Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005565

ASUNTO : RP01-P-2009-005565

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados: ZORIANNYZ DEL C.V.C., JUANA NARVELYS R.A., N.R.G.D.L., I.M.V.M., D.G.R.B., E.J.R.V., HERINZON R.R.V. y L.J.R., a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, quienes estuvieron debidamente asistidos la ciudadana ZORIANNYZ DEL C.V.C., manifestó contar con Abogado Privado siendo el mismo el Abogado E.T.; por su parte los ciudadanos JUANA NARVELYS R.A., N.R.G.D.L., I.M.V.M., D.G.R.B., E.J.R.V., HERINZON R.R.V. y L.J.R., manifestaron contar igualmente con Abogados Privados siendo los mismos Abogados A.A. y H.O.; los mismos aceptaron la designación efectuada en sus personas y prestaron el juramento de Ley, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Décima Primero del Ministerio Público ABG. C.H.G., quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; en virtud de los hechos sucedidos, en fecha 16/12/2009, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Inspector J.R., Sargento 2° J.R., Sargento 2° J.M., Cabo 2° L.R. y los Agentes M.A. y F.G., conformaron comisión policial, realizando labores de investigación a bordo de la unidad P-11-23, dirigiéndose al sector Las Pepitonas, cuando observan a un ciudadano parado en una esquina este al avistar a la comisión policial optó por ponerse nervioso de inmediato se le da la voz de alto, la cual no acató, emprende veloz carrera suscitándose una persecución en caliente donde este ciudadano se introdujo en una residencia luego amparados en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entran a la residencia observando que se introdujo en la ultima habitación, encontrándose en la entrada de esa habitación una sobre una mesa de madera una cerámica de color marrón y sobre esta se encontraba un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack e igualmente una bolsa de papel sintético transparente, contentiva en su interior de pequeños fragmentos de la presunta droga denominada crack, dos rolos de papel aluminio, 1 colador anaranjado, 1 hojilla, 2 tijeras, varios trozos de papel aluminio, introduciéndose en el cuarto donde se le da captura, se localiza a dos testigos identificados como J.Z. y C.P., se procede a la revisión de la vivienda, donde en la parte trasera de la misma se encontraban 7 personas más a quienes se les hizo revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, se revisan la primera y la segunda habitación, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, en la tercera habitación se encuentra una cocina color blanco sin marca visible, luego en la cuarta y ultima habitación donde se había introducido el ciudadano al revisar un escaparate de madera se encontraba un koala de color gris con azul marca abismo contentivo en su interior de 186 bolívares en billetes y monedas de diferentes denominaciones, al igual que 12 envoltorios de papel sintético contentivos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un cuchillo con mango de color rojo, una bolsa de color verde, con varios tozos de papel del mismo color, en la parte trasera de la vivienda se encontró una cocina de color negro marca MABE se revisó la sala y el porche no encontrando ninguna evidencia y se procede a la detención de los hoy imputados; lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califica en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, ya que las sustancias incautadas al ser sometidas a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para las presuntas drogas denominadas: COCAINA BASE TIPO CRACK se determinó peso neto 32 grs 190 mg. CLORHIDRATO DE COCAINA 24 grs con 225 mg y CANNABIS SATIVA MARIHUANA se determinó peso neto 8 grs con 690 mgs; hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento; solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J. deC.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos querer declarar, a este efecto se hace salir de sala a siete de los imputados, permaneciendo en la misma quien se identificó como ZORIANNYZ DEL C.V.C., y quien expresó: en el momento del procedimiento estaba fuera de la vivienda, en la calle, cuando llegaron los efectivos me metieron, me dejaron metida en un cuarto, yo no habito en esa casa, allí vivía mi marido M.R., que estaba trabajando yo fui a llevarle una sopa a I.V. y había preguntado por la señora Nubia para que me pusiera una inyección porque tengo principio de aborto, yo no vi nada de lo que sucedió allí. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala a la ciudadana N.R.G.D.L., quien expresó: Yo no vivo en esa casa, Zoriannys preguntó que quien inyectaba y le dijeron que era yo, yo fui a esa casa a inyectarla a ella, cuando íbamos saliendo que llego a la puerta, llega el jeep y me dicen que pase y yo pasé para allá. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala a la ciudadana JUANA NARVELYS R.A., quien expresó: Yo tenía dos años que me había ido de esa casa, y como tengo un transcurso de 2 semanas de haber hecho un ranchito en Punta de araya vine a recoger mis corotos, y los de mi esposo HERINZON RAFAEL, cuando iba saliendo a la puerta nos metieron en el cuarto. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala a la ciudadana I.M.V.M. quien expresó: Yo no me encontraba en la casa donde se hizo el procedimiento, yo venía de un restaurant con mis 2 niñitos, yo venía con la señora Zoriannys de comprar una sopa, la señora me pidió un auxilio de una señora que sabía inyectar como soy vecina de la señora Nubia, le dije que ella podía inyectar, la señora Nubia vino a inyectarla a la casa donde se hizo el procedimiento que es del señor Efraín, cuando íbamos saliendo de la casa nos metieron en el cuarto. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala al ciudadano HERINZON R.R.V. quien expresó: Yo estaba en la casa donde llegaron los funcionarios y en el momento llegan ellos, esa droga es mía, yo no soy consumidor, yo vivo solo en esa casa con mi tío E.R., ellos no tienen nada que ver, ellos no saben nada de lo que pasaba en esa casa. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala al ciudadano L.J.R. quien expresó: En ese momento venía de mi rancho en el Peñón, fui a visitar a mi abuelo J.R. que estaba enfermo y que vive en la casa del procedimiento, a mi me empujaron y me metieron en un cuarto, yo no tengo conocimiento de que lo que se trabaja allí, a mi me encerraron en un cuarto, yo llegué al momento del procedimiento con mi niño mayor, y se lo entregué a mi tío W.R. que vive en Miramar. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala al ciudadano D.G.R.B., quien expresó: Estaba en la acera sentado tomando una botella de ron, llegaron ellos me pusieron una pistola en la sien y me metieron a un cuartito, según ellos pusieron esa droga allí. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala al ciudadano E.J.R.V., quien expresó: Esa mercancía es mía, yo soy el responsable, yo me la conseguí por la playa donde venden los coctelitos el mismo día que nos encontraron presos, eran como 40 gramos de crack, yo consumo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. E.T.R., quien asiste a la ciudadana ZORIANNYZ DEL C.V.C., y quien expone: vistas las actas que conforman el presente expediente, y oída la declaración de mi defendida, la defensa esgrime en este acto los siguientes alegatos, considera la defensa que en el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar a ciencia cierta la responsabilidad o culpabilidad de mi representada en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, del análisis de las actas se evidencia la existencia de contradicción en el dicho de los testigos, en cuanto respecta al número de habitación, la cantidad de droga y la hora a la cual fueron a prestar colaboración, esto hace presumir a la defensa que los testigos no estaban presentes en el procedimiento policial; por lo tanto solo existe el acta policial que no se basta por si misma para determinar como plena prueba la existencia de responsabilidad de mi representada en el hecho investigado. Asimismo de la deposición de la misma, se desprende que ella no tiene nada que ver con la comisión de este hecho punible, hecho éste que corrobora la señora Nubia, quien afirma que mi representada buscaba quien la inyectara, ya que tiene 4 meses de embarazo y estaba presentando problemas de aborto; aunado a esto la defensa considera que la tipificación del delito efectuada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, ya que no existe ningún requisito previsto en la Ley, que indique que estamos en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ya que lo que está dado es una distribución menor y es por ello que sin que implique reconocimiento de culpabilidad, solicito el cambio de calificación por la mas ajustada a derecho en este acto. Asimismo el Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por mi representada; razón por la cual solicito la libertad plena de mi representada o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P., o la detención domiciliaria con apostamiento policial, asimismo consigno eco y prueba que determinan que mi asistida se encuentra en estado de gestación y si bien es cierto que no esta dentro de los 6 meses a los que alude el artículo 245, una medida privativa de libertad en condiciones no idóneas pone en riesgo su salud y la del niño que está por venir. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. H.O., quien asiste a los ciudadanos JUANA NARVELYS R.A., N.R.G.D.L., I.M.V.M., D.G.R.B., E.J.R.V., HERINZON R.R.V. y L.J.R., y quien expone: el folio número que es el motivo de inicio de la defensa y que es lo que pide este defensor analice el Tribunal, va en contra de lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del C.O.P.P., referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, los cuales deben ser congruentes con los requisitos de los otros dos numerales del artículo en mención, para decretar una medida de privación de libertad, si vemos el acta policial pudiéramos decir que existe un hecho cierto, y es que supuestamente los funcionarios policiales fueron detrás de una persona que al notar la presencia policial emprende veloz carrera, y se presentó una persecución en caliente, donde esta persona se introduce en la ultima habitación de la residencia donde presuntamente se incauta la sustancia estupefaciente, si leemos esta acta, nos encontramos que luego que los funcionarios policiales, siguen a este persona a quien no se identificó, es cuando proceden a buscar a los testigos y luego de ubicarlos proceden de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., a efectuar revisión a estas personas no siéndole encontrado elemento alguno de interés criminalístico, y luego de culminar el acta proceden a imponer a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda de sus derechos y garantías constitucionales; ello no va en concordancia con lo dicho por los testigos, con lo cual se concreta la vulneración del artículo 250 numeral 2; no es tomaron los funcionarios actuantes la identificación de la persona que persiguen y la cual sería responsable de la incautación de la sustancia y que según lo escuchado de la declaración de los imputados sería mi defendido sería E.R., quien ha admitido aunque esta no es la etapa procesal, la situación específica de la sustancia que incautaron junto con otro de mis defendidos Herinzon, quien ha puesto de manifiesto las circunstancias por las cuales las otras personas no tienen participación en los hechos. Insisto, de una lectura del folio 2, existe la duda respecto a la armonía del acta policial y el dicho de los testigos, es por ello que la medida de privación de libertad debe ser decretada en contra de 2 de mis defendidos, a saber E.R. y Herinzon Rodríguez, no así de los restantes, por lo que objetivamente esta situación pudiera permitir se acuerde una medida cautelar a su favor, tomando en cuenta que estos no presentan conducta predelicitual, no residen en la vivienda en la cual se hizo el allanamiento; por lo cual solicito se decrete medida cautelar a favor de mis defendidos JUANA NARVELYS R.A., N.R.G.D.L., I.M.V.M., D.G.R.B., y L.J.R., ya que las actas demuestran lo sostenido por la defensa. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el Abogado C.G.; en contra de los imputados ZORIANNYZ DEL C.V.C., JUANA NARVELYS R.A., N.R.G.D.L., I.M.V.M., D.G.R.B., E.J.R.V., HERINZON R.R.V. y L.J.R., quienes se encuentran asistidos por los Defensores Abogados E.T., A.A. y H.O., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible tipificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, precalificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos puede ser perfectamente encuadrada en el citado tipo legal, ello tomando en consideración que el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito de naturaleza permanente, donde la acción perdura en el tiempo y el espacio, lo que significa que mientras la sustancia ilícita se encuentre dentro del hogar, se está ejecutando el delito, por lo que la excepción constitucional y legal prevista en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en todo momento; es de esta manera que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto respecta a un cambio de calificación; ahora bien continuando el análisis de la existencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 16/12/2009, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Inspector J.R., Sargento 2° J.R., Sargento 2° J.M., Cabo 2° L.R. y los Agentes M.A. y F.G.,, realizando labores de investigación a bordo de la unidad P-11-23, dirigiéndose al sector Las Pepitonas, cuando observan a un ciudadano parado en una esquina este al avistar a la comisión policial optó por ponerse nervioso de inmediato se le da la voz de alto, la cual no acató, emprende veloz carrera suscitándose una persecución en caliente donde este ciudadano se introdujo en una residencia luego amparados en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entran a la residencia observando que se introdujo en la ultima habitación, encontrándose en la entrada de esa habitación una sobre una mesa de madera una cerámica de color marrón y sobre esta se encontraba un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack e igualmente una bolsa de papel sintético transparente, contentiva en su interior de pequeños fragmentos de la presunta droga denominada crack, dos rolos de papel aluminio, 1 colador anaranjado, 1 hojilla, 2 tijeras, varios trozos de papel aluminio, introduciéndose en el cuarto donde se le da captura, se localiza a dos testigos identificados como J.Z. y C.P., se procede a la revisión de la vivienda, donde en la parte trasera de la misma se encontraban 7 personas más a quienes se les hizo revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, se revisan la primera y la segunda habitación, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, en la tercera habitación se encuentra una cocina color blanco sin marca visible, luego en la cuarta y ultima habitación donde se había introducido el ciudadano al revisar un escaparate de madera se encontraba un koala de color gris con azul marca abismo contentivo en su interior de 186 bolivares en billetes y monedas de diferentes denominaciones, al igual que 12 envoltorios de papel sintético contentivos de residuos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un cuchillo con mango de color rojo, una bolsa de color verde, con varios tozos de papel del mismo color, en la parte trasera de la vivienda se encontró una cocina de color negro marca MABE se revisó la sala y el porche no encontrando ninguna evidencia y se procede a la detención de los hoy imputados, Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, presunta Marihuana, Cocaina y Crack, así como los objetos incautados, tal y como riela al Folio 02 y 03; de actas de entrevista de testigos presenciales C.E. PAISAN BRAVO Y J.R.Z. cursantes a los Folios 05 y 06, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la incautación de la presunta droga denominada Crack, Cocaína y Marihuana y quienes dan fe y corroboran la actuación policial; de acta de Aseguramiento de droga de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas y la presunción que la mismas son las denominadas Crack y Marihuana cursante al folio 06 y vto; cursa a los folios 16, 17 y 18 planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas; al folio 19 y Vto. y 20 Vto, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones policiales, los imputados, así como la sustancias y objetos incautados; de acta de Verificación de Sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias 9700-263-0418, suscrita por M.G.E.P. I, E.V.A. y J.R.S.S., oadscritos al Laboratorio de Toxicología Forense donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba de orientación química arrojaron los siguientes resultados: se determino peso neto de 23 grs 190 mg, de la muestra 7 de la droga presuntamente crack; se determino peso neto de 24 grs 255 mg de la muestra 8 de la droga presuntamente clorhidrato de cocaína; se determino peso neto de 4, 555 grs. De la muestra 2b de la droga presuntamente crack; se determino peso neto de 8 grs 690 mgs de la muestra 9 de la droga presuntamente Marihuana; cursa al folio 26 y Vto, experticia de Reconocimiento Legal 196, suscrito por V.R., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados, tal y como riela al folio 27 y 28 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3131 emanados del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los ciudadanos J.R., I.V., Zorianny Vasquez, D.R. y L.R. no presentan registros policiales y los ciudadanos Herinzon Rodríguez, E.R. y N.G., presentan registros policiales. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los considerados como graves por la legislación y la jurisprudencia patria ya que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad; razones estas por las cuales se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JUANA NARVELYS R.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.539.097, natural de Cumana, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/11/83, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la población de Punta Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, Casa S/N°, cerca de la Escuela, hija de los ciudadanos M.R. y P.A.; N.R.G.D.L., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 5.083.803, de 53 años de edad, nacida en fecha -08/04/56, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Caiguire Abajo, Calle Palmarito, casa N° 11, detrás del Banco Venezuela, hija de los ciudadanos F.G. y P.B. de García; I.M.V.M., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 24.874.357, natural de Cumana, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 06/02/88, de profesión u oficios ama de casa, residenciada en el Barrio Caiguire Abajo, calle Palmarito, casa sin numero, a una cuadra del Parque V.V., hija de los ciudadanos V.V. y M.M.; ZORIANNYZ DEL C.V.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 19.762.451, natural de Cumana, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 16/03/91, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Residenciada en el Barrio Caiguire, detrás de la prefectura V.V., casa sin numero, de color verde, hija de los ciudadanos C.R. y E.C.; D.G.R.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.275.340, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/03/75, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire, sector las pepitonas, detrás del Banco de Venezuela, Casa S/N° de color azul, hijo de los ciudadanos M.R. y J.A.R.; E.J.R.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.640.565, natural de Cumana Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/11/65, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa N° 39, Cumaná, cerca de la Bodega, hijo de los ciudadanos C.V. y J.R., HERINZON R.R.V., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.582.536, natural de Cumana Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/06/86, de profesión u oficio obrero, residenciado la población de Punta Araya, el Barrio, Estado Sucre, Casa S/N° de color anaranjado, a una cuadra cerca de la Escuela, hijo de los ciudadanos R.B. y C.V. y L.D.J.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.942.025 , natural de Cumana, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacida en fecha 07/04/78, de profesión u oficio técnico de deportes, residenciado en la Vía el Peñón, Sector La Matica, casa numero 40, hijo de los ciudadanos A.G. y M.B.R., a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Así mismo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas se decreta el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado y en razón de la declaración del imputado E.J.R., se interroga al mismo sobre si consiente en la practica de examen toxicológico, ante su positiva manifestación se acuerda la efectuación de la respectiva evaluación a cuyo efecto se ordena librar los oficios respectivos, saber oficio a la medicatura forense del C.I.C.P.C., sub delegación Cumaná, y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el fin de que se efectúe el traslado del imputado el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Asimismo y en atención a lo manifestado por la defensa, se acuerda la práctica de examen médico legal a la ciudadana ZORIANNYZ DEL C.V.C., a cuyo efecto se ordena librar los oficios respectivos, saber oficio a la medicatura forense del C.I.C.P.C., sub delegación Cumaná, y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el fin de que se efectúe el traslado de la imputada el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA

ABG. ROSA M.M.

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