrega de los recaudos y solvencias que exige la protocolización del documento.

No demuestra en forma alguna la parte demandada el hecho excepcionante referido a que hizo entrega de los recaudos exigidos para la protocolización del documento definitivo de venta, más bien la actora aporta medios de prueba en los cuales se evidencia que adelantó un crédito para la compra del inmueble y pagó los derechos de registro, además de notificarle a la demandada que debía cumplir con su carga de entregar los recaudos como por ejemplo la solvencia del inmueble para poder registrar el documento definitivo de venta, sin que obre en contra de la demandante el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue celebrado el contrato de opción de compra-venta y la fecha de notificación que por correo hiciera, toda vez que el lapso de los seis meses aludidos en la cláusula tercera del contrato no había comenzado a transcurrir.

Incluso es irrelevante a los fines de este proceso judicial, la oferta real de pago que efectuare la parte actora judicialmente, así como la sentencia producida en el marco de ese proceso judicial, ya que la declaración de invalidez de la oferta en modo alguno produce cosa juzgada en el cumplimiento o no del contrato de venta, siendo importante señalar que la mencionada oferta fue declarada inválida porque el oferente dedujo del monto total comprometido en la operación de venta una cantidad de dinero que no había sido pactada por las partes, aunque así fuere recibida por la ahora demandada, es decir, se invalida la oferta por no comprender la suma íntegra según lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

En la cláusula sexta del contrato bajo revisión, la promitente demandante se compromete a cancelar mensualmente la suma de Bs. 100.000 a partir del 28 de febrero de 1998, los cuales se van a imputar a la cantidad estipulada como precio de la operación siempre y cuando se materialice.

Pactan las partes que en caso contrario quedará a beneficio de la propietaria del inmueble, considerándose como un canon de arrendamiento.

Logró demostrar la parte actora durante la secuela del proceso que le pagó a la parte demandada la suma de Bs. 100.000,00 desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, por lo que dichas cantidades de dinero deberían ser imputadas al precio total de la venta pactada, considerando este sentenciador que el hecho de que la parte actora no haya pagado la suma de Bs. 100.000,00 desde el mes de enero de 2000 en adelante, ello no significa que haya incumplido con las cargas contractuales, toda vez que la parte demandada no hizo entrega de todos los documentos necesarios para celebrar el documento definitivo de venta, considerando este sentenciador que el tiempo transcurrido en exceso fue por el incumplimiento del demandado en la entrega de los documentos para la protocolización.

Igualmente es conveniente señalar, que en la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana ZORENA R.D.F. y se le ordena a la demandada cumplir con el compromiso de compra-venta, así como también se establece que la demandante debe consignar por ante el Tribunal la suma de Bs. 12.000.000,00 que según el a quo adeuda a la demandada.

Como puede evidenciarse, el Juez de la primera instancia no dedujo las cantidades que ha venido pagando la parte actora a la demandada en atención a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, pero como quiera que la parte actora no apela de la sentencia, ello implica que se conformó con el fallo de la primera instancia.

En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R.T.d.D.P.C.V., tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien nos dice:

Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

“Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, y en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte) “

La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

En el caso bajo análisis, la no-interposición del recurso de apelación por parte de la actora contra el fallo de Primera Instancia, debe interpretarse como una manifestación de conformidad con lo decidido y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado la imputación en el precio de las cantidades pagadas conforme a las cláusulas sexta del contrato que vincula a las partes, si dicha decisión no fue cuestionada mediante el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

La acción de cumplimiento está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

En el caso que nos ocupa, las partes celebraron sin duda alguna un contrato bilateral y en la cual asumieron obligaciones, estando demostrado que la parte demandada quien fungió como vendedora incumplió su obligación y en consecuencia puede la parte actora perfectamente pedir el cumplimiento del contrato celebrado, razones por las cuales se hace procedente la pretensión del demandante. Así se decide.

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Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZORENA R.D.F. contra MYRIELA E.B.R. y se CONDENA a la demandada a cumplir con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización F.A., Manzana “F”, N° 2, Jurisdicción de la hoy Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., teniendo la parcela una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (336,35 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con la parcela N° 3; Sur: En igual medida la Calle Araguaney; Este: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), con canal; Oeste: En igual medida con la parcela N° 1. Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1988, bajo el N° 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2. Asimismo se declara que la presente sentencia se tiene como título suficiente de propiedad del referido inmueble a los efectos de su protocolización, en caso de que el demandado no cumpla con su obligación, tal y como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le ordena a la parte accionante consignar ante el tribunal de primera instancia el precio total de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), que adeuda a la demandada, lo cual deberá hacer una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 9548.

MAM/DE/lm.-

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