Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 10 de Agosto de 2.006.

196 ° y 147 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1 As 1244-06

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. GREGORICK SARMIENTO.

VÍCTIMA: IRIS MELAN GONZÁLEZ, concubina de quien respondiera en vida con el nombre de FLANKLIN JAVIER PADRÓN CASTILLO (Occiso).

ACUSADO: J.E.Z.: Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-9.180.616, natural de S.B. delE.B., nacida en fecha 19-04-54, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Mar Azul, Calle Principal, casa s/n, Bruzual, Estado Apure.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogada G.M.M.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por condición de Fiscal Auxiliar Cuarta de Proceso, Comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., contra la sentencia dictada y publicada el 27 de Abril de 2.006, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; decisión que por mayoría de sus miembros ( Jueces Legos ), con voto salvado de la Juez Presidenta, ABSUELVE al ciudadano J.E.Z., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo sólo CONDENADO por uno de los delitos endilgado por el Ministerio Público, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir pena corporal de cuatro (4) años de prisión.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 393 al 407 de la segunda pieza, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Mixto segundo (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, POR DECISIÓN DIVIDIDA, DECLARA:

PRIMERO: INOCENTE al Ciudadano JOSE (sic) E.Z., (omissis) …; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio de F.J.P. (sic) CASTILLO, que le fuera endilgado por el ministerio (sic) Público. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano JOSE (sic) E.Z., anteriormente identificado; de la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 283 del Código Penal Vigente para ese momento. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO: SE MANTIENE en vigor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 24-12-2004, de conformidad a las previsiones de los artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano JOSE (sic) E.Z.,…(omissis)..

CUARTO: Se ordena la remisión de las armas de fuego, a saber: 1.- Un arma de Fuego de las denominadas escopetas, Calibre 20, Serial 5318 sin marca aparente; 2.- Un arma de Fuego, tipo Revólver, en su estado original, sin marca ni serial aparente, quienes se encuentran depositados en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, Estado Guárico.

Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. …(omissis)…

II

En fecha 27-05-2006, siendo las 4:55 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Abogada Helenny J.G.C., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual riela a los folios 408 al 415, es del tenor siguientes:

Del recurso de apelación:

“….Omissis …

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

El numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, exige motivación de la sentencia definitiva, necesario para que las partes puedan conocer las razones del sentenciador, les permite ejercer su recurso y en fin, determinar la fidelidad del juez con la ley.

Al respecto, define el Dr. J.A.V.D., que motivar una sentencia es:

…Expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se basó el fallo, es decir el juez debe haber señalado las circunstancias de hecho debidamente probadas y las normas jurídicas que aplicó al caso controvertido y que le sirvieron de base para sustentar o fundamentar su decisión…

Pero la motivación también exige, realizar un análisis de las pruebas o elementos de convicción, llevadas al debate y la comparación de unas con otras hasta culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, por tanto el Juez debe indicar las razones o motivos de su aseveración mediante el análisis de los elementos de convicción del caso que le han servido de base a su decisión, tanto para demostrar la materialidad del hecho, así como también para establecer el juicio de reproche correspondiente.

Por lo antes expuesto, la falta de análisis y evaluación de las pruebas, configura lo que ha dado en llamar silencio probatorio que es un vicio de la motivación, lo cual puede conllevar a la impugnación de la sentencia por existir un vicio, representado en la carencia o falta de motivación.

Lo anterior trae a colación, en virtud de que el Juzgado aquo solo (sic) se limitó a transcribir la declaración de los testigos, vale decir, funcionarios, expertos, testigos referenciales y víctima indirecta conluyendo en forma general …(omissis)…

En ese sentido, se viola la exigencia establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 364 que exige en una sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho …(omissis)…

INCOHERENCIA O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LOS ESCABINOS

Si bien, la Juez a quo al momento de decidir, dejó sentado que los ciudadanos escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho, que a estos (sic) no le es impuesta la obligación de razonar …(omissis)… la misma hizo constar, que los escabinos J.C.B. y ARNOLDO ARAUJO BOLIVAR (sic) señalaron por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que según su parecer, el acusado J.E.Z. era inocente del delito de homicidio por cuanto quedó demostrado de las pruebas que la víctima era azote de barrio y al acusado no le tomaron en cuenta las denuncias que hizo en la policía, por lo que tuvo que tomar la justicia por sí mismo.

…(omissis)…

No puede sustentarse una sentencia absolutoria en la conducta predelictual de la víctima, si fuere el caso; pues ninguna puede arbitrariamente privarle a otra la vida, salvo las excepciones establecidas por la misma ley que excusan la responsabilidad penal. …(omissis)…

La sentencia dictada por los jueces debe, necesariamente, ser adecuada o guardar correspondencia: 1) Con el hecho que se da por probado en el Juicio Oral y Público, 2) Con la calificación que se de (sic); y 3) las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan. De no existir tal correspondencia existe ilogicidad (sic) en la misma.

III

En fecha 12-06-2006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1Aa 1244-06; designándose ponente al Dr. A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26-06-2006, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 11-07-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-07-2006, se difiere la audiencia en virtud de la suspensión de los traslados por huelga de hambre que realizaron los internos.

En fecha 19-06-2006, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

Explanado todo lo anterior, la Corte para decidir observa lo siguiente:

Observa la sala que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el motivo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Abril de 2.006, en la que los jueces legos, con voto salvado de la Juez Profesional, condenan a cumplir la pena de cuatro (04) años al ciudadano J.E.Z., por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, absolviéndolo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; alegando para ello falta o carencia de motivación de la sentencia, por cuanto la juzgadora no efectuó el análisis y evaluación de la pruebas, limitándose únicamente a transcribir las declaraciones de los testigos, expertos, y de la víctima, debiendo ser analizado por separados e indicar las razones o motivos de su aseveración mediante el análisis de los elementos de convicción como base para su decisión, lo que a su criterio se configura el silencio probatorio.

Así mismo señaló el recurrente, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo para ello, que el acusado en ningún momento, al ser interrogado, negó haber sido la persona que efectuó el disparo que dio muerte a la víctima; y que su defensa nunca probó con los testigos referenciales, que la víctima fuera azote de barrio o presentara mala conducta para que así pueda configurarse la legitima defensa que señaló en la audiencia, contradictoria por demás a la propia declaración del acusado, quien señaló que en ningún momento hubo forcejeo entre ellos, por tanto, manifiesta que la sentencia dictada no se adecúa al hecho probado.

De esta manera el recurrente solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto.

Esta Alzada precisa como la doctrina Venezolana ha definido el término motivación en la sentencia. Manual Teórico Práctico. El Proceso penal Venezolano, Dr. C.M.B., se cita:

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso

Por su parte, la doctrina extranjera, Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa, ha establecido que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” .

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 07 de Junio del 2000, con ponencia del Dr. R.P.P., estableció que:

El vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia

.

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada; Exp. Nro. C-2002-0304, con Ponencia del Magistrado R.P.P., el cual es del tenor siguiente:

“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. …(omissis)…. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”(subrayado nuestro)

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504, también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (subrayado nuestro)

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-12-03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

La Sala al examinar la sentencia impugnada observa, que la misma, no cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún cuando la juzgadora señaló, 1) la mención del Tribunal y fecha que la dicta, y el nombre del imputado, 2) la enunciación de los hechos que dieron lugar al juicio, y 6) la firma de los jueces; mas no cumplió con los siguiente requisitos: 3) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni tampoco, 4) la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, y 5) la decisión de la condena que se dictó y las sanciones que se impongan.

En efecto, el Tribunal Mixto en su decisión estableció que el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de F.J.P.C., el día 22 de Diciembre del año 2.004, en horas de la tarde, perdió la vida a causa de proyectiles que impactaran en su cuerpo, ocasionando según la conclusión de la experta, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dra. M.A., que el mismo, presentó “HEMORRAGIA EXTERNA SEVERA Y EXTENSA Y HEMORRAGIA INTERNA MODERADA DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES (sic) DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO Y TORAX SUPERIOR”. Este hecho quedó demostrado en la sentencia con el protocolo de autopsia, el cual fue ratificado.

Igualmente así ocurrió en párrafos donde literalmente se limitó a efectuar sólo la decantación del dicho de los testigos, sin realizar el análisis del criterio selectivo para concluir en qué se apoyó para emitir tal decisión; esto nos lleva a la conclusión forzosa de considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio estuvo inmotivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A-quo, se limitó a enumerar las pruebas, y no así fueron analizadas separadamente; necesario es, luego del análisis individual del acervo probatorio, concatenarlas como un todo, para así de manera razonada, armonizarlas y conformar los elementos de convicción; describiendo de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que se estime acreditado.

Observa esta Alzada que la sentencia no fue motivada, pues la juzgadora fundamenta la sentencia en el párrafo siguiente, se cita:

…En este sentido tenemos, que fueron coincidentes los ciudadanos JOSE (sic) C.B. y ARNOLDO ARAUJO BOLIVAR (sic), al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano JOSE (sic) E.Z. era inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano F.J.P.C., que le imputara la Vindicta Pública. Señalaron estos (sic), por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el acusado efectivamente era inocente del delito de homicidio por cuanto según sus dichos, quedó demostrado de las pruebas promovidas y recepcionadas, que la víctima era un azote de barrio, según los testigos que hicieron presencia en el acto y el Señor Zorian, no le tomaron en cuenta las denuncias que hizo en la policía, por lo tanto tuvo que tomar la justicia por sí mismo, la mayoría de los testigos manifestaron lo que conocían a la víctima por sus fechorías. De manera que estas (sic) declaraciones, fueron suficientes según su criterio para definir el caso puesto en su conocimiento

.

Del análisis que motiva la sentencia absolutoria se desprende que los escabinos utilizaron un razonamiento que no se encuentra ajustado al mandato que se les otorgó al seleccionarlos y juramentarles para tal fin, ya que expresar que el acusado cometió el hecho ilícito porque la víctima, según quedó demostrado en audiencia, era azote de barrio, y que por esta razón hizo justicia por sí mismo es contrario a derecho.

Es de advertir que no está contemplado este supuesto como posible causal de justificación que permita absolver al ciudadano J.E.Z., del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, contra quien en vida respondía al nombre de F.J.P.C..

Al ser analizada la decisión impugnada con motivo del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, aprecia esta Sala Única, que el Tribunal Mixto Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumplió los requisitos formales en la elaboración de la sentencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia ordena celebrar nuevo juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR El recurso interpuesto por la Abogada Helenny J.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta de Proceso, Comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., contra la sentencia dictada y publicada el 27 de Abril de 2.006, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual denunció inmotivación en la sentencia.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada y publicada el 27 de Abril de 2.006, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.E.Z., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y lo CONDENA por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir pena corporal de cuatro (4) años de prisión; En consecuencia, ORDENA a celebrar nuevo juicio por un tribunal distinto al que ya sentenció.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones al juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1As-1244-06

ATL/snmc

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