Decisión nº PJ0122006000068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de octubre de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-0001369

Demandante: V.E.F.

Apoderados Judiciales: B.D.B.

Demandada: ZORI C. A., SERVICIOS R. A. A. C. A., INVERSIONES ALENZA C. A., TRANSPORTE SABANETA C. A., A.A.P., A.A.P. Y M.S.A.

Apoderados Judiciales: M.A., M.S. ARRUE Y L.F.S..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La abogado B.D.B., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.075.042 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra las Empresas “SERVICIO R. A. A. C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/01/1999, bajo el Nº 41, tomo 6-A.; ZORI C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/10/1995, bajo el Nº 30, tomo 123-A.; INVERSIONES ALENZA, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/01/1994, bajo el Nº 7, tomo 7-A.; TRANSPORTE SABANETA C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/07/1998, bajo el Nº 32, tomo 56-A.; y solidariamente a los ciudadanos A.A.P., M.S.A.D.A. y A.A.P. titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.100.876, 12.312.445 y 10.327.882, respectivamente”. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, se concluyó la audiencia preliminar y se ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión como fue; al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Después de admitidas las pruebas conforme ley y estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, la parte accionada invocó la cosa juzgada y la prescripción de la acción y se procedió hacer los alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas y evacuadas como fueron las mismas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Sin Lugar La Defensa De Cosa Juzgada Alegada Para Con La Empresa Co

Demanda Servicios R. A .A. C. A.; Sin Lugar La Demanda Para Con La Empresa Co Demandada Servicios R. A .A. C. A.; Con Lugar La Prescripción Demandada Y En Consecuencia Sin Lugar La Demanda Interpuesta Por El Ciudadano V.F., Titular De La Cédula De Identidad Nº 7.075.042, Contra Las Empresas “Zori C. A. Inversiones Alenza C. A., Transporte Sabaneta C. A. Y Solidariamente A Los Patronos A.A., M.S.A.D.A. Y A.A.”.

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la Calificación de Despido, dictamen que fue apelado. Que fue el Superior Primero del Trabajo quien conoció de dicho recurso y lo declaró sin lugar. quedando definitivamente firme en fecha 01/09/2004 remitida al Aquo en fecha 06/09/2004 fecha en la cual según sus dichos quedó abierta la posibilidad de de incoar una nueva demandada por cobro de prestaciones sociales.

  2. que ingresó a trabajar para las demandadas en fecha 10 de enero de 1995.

  3. Que los ciudadanos A.A.P. y A.A.P. eran quienes le impartían las instrucciones y quienes le pagaban el salario.

  4. Que la presente acción tiene como objeto el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios.

  5. Que el actor está sometido al régimen especial del trabajo en el transporte terrestre de conformidad con el artículo 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto según sus dichos prestaba servicios personales y directos para las empresas ZORI C. A., TRASNPORTE SABANETA C. A., y al tiempo del despido SERVICIOS R. A. A. C. A., y actualmente bajo las instrucciones de los representantes patronales y patronos mismos ciudadanos A.A.P., A.A.P., a la orden y disposición de la empresa Parmalat.

  6. que tuvo la siguiente Jornada Laboral:

    Día Horas a disposición de la empresa demandada Horas Trabaj. Ordinarias Hrs. Diu Ext Noct. Total H. Lab.

    LUNES De 6:00 a. m. a 2:00 p.m. De 2:00 p. m. a 7: 00 p. m. De 7:00 p. m. a 10:00 p. m. 8 horas 5 3 16

    MARTES De 6:00 a. m. a 2:00 p.m. De 2:00 p. m. a 7: 00 p. m. De 7:00 p. m. a 10:00 p. m. 8 horas 5 3 16

    MIÉRCOLES De 6:00 a. m. a 2:00 p.m. De 2:00 p. m. a 7: 00 p. m. De 7:00 p. m. a 10:00 p. m. 8 horas 5 3 16

    JUEVES De 6:00 a. m. a 2:00 p.m. De 2:00 p. m. a 7: 00 p. m. De 7:00 p. m. a 10:00 p. m. 8 horas 5 3 16

    VIERNES De 6:00 a. m. a 2:00 p.m. De 2:00 p. m. a 7: 00 p. m. De 7:00 p. m. a 10:00 p. m. 8 horas 5 3 16

    SÁBADO De 6:00 a. m. a 10:00 a.m. De 10:00 a.m. a 12: 00 p. m. 4 horas 2 6

    Sub total……. Horas tomadas ponderadamente Total de Horas a Tomadas p/ Cálculo 44 horas 44 + 44+ 27 20 20 15 15 15 86 79

  7. Que la relación de trabajo termina por despido injustificado en fecha 31 de enero de 2001, por consecuencia a su decir de la negativa del actor a continuar viajando para no arriesgar su vida y la de los demás. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 6 años y 21 días.

  8. Que sus patrono se has negado a pagarle sus prestaciones sociales y es por eso que demanda lo siguiente:

    Concepto Monto

    Interés sobre prestaciones Sociales 25632955,96

    Prestación de Antigüedad 32215821,55

    vacaciones causadas no disfrutadas y Bono Vacacional 1.881.666,66

    Horas extras Diurnas 5.459.400,00

    Horas extras Nocturnas 5.324.670

    Comida 7.859.500,00

    Cotizaciones Omitidas en el pago del Seguro Social 1.155.100,08

    Contribución al Paro Forzoso 262.523,32

    Contribución a la Ley de Política Habitacional 315.026,72

    Mas la indexación

    Total general debido al trabajador 54.788.734,89

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

    PUNTOS PREVIO:

    . La cosa Juzgada para con la empresa SERVICIOS R. A. A. C. A. por cuanto el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo dictó sentencia, en fecha 17/08/2004, la cual quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la Calificación de Despido por cuanto no existía relación de trabajo por “ encontrarnos en presencia de una relación mercantil, a través de un contrato de cuentas en participación con un tercero”.

    . Con respecto con los demás codemandados la prescripción de la acción por cuanto según sus dichos el actor interpuso la demanda en fecha 09/08/2005 y la relación de trabajo según lo que alega el libelante terminó en fecha 31/01/2001, lo que significa que según sus dichos transcurrió un lapso de 4 años 6 meses y 9 días.

    . Falta de Cualidad con respecto al ciudadano A.A.P.

    CONTESTACIÓN AL FONDO:

    SERVICIOS R. A. A. C. A.

    √ Niega la Relación de Trabajo y por consecuencia todos los conceptos y montos demandados.

    CO – DEMANDADAS

    √ Admiten como cierto que A.A. y el trabajador existió una sociedad de cuentas en participación. Y que emitió un cheque de Bs. 746.511 el cual no corresponde a salario alguno.

    √ Las codemandadas niegan la relación de trabajo y en consecuencia niegan cada uno de los montos y cantidades demandadas.

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen

    Como hechos no controvertidos:

    • la existencia de contratos de cuentas por participación entre el actor y el co- demandado A.A.

    Como hechos controvertidos:

    • La Prescripción de la acción.

    • La Cosa Juzgada.

    • La Falta de cualidad.

    • La Relación de trabajo.

    • Todos los conceptos demandados.

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

    CARGA DE LA PRUEBA:

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    En el presente caso observa quien sentencia que la demandada opuso la prescripción para con las Co-demandadas ZORI C. A., INVERSIONES ALENZA C. A., TRASNPORTE SABANETA C. A., A.A.P., M.S.A. Y A.A.P.; en este caso considera quien sentencia que es el actor a quien le corresponde probar que interrumpió la misma, Con relación a la Cosa Juzgada alegada con respecto a la Co- demandada SERVICIOS R. A. A. C. A., le corresponde probar a la parte demandada que es cierto tal alegato con la presentación de la sentencia definitivamente firme que determine la existencia de la institución de Cosa Juzgada, en virtud del principio que establece que quien alega haber cumplido una obligación debe probarlo. Con respecto a la Falta de cualidad opuesta le corresponde probarla a la parte quien lo alegó en virtud de quien alega o hace afirmaciones en juicios debe probarlo tal como lo establece el artículo ut supra establecido.

    La parte demandada también negó de forma absoluta la relación de trabajo por lo tanto invirtió la carga de la prueba, otorgándole la responsabilidad probatoria al trabajador de sustentar la presunción de la que goza.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Anexo al escrito libelar:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    * Poder marcado A, inserto del folio 16 al 18 del expediente.

    * Marcado B copia certificada del expediente Nº 22.830 por del juicio de calificación de despido, inserto del folio 19 al folio 60 de los autos.

    * Anexo marcado C Informe de actuación de acto único supervisorio Transporte S RAA CA.; impugnada por las empresas demandadas.

    * Anexo D Hoja de cálculo emanada de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 68. la impugnan y pide que sea desechada por ser una declaración unilateral del actor.

    * Marcado E copia simple de cheque emanado del ciudadano ALENZA A.P. para el ciudadano V.F., inserto al folio 69, lo admiten como un pago del contrato de cuenta de participación que poseían.

    * Anexo F hoja manuscrita emanada el actor sin firma de las empresas y personas demandadas. Impugnan por ser un documental escrita a mano por el actor.

    * Marcado G tarjetas de presentación de las empresas Zori C. A. y Servicios R.A.A C. A., insertas al folio 71. las Impugnan. Dichas documentales fueron ratificadas por la apoderada de la actora pero no trajo a los autos prueba alguna que auxilie a su veracidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con el escrito de pruebas consignaron lo siguiente:

    * DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:

    Se evacuó la declaración de partes en la persona de los ciudadanos A.A.P., Y A.A.P.; cuya declaración consta en cinta de video que se anexa

    * DOCUMENTALES:

    1. Marcado H inserto al folio 207 y 208 contentivo de copia simple de extractos de informes de estados de cuentas bancarios supuestamente emanados del Banco Provincial; los cuales fueron impugnados. La parte demandante aunque insistió en ellos no trajo a los autos prueba alguna que verifique su autenticidad

    2. Marcado I inserto al folio 209, copia simple de certificado de seguro de accidentes personales de Seguros Orinoco, el cual fue impugnado por emanar de un tercero, por ser una copia simple y por no estar suscrito por las demandas. La parte demandante aunque insistió en ellos no trajo a los autos prueba alguna que verifique su autenticidad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Vuelto del folio 209, contentivo de tarjeta de presentación la cual fue impugnada, la parte demandante aunque insistió en ellos no trajo a los autos prueba alguna que verifique su autenticidad

    4. Marcado J copias simples de supuestos depósitos bancarios en el Banco Provincial, insertos del folio 210 al folio 213 y vueltos. Los cuales fueron

      impugnados por ser ilegibles. La parte accionante estableció que insiste por cuanto no son ilegibles, pero en su apreciación estableció que la prueba era endeble y que o se leía bien..

    5. Marcado K, inserto del folio 214 al 216 contentivo de copia simple de contrato de participación firmado entre el actor y el ciudadano A.A. parte codemandada en la presente causa, el cual fue reconocido como cierto.

    6. Marcado L, documental privada consignada en copia simple, contentiva de permiso sanitario, el cual fue impugnado. La parte demandante aunque insistió en la veracidad del documento, no trajo a los autos prueba alguna que verifique su autenticidad

    7. Marcado M documental consignada en copia simple de carácter privado contentiva de carta de porte / transferencia la cual fue impugnada por cuanto pertenece a otra persona que no es ni el demandante ni las demandadas, la apoderada de la parte demandante no cumplió con las pautas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. Anexo N inserto al folio 219 del expediente; contentivo de aviso de devolución de cestas emanado de la empresa Parmalat, impugnada por cuanto no emana de ninguna de las empresas demandadas sino de un tercero y que pertenece a otro expediente que no es este. la apoderada de la parte demandante no cumplió con las pautas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      * INFORMES: dirigidos a:

      3) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA, 4) PARMALAT (INDULAC), 6) BANCO DE VENEZUELA,. 6) CITI BANK; 8) BANCO MERCANTIL, a. 9) BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas no constan a los autos.

      1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, inserto al folio 208

      5) ALIMENTOS KRAFT DE VENEZUELA, inserto al folio 308

      7) CORP BANK inserto al folio313

      * PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    9. En la audiencia de juicio en cuanto a la exhibición solicitada Tribunal ordena a la parte demandada SERVICIOS R. A. A., C. A. (denominadas Transporte Sabaneta c. a.; inversiones Alenza C. A.. y Transporte Zori c.a.) proceda a exhibir los documentos señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada señalados en los apartes. De lo cual se produjo la siguiente respuesta: a, no lo exhiben por cuanto niegan la relación de trabajo; b la empresa R A A CA no exhibe por cuanto los certificados de circulación no le pertenecen y los demás codemandados solo exhiben los que son de su pertenencia, en original y copia para su vista y devolución, la abogado del demandante se opone a tal exhibición; y c establecen los demandados que no se encuentran en su poder por cuanto se entregan en la oficina de quienes lo requieren.

    10. En cuanto a la EXHIBICIÓN solicitada a la empresa PARMALAT (INDULAC) de exhibir los recaudos a que se refiere los apartes a, b, c del escrito libelar; en la audiencia de juicio las apoderadas de la parte demandada establecieron que ellas no son INDULAC por lo que no exhiben;

    11. Se ordenó a los patronos A.A. Y ALEJANDRO exhibir los recaudos señalados en el escrito probatorio de la parte actora de la siguiente manera: en los apartes a, b, c del escrito libelar y dejaron establecidos, que no mantuvieron una relación de trabajo con el actor por lo que no llevan dicho requerimiento; d , establecieron las apoderadas con respecto al

      ciudadano A.A. en la audiencia de juicio que no era su trabajador y no tiene que exhibir y con respecto al ciudadano A.A. solo hacía pagos dependiendo de las ganancias y admiten el pago con cheque que consta a los autos e, las cuales fueron exhibidas unas en copias y otra en original y copia para su vista y devolución, de las cuales la apoderada de la parte accionante arguye que son copias simples y no cumplen con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas del folio 321 al folio 356. F, g y h, las codemandadas y el ciudadano A.A.e.q. el actor nunca manejo un camión para ellos y con relación al ciudadano A.A. establece que no puede exhibir por cuanto dichas documentales quedan en las empresas donde se ejecuta la orden

    12. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

      En la persona del ciudadano D.S., en su carácter de JEFE DE DESPACHO, de la empresa ALIMENTOS KRAFT DE VENEZUELA, C. A., quien fue declarado desierto por no acudir a la audiencia de juicio oportunidad de su evacuación.

      De los ciudadanos R.B., A.M., Y.M.D., titulares de las cédulas de identidad números 13.824.944, 3.386.869 y 11.525.123 quienes fueron preguntados y repreguntados por las partes y el juez, cuyas declaraciones constan en el video tomado en la audiencia de juicio.

      Y los ciudadanos R.D.R., E.R., O.R., E.S., S.R. y quienes fueron declarados desiertos por no asistir a su evacuación.

    13. DE LA PRUEBA ATIPICA; contentivas de una gorra y una agenda. Las cuales el Tribunal certifica que las tuvo a su vista. Y declara que se encuentran extraviadas y que se ofició al Ministerio Público, la parte promovente insiste en su evacuación y valoración y los apoderados de la parte demandada las impugna por cuanto no demuestran la relación de trabajo y cualquier persona puede mandar hacer gorras y agendas. No hubo solicitud de prueba que verifique su autenticidad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

      o Marcado D, E, F, Copias fotostáticas certificadas y simples del juicio por calificación de despido insertos del 127 al folio 149

      o Marcado G, contentivos de actas de asambleas y documentos constitutivos de Inversiones Almar C. A.; inserto

      o Marcado H contentivos de actas de asambleas y documentos constitutivos de Transporte Sabaneta C. A.; inserto del folio 150 al folio 159.

      o Marcado I, contentivos de actas de asambleas y documentos constitutivos de Servicios R.A.A C. A.; inserto del folio 160 al folio 185.

      o Marcado J, contentivos de actas de asambleas y documentos constitutivos de Zori C. A.; inserto del folio186 al folio 191.

      o Marcado K, contentivo de contrato de cuenta de participación firmado entre el actor y el demandado A.A., de once meses, firmado el 01/01/2001 inserto del folio 192 al folio 194.

      o Marcado L, contentivo de contrato de cuenta de participación firmado entre el actor y el demandado A.A., de un año, firmado el 21/02/2000 inserto del folio 195 al folio196.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      PUNTOS PREVIOS

      En el presente caso la parte demandada alega defensas de fondo, las cuales por el carácter que conforman son estudiadas previamente antes de entrar a conocer el fondo; y estas son:

  9. COSA JUZGADA: para con la empresa SERVICIOS R. A. A. C. A.; la parte demandada alega como punto previo la defensa de fondo de la cosa juzgada en virtud de que previamente a este procedimiento el actor instauró una solicitud de calificación de despido contra la empresa anteriormente nombrada, la cual fue declarada sin lugar por no existir relación de trabajo sino una cuenta de participación con un tercero. La parte demandante niega tales alegatos e insiste en su pretensión como derecho adquirido de trabajador después de culminar su proceso de calificación puede solicitar las prestaciones sociales que por derecho posee.

    La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme. Establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 272 y 273 (aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) donde se establece la naturaleza de la cosa juzgada estableciendo que ningún Juez puede decidir la controversia ya decidida. El artículo 1395 del Código Civil aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “…La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior...” (Subrayado remarcado nuestro).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001 estableció al respecto lo siguiente:

    "Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara." (Subrayado remarcado nuestro).

    Criterios que quien sentencia hace suyo, y establece, que en el presente caso la parte demandada pide la cosa juzgada por la existencia de una sentencia definitivamente en un procedimiento de calificación de despido el cual fue declarando sin lugar tal como se evidencia del folio19 al 60 y del 128 al 149, de los autos en copias simples y certificadas que se aprecian con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de calificación de despido fue seguido por las mismas partes en la presente causa pero dicha solicitud tiene como fin el reintegro a las labores que poseía el actor antes del supuesto despido más el pago de los salarios caídos y el procedimiento en curso está dirigido no a la restitución del derecho trabajo del actor sino ya habiendo un supuesto despido al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios no teniendo los procedimientos in commento igualdad de pretensiones es decir la cosa demandada no es la misma por lo que no se encuentra ubicada la triple identidad de la cosa Juzgada en el presente caso, en consecuencia quien Juzga se ve imposibilitado de declarar dicho pedimento por cuanto es improcedente al no ser lo demandado lo mismo que lo sentenciado en el Juicio de estabilidad en el cual estuvieron presente las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, Establece el Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    Al respecto quien sentencia considera que la parte demandada alega como punto previo la prescripción para con las Co-demandadas ZORI C. A., INVERSIONES ALENZA C. A., TRANSPORTE SABANETA C. A., A.A.P., M.S.A. Y A.A.P.; expresando que la supuesta relación de trabajo terminó el 31 de enero de 2001 y la presente demanda fue intentada en fecha 09 de agosto de 2005. Hechos que fueron negados por la parte actora. Este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la presente demanda fue interpuesta en fecha nueve (9) de agosto de 2005, tal como consta al vuelto del folio (15). Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Que la relación laboral culminó por un supuesto despido tal como lo alega el demandante en su escrito libelar en fecha 31 de enero de 2001, hecho que fue admitido por las codemandadas tal como se evidencia en la contestación de la demandada. Hecho que también fue expuesto por el trabajador en el procedimiento de calificación de despido interpuesto contra la codemandada Transporte SERVICIOS R. A. A. C. A., tal como se evidencia en las copias certificadas y simples de dicho procedimiento consignado en el expediente y ya valorados. Este Juzgador toma esta última fecha como el inicio del lapso de prescripción para intentar cualquier acción derivada de la pretendida en cuanto alguna reclamación de prestaciones sociales u otro concepto, por ser la fecha de la terminación de la prestación de servicio tal como lo establece las normativas ut supra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO

Observa quien sentencia que la apoderada del actor en su escrito libelar establece que la fecha 06/09/2004 cuando el expediente de calificación de despido fue remitido al Tribunal Aquo por estar definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, desde la cual (según sus dichos) quedó abierta la posibilidad de incoar una nueva demanda. Observa quien sentencia de las copias certificadas y simples del juicio de calificación de despido, consignado a los autos por la propia parte demandante, el cual tiene como Nº de expediente el 22.830; en primer lugar que fue intentado por el demandante V.E.F. representado por la abogada B.D.B., parte demandante en la presenten causa, en segundo lugar que fue intentado “exclusivamente” contra la empresa de Transporte SERVICIOS R. A. A. C. A., y no contra las demás Co-demandadas en la presente causa, dejándose establecido que la empresa Servicios R.A.A.C.A no alegó la prescripción sino las demás empresas.

De dichas copias también se evidencia que la Juez Superior Primero del Trabajo estableció lo siguiente:

“Si adminiculamos tal documental con el documento constitutivo estatutario de la accionada, observamos-que el signatario del contrato por cuenta de participación (Ciudadano A.A.P.) -, no forma parte del capital societario, ni aparece con cargo alguno en la gestión del negocio, no siendo suficiente la similitud de apellidos- de éste con uno de los socios de la demanda-, para concluir que entre las partes existió una relación laboral.-“(Resaltado propio), por lo que no hay solidaridad.

En consecuencia quien sentencia evidencia que si existió el juicio alegado por el demandante, pero que dicho juicio fue intentado solo y exclusivamente contra la empresa Transporte de SERVICIO R.A.A.CA y no contra los Co-demandados ZORI C. A., INVERSIONES ALENZA C. A., TRANSPORTE SABANETA C. A., A.A.P., M.S.A. Y A.A.P.; por lo que para con esos accionados dicho juicio no constituye un interruptor de la prescripción. Y así se deja establecido.

CUARTO

En tal sentido observa este Juzgador que consta a los autos que la que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/01/2001, inicio del lapso de la prescripción, por lo que el actor tenía hasta el 31/01/2002 para interponer la demanda contra los Co-demandados ZORI C. A., INVERSIONES ALENZA C. A., TRASNPORTE SABANETA C. A., A.A.P., M.S.A. Y A.A.P.. Quedó comprobado que la presente acción fue interpuesta el 09/08/2005, es decir cuatro años siete meses y ocho días más tarde por lo que este Juzgador evidencia que se sobrepasó el lapso de prescripción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

QUINTO

De la revisión de los autos no se observa pruebas que verifique que el actor efectuó un acto interruptivo de la prescripción por lo tanto este Juzgador hace suyo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 que establece que la "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

De igual forma estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 en el sentido de que "(...) para

interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. ",

En este sentido quien sentencia considera que quedó probado que no fue interrumpida la prescripción, al no observa acción alguna de parte del trabajador que de un indicativo de que exista un acto que interrumpa la prescripción, o que ponga en mora a los Co-demandados ZORI C. A., INVERSIONES ALENZA C. A., TRASNPORTE SABANETA C. A., A.A.P., M.S.A. Y A.A.P. en consecuencia opera la defensa de prescripción, declarándose así, extinta la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la empresa de Transporte SERVICIOS R. A. A .C. A quien sentencia observa a los autos copias certificadas y simples (las cuales son apreciadas como documentos públicos) del juicio que por calificación de despido que fue intentado por el actor contra la demandada in comento, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró lo siguiente:

…Como colorario de lo expuesto, concluye quien decide que, al no haber evidenciado la parte actora la existencia de la relación laboral, la presente acción no puede prosperar…

“…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.E.F.,…,… contra la sociedad mercantil SERVICIOS R.A.A., C. A….”

Por lo tanto, quien sentencia al evidenciar que quedó establecido en sentencia definitivamente firme como las mismas partes establecieron y como consta en los autos que no existió una relación de trabajo entre V.E.F. y la sociedad mercantil SERVICIOS R.A.A., C. A. mal puede este Juzgador declarar lo contrario por cuanto es materia ya decidida, en tal sentido el cobro de prestaciones sociales interpuesto contra la empresa accionada

SERVICIOS R.A.A., C. A. es improcedente, y en consecuencia sin lugar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la acusación de la Dra. B.B. contra la Dra. M.S.P. en la que solicita la aplicación de la sanción establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por motivo de ser la apoderada judicial de los demandados y ser una de las abogadas que realiza o visa los contratos por cuentas de participación que hizo la empresa con el actor; es decir no solo fue la abogada que efectuó los contratos y actas de asambleas de las partes demandadas sino que también es, en el presente juicio su apoderada judicial. Quien sentencia considera que los abogados en el libre ejercicio están en la libertad de tener como clientes a empresas y defenderlas, asistirlas, representarlas en juicio, efectuar toda clase de documentos y por consecuencia de dicho ejercicio profesional por ser abogados de la República tal como los faculta la ley especial, no actúan con falta de lealtad o probidad o falta de ética, además la abogada acusadora no demostró ninguna de esas acciones en el actuar de la abogada M.S.P. en el transcurso del presente juicio, por lo que dicho petitorio es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE

En éste sentido se hace innecesario pronunciarse sobre todo el controvertido y evacuar y valorar las demás probanzas ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA ALEGADA PARA CON LA EMPRESA CO DEMANDA SERVICIOS R. A .A. C. A.; SIN LUGAR LA DEMANDA PARA CON LA EMPRESA CO DEMANDADA SERVICIOS R. A .A. C. A.; CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano V.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.075.042, contra las empresas “ZORI C. A. INVERSIONES ALENZA C. A., TRANSPORTE SABANETA C. A. y solidariamente a los patronos A.A., M.S.A.D.A. Y A.A.”.

No se condena en costa por la naturaleza de la acción.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 P. m.

LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

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